CÓDIGO DE ÉTICA – LEY 12094



I.- NORMAS GENERALES
Art. 1º.- Constituye falta de ética toda conducta que, en el ejercicio de la profesión, viole el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe en sus relaciones con su cliente, sus colegas, magistrados y funcionarios judiciales, con terceros; o que afecte el decoro de la profesión. En consecuencia, las faltas que, en particular, se mencionan en este Código no agotan la totalidad de las que puedan cometerse en la actuación profesional en asuntos judiciales ante los tribunales provinciales y nacionales, administrativos o extrajudiciales, en clara violación de dicho deber.

Art. 2º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, los abogados que incurran en conductas contrarias a la ética serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los estatutos de los respectivos Colegios de Abogados, las que serán aplicadas por los Tribunales de Etica teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la importancia y consecuencias del mismo y los antecedentes personales del autor.

II.- DEBERES DE LEALTAD HACIA EL CLIENTE
Art. 3º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al propio cliente:

a)Asesorar, representar o patrocinar a partes con intereses contrapuestos en un juicio o asunto extrajudicial, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra, sea que tal conducta la cometa un solo abogado o bien abogados que guarden entre sí una vinculación incompatible con la defensa de intereses contrarios. No existirá falta de ética cuando esa actuación profesional sea aceptada por las partes y tenga por objeto conciliar los intereses de éstas; tampoco cuando el abogado actúe contra su ex cliente, en defensa de sus propios derechos frente a una actitud hostil de éste, o en procura del cobro de los honorarios que le correspondan.

b) Violar el secreto profesional, salvo para salvaguardar un bien jurídico superior, incluyendo en esta hipótesis las necesidades de la propia defensa; o aceptar, con ulterioridad a una gestión profesional determinada, asuntos contra el antiguo cliente acerca de los cuales éste le hubiera confiado información protegida por tal secreto.

c) Encarecer indebidamente un asunto judicial o extrajudicial, en cuanto a honorarios o gastos, mediante procedimientos tales como abultar intencionalmente la importancia del asunto, presentar escritos innecesarios o excesivamente extensos para aparentar mayor labor profesional, o promover sin necesidad incidentes, pericias u otras medidas judiciales.

d) Perjudicar mediante ineptitud grosera y manifiesta la causa confiada a su patrocinio o representación, descuidarla o abandonarla inexcusablemente, aun después de haber renunciado a ellos, sin dar al cliente un tiempo prudencial para el reemplazo.

e)Transigir, confesar, desistir o dejar de apelar una sentencia o resolución adversa, en perjuicio de su cliente, sin su expresa conformidad.

f)Dificultar al cliente el conocimiento acerca del estado de la gestión encomendada o del tribunal u organismo ante el cual tramita, ya sea negándole la información solicitada o poniendo impedimentos para un adecuado contacto personal.

g)No entregar o demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos, documentos o bienes que le hubieran sido confiados en el ejercicio profesional.

h) Ocultar al cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda constituir un motivo determinante para interrumpir la relación profesional.

i) Garantizar al cliente el éxito de la gestión profesional o crearle falsas expectativas, minimizando o magnificando las dificultades.

III.- DEBERES DE LEALTAD HACIA EL COLEGA

Art. 4º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al colega:

a) Tratar directa o indirectamente con el cliente de la contraparte, en un asunto determinado, sin el conocimiento o autorización del colega que lo asesore o patrocina.

b) Intervenir en un asunto atendido por otro letrado, sin darle aviso inmediato , salvo en el caso de que medie una renuncia expresa de éste último.

c) Realizar el seguimiento de la causa en la que intervenga otro abogado, con el objeto de controlar su actividad profesional, sin el conocimiento de éste.

d) Excederse en la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia o vejación inútil hacia su cliente; compartir la maledicencia del propio cliente hacia su anterior abogado; dejarse influir en su relación con el colega por los sentimientos hostiles que puedan existir entre las partes; o aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios para el colega o su cliente.

e) No cumplir los acuerdos celebrados con el colega, o aprovechar sus inconvenientes momentáneos e imprevistos, tales como enfermedad, duelo o ausencia, para obtener ventajas en los procedimientos.

f) Dar explicaciones verbales a los jueces sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la parte contraria.

IV.- DEBERES PARA CON EL PODER JUDICIAL
Art. 5º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad y respeto a los magistrados y funcionarios judiciales:

a) Efectuar en escritos o informes verbales forenses citas falsas o maliciosamente incompletas de legislación, doctrina o jurisprudencia, o de escritos de la parte contraria.

b) Entorpecer o impedir sin razón válida, la solución amigable de un conflicto, cuando ésta sea posible sin daño para el cliente.

c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, documentos o actuaciones judiciales sin recibo o autorización; retenerlos injustificadamente; o no devolverlos de inmediato al ser requeridos por el tribunal, aún en el caso de haberlos retirado legítimamente.

d) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar el apartamiento de los magistrados o funcionarios competentes.

e) Abusar del procedimiento o entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias innecesarios o notoriamente improcedentes.

f) Valerse a sabiendas de pruebas falsas, así calificadas judicialmente, o emplear ardid o maniobra dolosa que induzca a error al tribunal, a la parte contraria o terceros intervinientes en una causa.

g) Ejercer indebida presión en asuntos , buscando derivaciones de carácter penal.

h) Difundir sentencias que no estén firmes sin hacer constar tal circunstancia; o valerse de los medios de prensa para presionar directa o indirectamente a los jueces, sin perjuicio del derecho de replicar informaciones o afirmaciones contrarias a los intereses de su parte o del propio letrado, previamente difundidas por dichos medios.

i) Renunciar sin causa justificada a los nombramientos de oficio previstos en la ley.

j) Interponer ante los magistrados o funcionarios judiciales, en provecho propio o de la causa en la que se tenga intervención o interés, su influencia personal o la de un tercero. Incurrirá también en esta falta el tercero abogado que se preste a interponerla en causa ajena.

k) No guardar en las actuaciones ante el poder judicial un estilo adecuado a la jerarquía profesional, o que afecte la dignidad de magistrados, funcionarios o empleados judiciales.

l) Cometer cualquiera de las faltas descriptas en este artículo, en trámites administrativos.

V.- DEBERES PARA CON EL COLEGIO DE ABOGADOS
Art. 6º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de colaboración y solidaridad con el respectivo Colegio de Abogados:

a) Renunciar a los cargos electivos del Colegio de Abogados, o a las designaciones para integrar el consultorio jurídico gratuito, salvo causa debidamente justificada.

b) Desobedecer las citaciones y providencias del tribunal de ética, o incurrir, con relación a éste, en las conductas que se consideran faltas de ética respecto de los tribunales de justicia.

c) No informar al respectivo colegio los cambios de domicilio profesional.

VI.- DEBERES RELATIVOS AL DECORO PROFESIONAL
Art. 7.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento de los deberes relativos al decoro profesional:

a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, o que impliquen competencia desleal, o resulten violatorios de la legislación vigente, tales como: 1) publicitar sus servicios mediante avisos engañosos, desmesurados, basados en la gratuidad de los servicios o reducción de los honorarios, 2) ofrecer cualquier tipo de contraprestación en bienes o servicios no inherentes a la profesión; 3) utilizar o aceptar la intervención de intermediarios remunerados para captar asuntos o clientes; 4) trabajar en sociedad con personas sin título habilitante para el ejercicio profesional; 5) atribuirse falsas especialidades, calidades o relaciones académicas o profesionales; 6) dirigirse personalmente o mediante terceros a víctimas de recientes accidentes o catástrofes, o a sus familiares, momentáneamente imposibilitados de decidir con pleno discernimiento; 7) publicitar sus servicios en reparticiones públicas, centros asistenciales, comisarías, o lugares similares; 8) realizar por sí o por interpósita persona acciones tendientes a atraer asuntos atendidos por otros profesionales.

b) Permitir la utilización del propio nombre para nominar un estudio jurídico con el que no se guarde vinculación profesional efectiva, o valerse del nombre de otro profesional con quien no se tenga dicha vinculación.

c) Ser condenado por la comisión de delito doloso, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que el hecho afecta el decoro o cuando la condena conlleve inhabilitación profesional.

d) Prestarse a participar públicamente, en calidad de abogado, en eventos, programas o concursos que puedan afectar el decoro de la profesión.

e) Facilitar el ejercicio ilegal de la profesión a personas sin título habilitante o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.

f) Incurrir en incompatibilidades profesionales legalmente establecidas.

g) En general, cualquier otra acción u omisión que afecte o vaya en desmedro de la profesión de abogado.

VII.- REGLAS COMPLEMENTARIAS
Art. 8º.- El juzgamiento de las faltas de ética corresponderá al Tribunal de Ética del lugar donde se haya cometido la falta. Esta disposición se aplicará inclusive para las faltas que se cometan en los tribunales federales con asiento en la provincia.

Art. 9º.- Las sanciones que apliquen los Tribunales de Ética serán comunicadas para su cumplimiento a los Colegios de Abogados de la Provincia, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Tribunales de Superintendencia y a los tribunales federales de superintendencia.

Art. 10º .- Cuando la sanción sea de multa, éstas serán percibidas por el Colegio que la aplicó.

Art. 11º.- El presente Código ha sido elaborado por los Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe.- Cualquier modificación o agregado deberá ser considerado con la necesaria intervención de los mismos.

Pautas éticas – Publicidad

Por resultar de sumo interés para el ejercicio profesional, además de las normas previstas en el Código de Etica, transcribimos para conocimiento la ley 12.094:.

Registrada bajo el Nº 12094

http://gobierno.santafe.gov.ar/boletinoficial/template.php?mostrarmenu=SI&include=boletines/09-01-2003ley12094.htm&pdia=fecha&dia=2003-01-09&ptitulo=Bolet%EDn%20Oficial%20del%20jueves%209%20de%20enero%20de%202003%20-%20Ley%20Provincial%2012094%20-%20

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1°.- En la provincia de Santa Fe, los profesionales que, en forma individual o agrupada, hicieren oferta pública de sus servicios, publicidad o anuncios deberán aclarar su nombre y apellido y profesión. Sólo podrán consignar especialidades, maestrías o doctorados haciendo referencia a la institución, oficialmente reconocida, que hubiese expedido los títulos.

ARTICULO 2°.- En ningún caso se podrán ofrecer servicios profesionales o efectuar publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a la formación del profesional, que hagan suponer que otros profesionales prestan sus servicios en forma deficiente o que signifiquen prejuzgar sobre las condiciones o la actividad de otros colegas.

ARTICULO 3°.- El incumplimiento de la presente ley será considerado falta, y su reiteración falta grave. Los organismos públicos y los colegios profesionales en el ejercicio de sus competencias, de oficio o ante denuncia que se les formule y previa tramitación de los procedimientos establecidos, podrán imponer las sanciones disciplinarias que los regímenes legales vigentes tienen previstas.

ARTICULO 4°.- Las normas de la presente ley son complementarias de otras establecidas en las normas específicas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones.

ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 75° del Título III, contra la Fe Pública, de la ley N° 10.703 (t.o), Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 75°.- Publicidad ambigua.- El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.»

ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente Cámara de Diputados

Ing. Marcelo Muniagurria

Presidente Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 30 de diciembre 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Reutemann

Gobernador de Santa Fe