Tribunal de Disciplina – Colegio de Abogados

Tribunal de Disciplina

Tribunal de disciplina (2020-2022)

Miembros Titulares:

Abog. Lilián del Rosario Landa,

Abog. Héctor R. Ferrero,

Abog. Verónica F. Bongiovanni de Fiorito.

Miembros Suplentes:

Abog. Andrea L. Vecchioli Albrecht,

Abog. Edgar María De La Fuente

Abog. María José Mansilla Donatti.

tribunaldedisciplinarafaela@gmail.com

Reglamento de actuaciones ante el Tribunal de Disciplina

TRIBUNAL DE DISCIPLINA 2018 – 2020

Miembros Titulares: Abog. Landa Lilian Del Rosario, Abog. Ferrero Hector Reinaldo,  Abog.Bongiovanni De Fiorito Veronica Fabiana.
Miembros Suplentes: Abog. Vecchioli Albrecht Andrea, Abog. Pairone Hugo Oreste, Abog.Parma Hugo Martin.

CORREO: tribunaldedisciplinarafaela@gmail.com

FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 28/03/2005

Rafaela, 00 de 00000000 de 0000.-

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “Expte. XII – Año 2002 – QQ s/ Denuncia”, de los que:

RESULTA: Que a Fs. 1-2 se recepciona denuncia del Sr. QQ, radicada contra el Dr. WW, manifestando que en el año 2001 otorgó poder a favor del denunciado para que en su representación intervenga en el juicio: “Expte. Nº 452 – año 2000 – EE y Otro c/ TT y Otra s/ Juicio Ejecutivo”, que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 00 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de RR, desempeñándose el Dr. WW en tal carácter hasta el 09 de diciembre de 2002 fecha en la cual le revocó el poder. El denunciante imputa al Dr. WW un obrar negligente, pues su inactividad trajo aparejado el planteo de caducidad del proceso por parte de la contraria, y el incumplimiento del trámite de secuestro de los bienes embargados. Paralelamente, el Sr. QQ otorga poder al denunciado para que intervenga en autos: “Expte. Nº 1127 – año 2000 – EE y Otro c/ YY y Otro s/ Ordinario”, que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito Nº 00 de la ciudad de UU. Agrega que en otra causa: “Expte. 481 – año 2002 – QQ c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Acción de Amparo y Cautelar”, que tramita por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de II, en noviembre de 2002, el mismo Dr. WW se presenta como apoderado (con poder general para pleitos) de la Mutual PP, parte demandada. También imputa el denunciante al Dr. WW haber observado una conducta irregular, violando los arts. a), b) y j) del Código de Ética, por cuanto además del tema de la caducidad de instancia y falta de secuestro de los bienes embargados, el letrado habría actuado en una causa defendiendo los intereses de la Mutual en contra de su propio cliente (hoy denunciante), estando aún vigentes los poderes otorgados por el Sr. QQ al Dr. WW, de todo lo cual resultaría evidente, según el denunciante, la deslealtad y la mala fe en la actuación profesional. Acompaña documental que se agrega en autos: fotocopia simple de los Exptes. Nº 1127/2000 y Nº 452/2000 premencionados.-
Ratificada la denuncia por ante Juez Comunal de AA, se da trámite a la misma y se recaban los informes de ley. A fs. 104 comparece la Dra. DD como apoderada del Sr. QQ denunciando nuevo domicilio legal, y a fs. 105 comparece a estar a derecho el denunciado constituyendo domicilio procesal, otorgándoseles la debida intervención.-
Posteriormente se resuelve conceder un plazo al denunciante para que aclare ciertos puntos vinculados con la denuncia, lo cual cumplimenta a fs. 111 de autos.-
A fs. 113 obra el Auto de Instrucción de la causa, en el cual el Tribunal sostiene que, si fueran reales los hechos denunciados, la conducta del Dr. WW podría ser violatoria de la ética profesional, en cuanto implicaría un abandono o descuido inexcusable de la causa que le fuera confiada (art. “J” del Código de Ética). En cuanto a los otros hechos denunciados como violatorios de los arts. “a” y “b” del mencionado Código, el Tribunal decide que dichas conductas no son consideradas como deontológicamente reprochables. En consecuencia, se dispone la instrucción de la causa en cuanto a la conducta del denunciado que podría encuadrarse como violatoria del art. j) del Código de Ética.
A fs. 117 a 121 el denunciado ejerce su defensa, en la cual manifiesta que el secuestro de los bienes embargados nunca fue llevado a cabo porque así se convino entre el letrado denunciado y sus clientes (el denunciante y su otro poderdante), pues no tenían lugar donde guardar las herramientas a secuestrar, y además, porque habían acordado esperar la sentencia en el Juicio de Simulación. Alega el Dr. WW que a partir de enero de 2002 comenzaron a dictarse una serie de normas de emergencia nacionales, que proscribían la ejecución de medidas cautelares sobre bienes destinados a la producción, razón por la cual, decidió de común acuerdo con sus clientes, paralizar provisoriamente el trámite de secuestro de bienes muebles. Expresa WW que luego le revocan el Poder, y la nueva apoderada Dra. DD se allana lisa y llanamente al planteo de caducidad de la contraria, sin oponer objeción alguna, no obstante que se trataba de un pedido de caducidad harto discutible. Añade que la nueva apoderada de los actores tampoco promovió una nueva demanda para evitar la prescripción del título valor objeto del pleito. De todo ello el imputado deduce que existió una oscura connivencia entre los profesionales de ambas partes para perjudicarlo. Agrega WW que envió una carta a sus ex-poderdantes donde les notificó de las consecuencias jurídicas que podrían sufrir a raíz del intempestivo allanamiento de su nueva mandataria al planteo de caducidad deducido por la contraparte. Acompaña prueba documental (se glosa a fs. 122 a 146) y ofrece prueba testimonial.- Ofrece pruebas documental y testimonial.-
Abierta la causa a pruebas, se agregan en el Legajo de Pruebas del Denunciado, las siguientes: documentales a fs. 161 (carta), y copias certificadas a fs.: 167 a 307 (juicio ordinario de simulación), 308 a 392 (juicio ejecutivo), 394 a 444 (continuac. Juicio ordinario Simulación), y documental obrante a fs. 445 a 459 en la que obra la declaración testimonial del Sr. EE (fs. 455).-
Por su parte, en el Legajo de Pruebas del denunciante se agregan copias certificadas a fs. 470 a 634 (acción de amparo), fs. 641 a 755 (Juicio Ejecutivo), fs. 759 a 969 (juicio ordinario de simulación).-
Clausurado el término de pruebas, alega el denunciante (fs. 974-975), y el denunciado (fs. 977-981).-
Constituido el Tribunal con la nueva integración, se llama a autos para resolver, se agrega informe sobre antecedentes del denunciado, y pasan los autos a despacho para dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:
1.- La cuestión a resolver: El auto de instrucción de la causa acota la denuncia del Sr. QQ, ordenando solamente la investigación de la conducta del Dr. WW que podría ser violatoria de la ética profesional, en cuanto constituiría un abandono o descuido inexcusable de la defensa de la causa que le fuera confiada por el denunciante, falta ética prevista por el art. J) del Código de Ética vigente al momento de la denuncia.
Ha quedado demostrado que el denunciado, en fecha 21/03/2001, tomó intervención en los autos “Exp. 452/2000 – EE y Otro c/ TT y Otra s/ Juicio Ejecutivo”, mediante poder especial otorgado por el denunciante y el señor EE el 19/03/2001.
Que de las actuaciones que en fotocopia certificada obran en estos actuados, surge con meridiana claridad que el denunciado, luego de solicitar al Juzgado la orden de secuestro de los bienes oportunamente embargados, mediante escrito que lleva cargo Nº 9763 de fecha 21/11/2001 (fs.717), no realizó diligencia alguna en pro de hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva.-
En fecha 9 de diciembre de 2002 comparece la Dra.DD con poder especial otorgado por los actores, solicitando la revocación del poder anterior (otorgado al Dr. WW) y participación en los mencionados autos. (fs.722/723)
El informe de Mesa de Entradas indica que los autos de referencia “fueron retirados por el Dr. WW en fecha 24/10/2002” (fs.724).
En el plazo que transcurre desde el pedido de secuestro (21/11/2001) y la revocación del poder (09/12/2002), sólo consta, como actividad procesal del Dr.WW, la constancia que deja el Juzgado en fecha 21/12/01, de la firma de un oficio para el secuestro de los bienes embargados.(fs. 720 vto.) Con respecto a ello, como ya lo tiene entendido mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia, la firma de un oficio o mandamiento de secuestro no son actos “impulsorios” del procedimiento, y por lo tanto no tienen “virtualidad interruptiva de la caducidad de instancia”.-
Conforme lo expuesto, se ha dicho que: “La traba de medida cautelar no interrumpe la caducidad de instancia”.- CCCRos, 2ª, 24.8.70, j., 37-128.- (Conf. Adolfo Alvarado Velloso, Estudio Jurisprudencial del CPCCSF, Tomo II, pag. 821).-
Asimismo: “No interrumpe la caducidad de instancia las incidencias o actuaciones en una medida cautelar”.- CCCRos, 30.07.86, Z, 45-R/6 (Conf. Adolfo Alvarado Velloso, Estudio Jurisprudencial del CPCCSF, Tomo IV, pag. 351).-
Si bien el Dr. WW manifiesta que había convenido con sus clientes paralizar el trámite del juicio ejecutivo hasta tanto se resolviera el juicio ordinario de simulación, no fue probado en estos autos la existencia de dicho acuerdo. El testigo EE manifiesta no acordarse si se había convenido en esperar y no obra acuerdo alguno por escrito, probatorio de dicha estrategia procesal.
El denunciado invoca en su escrito de defensa la vigencia de las normas de emergencia pública dictadas a partir de enero del 2002, con sus disposiciones que ordenaban la suspensión de las ejecuciones y medidas cautelares. No obstante ello, es dable señalar que, la confusión generada por las nuevas normativas, determinaron que en la práctica jurisdiccional, los jueces se expidieran al respecto, ante el requerimiento de los actores y/o demandados en los juicios en trámite.-
El Dr. WW omitió esta diligencia procesal tendiente a obtener la certeza o seguridad jurídica a través de un pronunciamiento judicial y, simplemente, paralizó la causa. Además, no pudo WW desconocer en este aspecto, la casi unánime postura de la doctrina y la Jurisprudencia en favor de interpretar que la suspensión declarada por la ley 25563 se refería en realidad “únicamente” a los procesos de ejecución de bienes, es decir, a los trámites de subasta judicial, y no a los trámites de los juicios ejecutivos.
El 16/05/2002 se publicó la ley 25589 que modificó el art. 16 de la ley 25563.- En esta normativa se aclaró perfectamente que la suspensión era de 180 días corridos, y que se aplicaba: “a los actos de subasta de inmuebles o de bienes afectados a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en Juicios Ejecutivos”.- Ello significa que, a partir de mayo de 2002 quedó bien claro que la mentada suspensión no afectaba el trámite de los juicios ejecutivos, sino solamente los actos de subasta decretados en tales juicios ejecutivos.-
En síntesis, la cuestión que este Tribunal debe resolver es si la caducidad de la causa constituyó un descuido o abandono de la misma en los términos del art. j) del Código de Ética.-
2) Deberes del mandatario: Para dilucidar el tema planteado no puede omitirse que el Dr. WW tenía un mandato expreso del señor QQ (denunciante) y del señor EE a los efectos de tomar intervención hasta su total terminación, en el juicio ejecutivo en el que operó la caducidad.
El mandato debió cumplirse conforme lo normado por el art. 1869 ss. y cc. del Código Civil, en especial los arts. 1904 y 1905.
Si por razones de estrategia (esperar el resultado del juicio de simulación) u otras circunstancias, tales como las expresadas, el denunciado consideró la necesidad de no proseguir con el juicio, así debió informarlo debidamente a sus clientes y obtener la conformidad para ello, con las formalidades y los recaudos que ameritan tales decisiones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver un caso similar al presente, sostuvo que la misión del abogado “…no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circusntancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización”. (CS Di Benedetto, Diego c/CF en “La Ley” 2002-F-434). El mismo criterio fue aplicado por la Excma Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad en autos “Exp. Nº 52-1999-M.A. s/Apelación sanción disciplinaria” resolución del 9/9/99.-
3) Falta ética: De los elementos expuestos y probanzas de autos este Tribunal entiende que el abogado denunciado ha descuidado o abandonado la defensa de la causa confiada a su patrocinio, es decir, que no cumplió con el objeto del mandato encomendado, conducta que trajo aparejada la caducidad del juicio ejecutivo.
Mayor abundamiento que sustenta la postura que este Tribunal asume, lo constituye el escrito de defensa del Dr. WW, en el que se advierte que el denunciado no niega expresamente haber dejado caducar el proceso, derivando el eje de su defensa a las imputaciones formuladas en contra de la nueva apoderada del denunciante, tales como: allanarse al planteo de caducidad, no haber iniciado otro juicio antes de que prescriba la acción cartular; oscura connivencia entre los profesionales de ambas partes para perjudicar a WW.
Es más, el escrito de defensa del Dr. WW, las razones y argumentaciones esgrimidas demuestran el amplio conocimiento de las normas procedimentales por parte del denunciado, lo que genera una evidente contradicción con su conducta negligente.
En los términos expresados, la actuación del profesional implicó un abandono inexcusable de la causa en violación del art. j) del Código de Ética, que merece ser sancionada.
4) La sanción a aplicar: Según lo ordena el Código de Ética, para graduar la pena deben contemplarse las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias que el mismo produjo.-
Si bien es cierto que la acción para el cobro del crédito por la vía ordinaria no está prescripta, esta circunstancia puede ser considerada para graduar con menor severidad la pena, pero no para eximir de responsabilidad al denunciado pues el hecho sancionable es el abandono de la causa encomendada.-
Por último, debe meritarse favorablemente la falta de antecedentes disciplinarios del denunciado.
Evaluando lo hasta aquí expresado, entendemos justo aplicar la sanción de multa de UNA (1) unidad jus, equivalente a $ 150.- de conformidad con lo establecido por acuerdo ordinario de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, acta Nº 32 del 6/8/97, para los Tribunales de Rafaela.
Con el objeto de no tornar ilusoria la sanción, en el supuesto de que el denunciado no abone la multa en cuestión, y de evitar que en definitiva la falta cometida quede sin castigo efectivo, se establece que la misma quedará convertida automáticamente en cinco (5) días de suspensión, si no fuera oblada en el término de treinta (30) días.-
Por todo ello, este Tribunal

RESUELVE: 1) Calificar la conducta del Dr. WW, cuyos datos son de figuración en autos, como violatoria de la norma ética profesional contenida en el art. J) del Código de Ética Profesional. 2) Sancionar al mismo con multa equivalente a UNA (1) unidad jus, la que quedará convertida automáticamente en cinco (5) días de suspensión, si no fuera oblada en el término de treinta (30) días. 3) Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal del Colegiado (Art.16 del reglamento de actuaciones).-
Notifíquese, regístrese y archívese.-

FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 26/04/2006

Rafaela, 00 de 000000000 de 0000.-
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “Expte. IV – año 2004 – QQ. y WW s/ DENUNCIA”, de los que:

RESULTA: Que a fs. 1-2 comparecen QQ y WW, radicando denuncia ante este Tribunal, mencionando que en junio de 1998 otorgaron, junto a otros familiares, poder especial en favor del Dr EE y otros dos profesionales, a fines de que inicien y finalicen el juicio sucesorio de sus extintos tíos RR y TT. Expresan los denunciantes que también firmaron un pacto de cuota litis en favor del Dr. EE y de los otros dos abogados, por medio del cual les concedían a los letrados el 15% del importe que resultare de la sucesión. Aclaran que posteriormente acordaron reducir dicho porcentaje al 7,5%. El juicio sucesorio tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo – YY Nominación de la ciudad de UU (Expte. Nº 807/98). Agregan que posteriormente, la financiera II SRL inició juicio ejecutivo contra la sucesión, presentando un pagaré de U$S 118.000, supuestamente suscripto por la causante RR, tramitándose dicho juicio ejecutivo también por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo – YY de la ciudad de UU. Alegan que en defensa de sus intereses, negaron la autenticidad de dicha documental, se opusieron al progreso de la acción ejecutiva, formularon denuncia penal por estafa, pero finalmente no obtuvieron sentencia favorable, debiendo consecuentemente los denunciantes hacerse cargo, además del pago del crédito con los bienes de la herencia, de las costas irrogadas en el juicio sucesorio y en el ejecutivo, no obstante lo expresamente convenido en el pacto de cuota litis. Añaden que los abogados EE, OO y AA les aconsejaron vender el campo que integraba el acervo hereditario para hacer frente a las costas judiciales. Narran los denunciantes que dicho campo fue vendido en una importante cifra, sin embargo, sólo pudieron cobrar U$S 700,00 cada uno, debido a que, según les informó el Dr. EE, hubo que abonarse cuantiosos honorarios a varios abogados e importantes sumas debieron erogarse en concepto de gastos y demás costas. Manifiestan que a pesar de tan exorbitante cifra que se descontó para pagar gastos y abogados, los denunciantes nunca recibieron una explicación satisfactoria de parte de los abogados y luego de insistir verbal y telefónicamente, sólo recibieron de manos del Dr. EE una informal y simple planilla con un detalle de gastos (obra a fs. 8), sin constancias ni prueba alguna que acredite la veracidad de tales erogaciones, gastos y honorarios profesionales. Así las cosas, los denunciantes decidieron enviar carta documento al Dr. EE, pues según manifiestan, era el encargado de hacer la distribución del dinero obtenido de la venta del campo de la sucesión, profesional a quien intimaron para que rindiera cuentas claras y detalladas de la operación, presentara copias de liquidaciones judiciales aprobadas que respaldasen los gastos de justicia devengados y los honorarios profesionales regulados a cada uno de los letrados y peritos intervinientes, copias de los sellados judiciales, de las regulaciones de honorarios y pago de aportes y copia del boleto de compra venta (carta documento y aviso de recepción obrantes a fs. 6-7), pero no obtuvieron respuesta alguna.- Acompañan como pruebas copia simple sin firmas de un convenio de honorarios, copia simple de la planilla de gastos y costas, carta documento y aviso de recepción y demás documental que se incorporó a la causa de fs. 3 a 12. El tribunal -con distinta integración- dio curso a la denuncia circunscribiéndola al colegiado EE y dispuso se libre Oficio al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo de de la ciudad de UU, YY Nominación, recabando copias debidamente certificadas del juicio sucesorio y del juicio ejecutivo antes indicados, las que recibidas, se glosan en autos (fs. 16 y sigtes.).-
Obtenidos los informes del art. 4º del Reglamento de actuaciones, se cita al Dr. EE, quien no comparece a estar a derecho y por ello se lo declara rebelde.-
A fs. 930-931 obra el auto de instrucción de la causa, en el cual se dispone que, si fueran reales los hechos denunciados, “prima facie” y sin que implique opinión definitiva sobre el tema, el Dr. EE podría haber violado las siguientes normas contenidas en el art. 3 del nuevo Código de Etica, a saber: inc. d) si hubiese descuidado la causa que le fue encomendada; inc. f) si no informó a sus clientes el estado del trámite o, finalizado éste, no rindió cuentas de la gestión; inc. g) si no hubiera entregado a sus clientes la totalidad de los fondos percibidos en virtud del mandato otorgado.-
A fs. 937/939 el denunciado comparece en autos (con lo cual cesa el proceso en rebeldía) y al mismo tiempo ejerce su defensa.-
El Dr. EE reconoce que se le otorgó poder especial a su favor, al igual que en favor de los Dres. OO y AA, a los fines de iniciar y tramitar el juicio sucesorio de RR y TT. Reconoce también el denunciado que se firmó un convenio de honorarios referido exclusivamente a las labores en el juicio sucesorio. Afirma que con posterioridad, II SRL inició juicio ejecutivo contra la sucesión y los herederos por la suma de U$S 118.000, remitiéndose a las actuaciones agregadas en copia certificada a autos. Reconoce que los denunciantes y otros familiares fueron condenados en costas en dicho juicio ejecutivo, pero niega haberse firmado pacto de cuota litis respecto de la acción ejecutiva, ya que aquél sólo se acordó con respecto al sucesorio. Niega el denunciado que haya aconsejado, juntamente con los Dres. OO y AA, la venta del campo que integraba el acervo hereditario para hacer frente a las costas judiciales. Añade que los denunciantes y sus familiares, por sus exclusivas cuentas, decidieron vender el campo, interviniendo en la operación el letrado Dr.SS, como asesor del comprador del campo. Agrega el denunciado que es verdad que el campo se vendió en una importante cifra y lo que percibieron los Sres. QQ Y WW es lo que se señala en la liquidación de fs. 8 de autos. Enfatiza el Dr. EE que explicó a los denunciantes, con la constancias y documentales pertinentes, los pormenores de los gastos de todos los conceptos señalados, en innumerables reuniones que mantuvieron, estando presente también en ellas el Dr. SS. Agrega que este profesional (Dr. SS) y no el denunciado, fue el encargado de distribuir el dinero de la venta del citado campo, negando en consecuencias las aseveraciones de los denunciantes en tal sentido. Añade que presentó a los denunciantes copias de las liquidaciones judiciales, depósitos efectuados, gastos, etc., lo cual se encuentra documentado en los expedientes judiciales cuyas copias se glosaron a autos. Niega haber violado el inc. d – art. 3) del Código de Etica, niega haber descuidado las causas que le fueron encomendadas y manifiesta que prueba de ello lo constituyen los expedientes sucesorio y ejecutivo de referencia. Niega haber incurrido en lo dispuesto en el inc. f – art. 3) Código de Etica y enfatiza que en todo momento mantuvo informado a los clientes de cada paso efectuado en los respectivos expedientes y del estado en que se encontraba cada trámite, manteniendo reuniones con ellos casi semanalmente en su estudio. Niega EE no haber rendido cuentas de su gestión. Niega haber violado el inc. g – art. 3) Código de Etica y expresa que le fue entregado a los clientes la totalidad de los fondos que les correspondía recibir.- Finalmente reconoce EE la documental de fs. 3 a 12 de autos.-
Abierta la causa a pruebas (ofrecimiento de pruebas fs. 944-945) se producen las siguientes: documentales (glosada a fs. 946/947, 975/976), reconocimiento de documental de DD (fs.954), declaraciones testimoniales de los Dres. FF (fs.969), SS (fs.970), GG (fs.971), OO (fs. 972), HH (fs. 973), JJ (fs. 974).-
Clausurado el término de pruebas, alega el denunciado (fs. 983/985), y se agrega el informe de antecedentes disciplinarios (fs.986), quedando en consecuencia esta causa en estado para el dictado de la resolución.-

Y CONSIDERANDO:
1.- En primer término, para evaluar el accionar del denunciado como incurso en el inc. d del art. 3°) del Código de Etica, cabe analizar las actuaciones efectuadas por el profesional en los expedientes traídos -en fotocopias certificadas- como pruebas.-
1.1.- Se advierte que en el juicio ejecutivo se interpusieron distintas excepciones, produciéndose las pruebas pertinentes con la intervención del profesional; al dictarse la sentencia (desfavorable para los demandados), comparecen los denunciantes (junto a los otros co-herederos), manifestando su total consentimiento con la misma y desistiendo de plantear recurso alguno (fs. 549).-
1.2.- Respecto del proceso sucesorio, se desarrolló según el procedimiento establecido.-
1.3.- De todo el análisis efectuado, se deduce que no hubo abandono de las causas que le fueran encomendadas o que las mismas hayan sido descuidadas, el resultado no concierne a la función de este Tribunal, por lo que respecto al incumplimiento de la norma ética que se trata, cabe desestimar la denuncia, absolviendo al colegiado denunciado.-
2.- La falta prevista en el inc. f del art. 3) del Código de Etica, consagra como inconducta la del profesional que no informa a sus clientes el estado del trámite, o finalizado éste no rinde cuentas de su gestión.-
2.1.- De las pruebas aportadas a la causa, analizamos las testimoniales y así, el Dr. OO a fs. 972, se explaya sobre el conocimiento de las causas por los denunciantes, diciendo: «todos los pasos procesales y negociales dados fueron, hasta el momento de mi alejamiento, e indudablemente después también, ampliamente conocidos, queriendo agregar también que contaban con asesoramientos de otros colegas a los que consultaban, sabían el estado de los expedientes porque concurrían al Juzgado a interiorizarse del estado de las causas, contaban con un abogado en la familia, y el permanente asesoramiento del Dr. EE”; agrega: «siempre supieron el estado procesal de las causas, tal es así que en el ejecutivo, el escrito de desistimiento de la apelación fue suscripto por todos los demandados” (fs. 549).-
2.2.- Por su parte, la testigo Dra. HH, a fs. 973 dice, a la pregunta de si los denunciantes eran informados periódicamente sobre el estado procesal de los autos, afirma “sí, estuvieron informados en todo momento, en virtud de ello se hicieron varias reuniones durante el proceso, tanto en el estudio de la que suscribe (hasta el momento de la revocación del poder) y posteriormente en el estudio del Dr. KX, quien fue el apoderado posterior; y en el estudio del Dr. EE”, manifestando además: «es más, tengo conocimiento que en varias oportunidades hablaron con el Juez de la causa en el mismo Juzgado y por referencias, sé, que esa misma conducta se repitió hasta el final de las actuaciones”.-
2.3.- Debe considerarse especialmente esta actitud, pues, si los denunciantes concurrían al Tribunal a ver el expediente, e incluso hablar con el Juez actuante, se deduce que estaban informados de los pasos procesales.-
2.3.1.- Pero además permite arribar a idéntica conclusión, la circunstancia de que han sido (entre otros) los denunciantes los que suscribieron el escrito consintiendo el fallo en contra de sus intereses y quienes suscribieron el boleto de compraventa del bien que conformaba el acervo hereditario. No puede entenderse que hayan obrado de tal manera, sin tener el conocimiento necesario de las circunstancias referidas a la deuda y al bien que disponían para cancelarla. Por otra parte los denunciantes en ningún momento han manifestado que hayan obrado por error, o por ignorancia, o por violencia.-
2.4.- Respecto a la segunda parte de la norma presuntamente infringida, estimamos que la documental obrante a fs. 947, en copia, que es reconocida como auténtica, por la señora DD, a fs.954, es determinante; pues la citada es codemandada en el proceso ejecutivo y coheredera en el sucesorio y expresamente manifiesta respecto del documento, que reconoce en su contenido y firma: “Se deja constancia que la suscripta, firma y acepta de plena conformidad la suma mencionada, por sí y en nombre y representación de QQ, ÑÑ, ZZ, WW, CC, VV, y BB, no teniendo en consecuencia nada más que reclamar por ningún concepto, respecto de las liquidaciones que le fueron entregadas y aceptadas de conformidad de ambos juicios”. Es evidente que los denunciantes, no desconocen lo obrado por su co-heredera DD; en ningún momento han manifestado desconocimiento alguno, por el contrario, admiten haber recibido la cuota parte de la distribución, de acuerdo a los términos de su denuncia.-
2.5.- Pero además, éste documento de fecha 19 de febrero del 2.004, no fue rechazado por los denunciantes, porque si bien ellos mandan la carta documento con posterioridad (16/04/04), en la misma no se rechaza expresamente ninguna liquidación anterior, sino que se limita a solicitar copias de las liquidaciones judiciales, en consecuencia, se infiere que las liquidaciones de los procesos eran de conocimiento de los interesados.-
2.6.- No obstante ello, estimamos que ante la intimación realizada por los denunciantes, el letrado requerido debió proceder a su contestación, incluso ratificando el documento del 19/02/04 (la liquidación que ellos habían aceptado a través de su representante, la señora DD), a los fines de aclararles la situación que parecía dubitada y no se ha producido -en autos- prueba de que lo haya hecho. El denunciado no acreditó haber respondido -de alguna manera- el requerimiento que le formularon los denunciantes.-
2.7.- Por lo tanto, de lo expuesto concluímos que si bien de su accionar (del Dr. EE) no resulta una negación de la información solicitada por sus clientes, la circunstancia de no haber contestado la carta aclarando que la liquidación ya se encontraba firme y aprobada, igualmente es objetable, toda vez que la sola respuesta no hacía más que afianzar la relación letrado-cliente, evitando suspicacias e inclusive tal vez habría evitado la denuncia de los Sres. QQ y WW, ávidos de una mayor información, por ello estimamos que cabe APERCIBIR al profesional remiso.-
La imposición de APERCIBIMIENTO PRIVADO aparece razonable, si además de lo expuesto, ponderamos que similar criterio adoptó la Excma. Cámara de Apelaciones de nuestra ciudad en la causa: «Expte. Nº 75 – año 2004 – PP S. s/ Recurso de Apelación Sanción Disciplinaria”, confirmado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia, mediante sentencia dictada en autos: «Expte. Nº 263 – año 2004 – PP s/ Recurso de Queja por Inconstitucionalidad”.-
3.- Con relación a lo dispuesto por el inc. g del art. 3) del Código de Etica, que consagra como falta ética el no haber entregado a los clientes la totalidad de los fondos percibidos en virtud del mandato otorgado, no resulta acreditado que así haya sucedido en el caso que nos ocupa.-
3.1.- Cabe tener en cuenta, que de las probanzas aportadas a la causa, surge, en primer término que, con la venta del inmueble rural (que concretaron los herederos sin intervención del denunciado), las partes acordaron, mediante el boleto de compraventa (que en copia, sin firma, consta en autos a fs.975 y 976, pero como fue presentado por los denunciantes, debemos estimar como aunténtico) que los compradores abonarían el precio a los vendedores (incluídos los denunciantes) de la siguiente forma: 1) con un depósito judicial para cancelar totalmente el juicio ejecutivo y 2) el saldo será abonado de contado, después de descontados todos los impuestos, tasas, gravámenes que afecten al inmueble y todos los honorarios, gastos, aportes, pacto de cuota litis y cualquier otro gasto de los juicios sucesorios, estando todo ello previsto en la cláusula SEGUNDA, y en la OCTAVA. Por ende, ello implica que los vendedores autorizaron a los compradores a deducir del importe a saldo, todos los importes necesarios a fin de formalizar y/o concretar la solución y cancelación de las cuestiones y litigios en curso.-
3.2.- Así se deduce que eran los compradores los que efectuaban los pagos y ello fue ratificado por los testimonios receptados en autos al Dr. FF (fs. 969); a la Dra. GG (fs. 971); al Dr. OO (fs. 929); a la Dra. HH (fs. 973) y al Dr. SS (fs. 970).-
3.4.- Es importante el testimonio de este último, en cuanto asevera que: ”el saldo a los sres. QQ y WW y LL se les abonó contra la firma de la escritura pública pasada por ante la escribana NN”, de forma tal que el Dr. EE no es quien realizó el/los pagos, sino que los mismos denunciantes autorizaron a los compradores a efectuarlos y percibieron de éstos el remanente.-
3.5.- Queda claro entonces, que los compradores -a través del Dr. SS- hicieron los pagos de los distintos rubros, correspondientes a los juicios en trámite (honorarios, gastos, aportes, etc) y sin lugar a dudas todo ello se pagó, pues se levantaron las medidas cautelares que afectaban al inmueble, pudiendo los herederos escriturar y se abonaron los honorarios, aportes y gastos de los profesionales intervinientes, tal como surge de autos.-
3.6.- Resulta razonable considerar que, si según los cálculos efectuados por los señores QQ y WW (que no exponen en su denuncia) sospechaban que el saldo que debían cobrar era mayor al que se les quería abonar al escriturar, debieron exigir -por la vía correspondiente- la pertinente rendición de cuentas, para saber si el pago era el exacto ¿Cúal fue la razón por la que no la instaron?, se ignora, pero lo cierto es que en esta sede no tiene cabida el tratamiento de una cuestión netamente jurisdiccional.-
3.7.- Sin que implique mengua a la opción de los denunciantes, cabe señalar que los demás co-herederos (y también co-demandados) habrían aceptado sin objeciones la situación, por lo menos, no consta en autos que hayan demandado por rendición de cuentas.-
3.8.- De todo ello, cabe concluir que el Dr. EE no ha incurrido en la falta prevista por el art. 3 inc. g), por lo que cabe absolverlo.-
4.- Previo a la decisión final, es dable aclarar, en tanto los denunciantes sostienen que hubo un pacto de cuota litis, para el juicio sucesorio y el juicio ejecutivo (fs. 1 vta.), que lo concreto es que el pacto que obra a fs. 10 (presentado por los denunciantes), dice en la cláusula primera, que se otorga para el juicio sucesorio, no habiéndose presentado otro pacto sobre el juicio ejecutivo.-
4.1.- Además sostienen a fs. 2 que los Dres. OO, EE y AA les habrían aconsejado que vendieran el campo que integraba el acervo hereditario para hacer frente a las costas judiciales y aunque de ello se hace cargo el Dr. OO, quien reconoce (fs.972), que al inicio de la causa sucesoria y sin la existencia del juicio ejecutivo, habían aconsejado la venta del campo, también resulta del pacto de cuota presentado, que en su cláusula Segunda preveía como honorarios, el 15% de lo que resultare de la venta o realización de los bienes del acervo hereditario, de lo cual se deduce que era voluntad -ya manifiesta- de los herederos vender los bienes heredados, sin que pueda considerarse una imposición intransigente de los letrados.-
Por ello, este Tribunal

RESUELVE: 
1- ABSOLVER al Dr. EE, cuyos datos son de figuración en autos, por considerar que no ha incurrido en las conductas, previstas en los inc. d y g del art. 3) del Código de Etica.-
2- Calificar la conducta del Dr. EE, como violatoria de la norma ética profesional prevista en el inc f del art. 3) del Código de Etica, y sancionarlo con APERCIBIMIENTO PRIVADO.-
3- Notificar al Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo del colegiado sancionado.-
Archívese el original, agréguese copia, regístrese y notifíquese.

FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 20/04/2004

RAFAELA, 20 de Abril de 2004.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “Exp. Nº 123 – Año 2003 – BB – CC – s/Recurso apelación interpuesto ante Colegios Profesionales” de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela, venidos del Colegio de Abogados de la Quinta Circunscripción Judicial, de Rafaela; de los que,
RESULTA: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los Dres. BB y CC, contra la resolución de fecha 2 de Junio de 2003, emanada del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Quinta Circunscripción Judicial (fs. 471/478vto.), que sancionó al primero de ellos con suspensión en la matrícula profesional por el término de quince (15) días y una multa equivalente a cuatro (4) unidades jus, por violación de la norma de ética profesional contenida en el art. “a” del Código de Etica Profesional; y al segundo, por idéntica infracción, con una multa equivalente a cuatro unidades jus.

A fs. 482/485vto. expresa agravios el Dr. CC, acusando una errónea interpretación del Tribunal en los hechos acaecidos y de su comportamiento en punto a que no comunicó a las abogadas denunciantes el convenio arribado entre el actor y la demandada, antes o después de celebrado, argumentando que el “a quo” dio por sentado como presupuesto fáctico que él tenía conocimiento de ese acuerdo transaccional y ello -enfatiza- no surge de prueba alguna en la causa incoada.

Le agravia que el Tribunal acceda a su conclusión a partir de haber manifestado el curial que tenía conocimiento que la decisión de arribar a un acuerdo fue tomada por el actor, ya que de ello no se infiere que haya tenido conocimiento real de su existencia, de sus términos, condiciones y de lo efectivamente pactado, toda vez que el apelante no intervino en su redacción ni suscripción y bien pudo haberse enterado -dice- después de cerrado el acuerdo y no al momento que se efectivizó.

Le agravia asimismo que de la circunstancia de que el apelante retirase del Juzgado el expediente en trámite, se infiera que tenía conocimiento del acuerdo, ya que se acredita que ese retiro se produjo con anterioridad a la firma del mismo en la localidad de MM, donde el Dr. CC no estuvo presente.

En el mismo sentido, aduce que el hecho de compartir el mismo estudio jurídico con el Dr. BB, firmante del convenio, no significa que tuviese él conocimiento de una inminente transacción, circunstancia que abona en el testimonio de la representante de la demandada -Presidente Comunal de MM- al referir que la única persona que había actuado y gestionado por el Sr. RR -el demandante- era el Dr. BB.

Estando desvirtuado el sostén de la imputación formulada (conocimiento del convenio de su parte), le agravia que el Tribunal considere que pesaba sobre él la responsabilidad ética de darle a las curiales denunciantes participación previa o comunicación de que se había celebrado el acuerdo transaccional, siendo que tampoco estableció el Tribunal si existía un plazo legal o ético para efectivizar esa comunicación, y que la comunicación existió y se produjo el 21-2-2001.

Se manifiesta asimismo persuadido de no haber afectado de ninguna manera la percepción de honorarios por parte de las denunciantes, ya que cobraron el 50% de los convenidos y quedaron a su disposición todos y cada uno de los mecanismos legales para percibir los estipendios que en mayor cantidad pudieran pretender, agraviándole que el Tribunal considere también que debió darle aviso a las denunciantes para instar el cobro inmediato de sus honorarios, ya que ese cobro no se vio nunca frustrado por su culpa; de allí que no se avizore -concluye- la violación de norma ética alguna al carecer de sustento lógico la sanción, cuya revocación solicita, en definitiva, a este Tribunal.

A su turno expresó agravios el Dr. BB (fs. 486/491vto.), acusando una errónea interpretación de su conducta en los hechos acaecidos, al evaluar el Tribunal que su actitud fue disvaliosa por haber suscripto un convenio sin la participación o anuencia de las restantes dos apoderados del cliente Sr. RR.

Al respecto, sugiere irrazonable que se considere más importante la anuencia de los colegas que el respeto irrestricto a la irrevocable decisión del cliente de finiquitar el pleito, y aduce asimismo que el Tribunal afirma erróneamente que no hubo comunicación entre él y las denunciantes antes del 21 de Febrero del 2001, con relación al convenio suscripto, ya que de hecho la comunicación pudo haber sido hecha desde otra línea de teléfono distinta a las indagadas en autos, sea a la Dra. YY o a la Dra. XX, ya que existieron efectivamente durante las actuaciones una serie de comunicaciones en relación al trámite y a la estrategia a seguir, en particular avisándoles que el Sr. RR pretendía hacer un arreglo extrajudicial o les revocaba el poder.

Aduce que las colegas solamente obtuvieron del Sr. RR y el apoderamiento en el Hospital Público de la ciudad de Santa Fe, sin volverlo a ver nuevamente, habiendo el apelante tenido un comportamiento fiel hacia las mismas, inclusive redactando la demanda y enviándoselas para que la firmen; y niega haber violado deberes de lealtad y buena fe ya que no fue el apelante quien liberó a la Comuna del pago de los honorarios de las colegas, sino que ello fue lo acordado entre el Sr. RR y la deudora; no obstante lo cual -aduce el curial- abonó a las denunciantes el 50% de los honorarios por él percibidos en dicho arreglo extrajudicial.

Le agravia que el Tribunal sostenga que debió darles a las colegas participación previa a la celebración del acuerdo, o eventualmente efectuarles “comunicación” del mismo, ya que esto último efectivamente ocurrió a los pocos días de suscripto el convenio y, al no existir ningún “plazo legal ni ético” dentro del cual debía efectuarse esa comunicación -ni lo establece el Tribunal- nada puede reprochársele al apelante; tampoco que los términos de dicho convenio debieran haberse consultado con las colegas, ya que para su redacción ningún auxilio jurídico necesitaba el apelante.

Afirma en definitiva que no fue desleal con sus colegas; que ningún interés patrimonial de las mismas hubo de comprometer al suscribir el convenio en cuestión, ya que conservaban el derecho de reclamar honorarios a quien legalmente correspondiese su pago, y que habiendo compartido con aquellas el 50% de los honorarios por él percibidos como consecuencia de la transacción, estima haber cubierto las exigencias éticas que el Tribunal le cuestiona en el resolutorio impugnado, cuya revocación peticiona.

Pasados los autos a conocimiento del Tribunal, quedan éstos en estado de ser resueltos; y,
CONSIDERANDO: Las conductas objeto de juzgamiento tienen como antecedentes el apoderamiento especial efectuado en fecha 20-08-98 por el Sr. RR a las Dras. YY y XX (fs. 6), con el objeto de que las curiales promoviesen demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Comuna de MM con motivo del accidente de tránsito que involucró al mandante como damnificado. Iniciada originariamente una acción de declaratoria de pobreza ante el tribunal Colegiado Nº 1 de Santa Fe, la misma radicó definitivamente ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de TT en fecha 24 de Diciembre de 1999 (vid. fs. 247 y sgtes.), habiendo previamente en fecha 10 de Noviembre de 1999 (fs. 255), otorgado la Dra. XX mandato a los abogados del foro de TT BB y CC para acceder a obtener participación en la causa en cuestión en razón – se coincide- de una más adecuada atención de los intereses del Sr. RR por profesionales con desempeño habitual en la sede del Juzgado interviniente, verificándose así la comparencia de ambos curiales al juicio (fs. 256), que prosiguió con la exclusiva intervención de los mismos hasta el dictado de auto resolutorio (fs. 284 y sgtes.).

Paralelamente y con fecha 18 de Agosto de 2000 (fs. 13/15), las Dras. YY y XX conjuntamente con el Dr. CC (este último invocando una personería que nunca habría de acreditar), promovieron ante el Juzgado aludido demanda ordinaria indemnizatoria en representación del Sr. RR, la que fue despachada por el órgano jurisdiccional y concluyó con la formalización de un convenio transaccional fechado el 28 de Diciembre del año 2000 en la localidad de MM (obrante en fotocopia de fs. 22), suscripto por el Sr. RR, patrocinado en la especie por el Dr. BB, y por la Sra. Presidente Comunal de MM, patrocinada por el curial HH.

En la verificación de haberse celebrado el convenio referido sin consultarse o sin siquiera comunicar a las apoderadas del actor que se arribaría al mismo, el Tribunal de Disciplina “a quo” identificó, en términos del art. “a” del Código de Etica Profesional, una transgresión al deber de lealtad y buena fe que los Dres. BB y CC debieron guardar en relación a las colegas YY y XX, e impuso a ambos abogados la sanción que aquí se resiste.

En ese contexto fáctico y en lo que concierne a la conducta del Dr. BB, debe señalarse liminarmente que, amén de las obligaciones que imponen las normas referidas al mandato (arts. 1904 y sgtes. C. Civil), “resulta esencial a la labor abogadil la información seria, explícita y pormenorizada al cliente que confiara su intervención o mandato” (conf. Cám. Apel. Penal Rosario, Sala II, 3-09-99, ZEUS, Tomo 83, pág. J-258), deber que en el caso de autos se proyectaba también hacia las dos profesionales del foro santafesino que habían participado al hoy apelante -y una de ellas le extendió el mandato pertinente- la atención de los intereses del Sr. RR con fundamento en la optimización de la gestión ante el Tribunal de TT.

Ahora bien, tal como se hubo acreditado la libre determinación del Sr. RR de arribar a un acuerdo transaccional con la demandada, requeriendo a esos fines el asesoramiento del Dr. BB quien condujo con la Presidente Comunal de MM el trato previo a la confección de ese acuerdo (vid. test. de JJ a fs. 313/314), resultaba entonces evidente que pesaba sobre el encartado el deber ético de anoticiar a sus colegas apoderadas del Sr. RR. previamente a formalizar el convenio, la decisión de su cliente y los términos en que se concretaría el mismo; particularmente, teniendo en cuenta que la transacción en curso debilitaba notoriamente las expectativas económicas de las letradas al pactarse un monto indemnizatorio total inferior al seis por ciento de la suma reclamada en la demanda (las curiales refieren la existencia de un pacto de cuota litis con el actor), y que la comuna demandada sólo tomaba a su cargo el pago de los honorarios del Doctor BB, quedando liberada por el actor del pago de honorarios de los restantes profesionales intervinientes en el litigio.

Huelga decir también que esta última cuestión se presentaba particularmente sensible y se erigía en una dificultad adicional concreta para que las Doctoras YY y XX percibieran la retribución de sus servicios, ya que la alternativa de hacerlo el propio mandante -quien como condición no escrita de la transacción procedió a revocarles el mandato- se diluía notoriamente en el hecho de que el mismo había sido declarado pobre para litigar -carecía de bienes- y que la indemnización obtenida de la Comuna de MM consistía en el pago de 50 cuotas mensuales de $ 200.- cada una.

En este punto, necesario es rescatar que el sistema sancionatorio del Código de Etica responde a un esquema ritual basado en tipos generales o abiertos, definidores de infracciones puramente deontólogicas que informan específicamente a la disciplina de la profesión abogadil, apreciéndose que en el sub-judice el “a quo” ha efectuado una prudente y razonable evaluación de la conducta de su par, accediendo a una conclusión de reproche ético que interpreta adecuadamente la naturaleza de la infracción cometida, aunque incurriéndose, a criterio de este Tribunal, en un plus sancionatorio que debe morigerarse a partir de revalorizar la opción ejercida -y concretada- por el curial de compartir sus honorarios profesionales con las colegas que cuestionaron su desempeño; y en ese sentido, se propone sustituir la sanción de suspensión en la matricula por el término de quince días, por la de “apercibimiento privado” (art. 300 inc. 1ero. de la LOT -t.o. 1998), dejando subsistente la sanción de multa.

La conclusión de no haber comunicado a las Dras. YY y XX la celebración del convenio arribado, antes o después de celebrado el mismo, se hizo extensiva por el Tribunal “a quo” al Dr. CC para imponerle la sanción de multa que resiste con argumentos de que no se acreditó en las actuaciones, que él hubiese tenido conocimiento de la formalización de ese convenio, o de sus términos, ya que no intervino en las negociaciones del mismo.

Al respecto, corresponde señalar introductoriamente que las constancias de la causa acreditan fehacientemente -como ya se analizó- que las tratativas previas a la suscripción del convenio corrieron por cuenta exclusiva del Dr. BB, siendo además el único profesional que patrocinó al Sr. RR en ocasión de su firma en la localidad de MM, y que conoció y pactó los términos de la transacción.

En ese contexto, y si bien las circunstancias de compartir al Dr. CC su estudio jurídico con el Dr. BB, y de haber retirado el expediente de la demanda a transarse el mismo día en que se celebró el convenio, sugieren como probable que conociese, siquiera tangencialmente, que estaba gestándose un inminente acuerdo de partes, no se proyecta ese conocimiento con la certeza que reclama el pronunciamiento en crisis, particularmente, al verificarse que de la retribución de su labor profesional fue también liberada la demandada Comuna de MM por el actor, patrocinado por el Dr. BB, colocándoselo en el misma situación que a sus colegas santafesinas; de allí que los agravios de este curial serán receptados positivamente para su absolución.

Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela
RESUELVE:
1º) CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto califica la conducta del Dr. BB como violatoria de la norma ética profesional contenida en el art. “a” del Código de Etica Profesional, modificando la sanción impuesta que se establece en apercibimiento privado y la imposición de una multa equivalente a cuatro (4) unidades “jus” computables según se expresó en el punto II.5 de los considerandos de dicho decisorio.

2º) REVOCAR la resolución recurrida en cuanto califica la conducta del Dr. CC como violatorio de la norma de ética profesional contenida en el art. “a” del Código de Etica Profesional, y la sanción impuesta en su consecuencia.

Insértese el original, agréguese duplicado, hágase saber y bajen.

FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 02/06/2003

Rafaela, 2 de junio de 2003.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: «Expte. II – Año 2001 – XX e YY s/ Denuncia», de los que:

RESULTA: Que a Fs. 1 se recepciona denuncia de las Dras. XX e YY, contra los Dres. BB y CC, fundada en presuntas faltas éticas atribuidas a éstos. Las denunciantes alegan que en el año 1998 el Sr. RR les otorgó poder a los fines de iniciar acciones legales contra la Comuna de MM, indicando que en virtud del mismo iniciaron declaratoria de pobreza ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de TT. Que a los fines de agilizar el trámite y para mejor atención del mismo, derivaron el asunto a los hoy denunciados, otorgándoles poder especial (Fs. 30). Agregan que en fecha 18/08/00 iniciaron demanda ordinaria ante el mismo Juzgado reclamando la suma de $ 180.000 por daños y perjuicios sufridos por el actor. Añaden que, sin que medie ninguna notificación a la Comuna demandada, la misma se presentó a estar a derecho por intermedio de su representante legal y acompañó un acuerdo transaccional alcanzado con el actor en fecha 28/12/00, en el cual RR fue patrocinado por el Dr. BB. Sostienen que en dicho acuerdo se convino el pago de la suma de $ 10.000 al actor por todo concepto indemnizatorio y no indemnizatorio, pagaderos en cuotas sin intereses. Aclaran que les llamó la atención que el Dr. BB (que patrocinó a RR) haya transado en la cantidad indicada, siendo solvente la accionada y estando acreditado penalmente su responsabilidad. Exponen que en la cláusula quinta del convenio se estableció que la Comuna sólo se hace cargo de los honorarios del Dr. BB, quedando liberada del pago de los restantes, entendiendo que ello afectaría el deber de obrar con lealtad y buena fe para con las denunciantes y para con el cliente, lo que violaría el art. “a” del Código de Etica. Exponen también que, en fecha 22/02/01 reciben un telegrama del Sr. RR en el que les comunica la revocación del poder y que, recién el 02/03/01 se presentan en el Juzgado de la ciudad de TT, donde toman conocimiento de los hechos ocurridos. Acompañan como prueba documental: copias certificadas de los autos: “Expte. 386/2000 – RR c/ Comuna de MM y/u Otros s/ Ordinario”, y “Expte. 703/1999 – RR c/ Comuna de MM y/u Otro s/ Declaratoria de Pobreza”; y copias simples de una carta documento enviada al Presidente Comunal de MM y de un telegrama, todo lo cual fue glosado en autos. Una vez ratificada la denuncia, las denunciantes responden al pedido formulado por este Tribunal aclarando que: 1) Con relación al Dr CC, si bien el mismo no firmó el convenio en cuestión, tenía conocimiento de la transacción y que, habiéndole otorgado la Dra. XX poder para intervenir, se habría dado un comportamiento antiético ya que no las puso al tanto de la situación, de la que se enteraron recién cuando viajaron a TT. 2) Que el Dr. BB nunca les pagó sus honorarios, ni ofreció hacerlo, ni compartirlos, considerando que a las denunciantes les correspondía parte de los mismos, en proporción a la tarea realizada. Enfatizan que los denunciados nunca les comunicaron el arreglo, del que toman conocimiento al viajar a TT. Recabados los informes del art. 4º, se citan a los denunciados quienes comparecen a estar a derecho, otorgándoseles participación. A Fs. 60-61 se dicta el auto de instrucción de la causa, con fundamento en que si los acontecimientos se hubieran producido tal como se narra en la denuncia, los denunciados pudieron haber transgredido el art. “a” del Código de Etica. Se corre traslado a los denunciados y a Fs. 63-64 el Dr. BB ejerce su defensa. El letrado reconoce las acciones judiciales promovidas, el poder otorgado, el acuerdo transaccional firmado por el actor con el patrocinio de BB, pero niega haber cometido alguna falta ética, sea contra las colegas, sea contra el cliente. Agrega que el acuerdo transaccional refleja lo realmente ocurrido, es transparente, y además constituye una justa composición y reparación de los daños producidos a raíz del accidente, pues el Sr. RR ha recuperado sus capacidades mediante tratamientos médicos. Añade que las denunciantes pueden pedir naturalmente regulación de honorarios y reclamar su pago, pero que no obstante ello, el mismo denunciado advierte que comunicó oportunamente a las denunciantes que les daría la participación en los honorarios. El Dr. BB esgrime que mantuvo conversaciones telefónicas con las denunciantes, a quienes comunicó las tratativas previas y la transacción convenida. Asevera que respetó la distribución de honorarios, pues acordó con la Comuna de MM el pago de $ 6.000, a repartir en partes iguales entre las letradas denunciantes, el Dr. CC y el Dr. BB, y que hasta aquella fecha (julio 2001) sólo había percibido $ 1.500. Finalmente manifiesta que la Comuna de MM está atravesando un difícil trance económico y no tiene la solvencia que las denunciantes suponen. A Fs. 67 el Dr. CC ejerce su defensa. El letrado reconoce las acciones judiciales promovidas, el poder otorgado, reconoce que RR transó el pleito pero que CC no lo patrocinó, asimismo manifiesta que la transacción fue acordada por libre voluntad del actor. Niega haber cometido falta ética, y afirma haber puesto al tanto de la situación a las denunciantes, y haber obrado en todo momento con lealtad y buena fe hacia su cliente, sus colegas, terceros, y respecto del tribunal interviniente. A Fs. 68 de abre la causa a pruebas. Sin embargo a Fs. 70 las denunciantes presentan un escrito en el que también firman los denunciados, declarando que la denuncia se había originado por un error de interpretación y una falta de comunicación entre los colegas, y aclaradas las situaciones entienden que no hubo mala fe ni conductas disvaliosas que reprochar a los denunciados, y por tales razones, desisten de la denuncia y solicitan al tribunal el archivo de las actuaciones. Previo a resolver, el tribunal cita a las partes a una audiencia que se celebra el día 09/04/02 (Fs.87). En dicha audiencia las partes no logran ponerse de acuerdo y el Tribunal resuelve entonces, a Fs. 88, continuar con el trámite disciplinario y desestimar el pedido de archivo de las actuaciones. Se basa para ello en las manifestaciones efectuadas por las denunciantes en la audiencia antedicha, de las cuales surge que al momento de efectuar la denuncia las Dras. YY y XX consideran que existían las causales que se invocaron en la misma. Las partes ofrecen sus pruebas, las denunciantes a Fs. 96, la que amplían a Fs. 100; y los denunciados a Fs. 439 y Fs. 447. A Fs. 103 a 160 se agrega prueba documental consistente en la remisión de parte de la empresa Telecom, del listado de llamadas telefónicas requerido por oficio, y a Fs. 164 a 167 se encuentra prueba documental consistente en la remisión por parte de la empresa Telefónica de Argentina S.A., del listado de llamadas telefónicas solicitado mediante oficio. A Fs. 171 a Fs. 183 obra prueba documental consistente en fotocopias certificadas de los autos: “Expte. 594/2002 – YY c/ BB s/ Ejecutivo”. A Fs. 184-185 se encuentra prueba informativa consistente en contestación de Oficio por parte de la Comuna de MM. A Fs. 196 a 322 obran pruebas documentales consistentes en copias certificadas de los autos: “Expte. 211/2001–

Requerimiento de instrucción del Sr. Fiscal por denuncia formulada por la Dra. XX”, y a Fs. 323 a 436, copias certificadas de autos: “Expte. 370/1998 – AA s/ Lesiones Culposas (Víctima: RR)”, ambos tramitados por ante el Juzgado en lo penal de Instrucción, Correccional y de Faltas de TT. Clausurado el período de pruebas, las denunciantes alegan a Fs. 460 a 462; el Dr. BB lo hace a Fs. 463-464; y el Dr. CC a Fs. 465-466. Previo informe de antecedentes disciplinarios de los denunciados, pasan los autos a resolución. Y
CONSIDERANDO:
I. LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DENUNCIA:

Según surge de la prueba presentada, y además no fue materia de discusión, el Sr. RR otorgó poder a las denunciantes con el objeto de iniciar una demanda reparación de daños y perjuicios contra la Comuna MM. En virtud de ello las mismas tramitaron la declaratoria de pobreza cuyas copias se agregaron a fs. 27 y ss. de autos. Previa reclamación administrativa ante el Comuna, el día 18 de agosto de 2000 iniciaron conjuntamente con el Dr. CC, el proceso cuyas copias fueron agregadas a fs. 5 y ss.-

Con anterioridad, la Dra. YY había conferido poder a los Dres. BB y CC, para intervenir en la declaratoria de pobreza y en la demanda ordinaria a iniciarse (ver fs. 30).-

El 28 de diciembre de 2000 el actor -patrocinado por el Dr. BB y la demandada, arribaron al convenio transaccional que está agregado a fs. 22 de autos. En el mismo se acordó el pago de la suma de $. 10.000 en concepto de capital y que la accionada se haría cargo de «los honorarios profesionales del Dr. BB» quedando liberada de los correspondientes a los otros profesionales que intervinieron en la causa.-

En fecha 22 de febrero de 2001, vale decir luego de celebrada la transacción, el Sr. RR revocó el poder otorgado a las Dras. YY y XX. (Ver telegrama de fs. 4), e igualmente al Dr . CC (ver fs. 24).-

Los narrados hasta aquí son los hechos que no están controvertidos.-

Las denunciantes sostuvieron que recién tomaron conocimiento del arreglo cuando viajaron a la ciudad de TT el 2 de marzo de 2003, es decir que ni antes ni después de la celebración del convenio fueron notificadas del mismo y que además, el Dr. BB nunca les pagó ni ofreció abonarles su parte de honorarios (fs. 1 y 49). Manifestaron también que el Dr. CC tenía conocimiento del convenio y que no les dio aviso del mismo (fs. 49).-

Los denunciados dijeron haber mantenido al tanto a las hoy denunciantes de todo lo ocurrido y el Dr. BB sostuvo que había ofrecido pagar a las mismas sus honorarios.-

Vale decir que, conforme se indicó al instruir la causa (fs. 61), lo que debe dilucidarse es si los denunciados dieron participación previa, o comunicaron la celebración del acuerdo transaccional arribado y, en el caso del Dr. BB, si cobró los honorarios sin dar su parte a las abogadas denunciantes.-

Corresponde analizar separadamente las conductas de ambos denunciados.-

II. LA CONDUCTA DEL DR. CC

II. 1. El citado profesional intervino en la celebración del convenio transaccional y, si bien lo hizo como patrocinante del actor, a esa fecha era apoderado del mismo en virtud del poder que le otorgó la Dra. YY, según se indicó.-

Debe observarse en primer lugar que, el acuerdo se realizó sin la participación de las Dras. YY y XX, a pesar de que a la fecha de celebración aún eran apoderadas del actor, pues la revocación del poder se produjo recién el 22/2/01.-

En tales condiciones, es indudable que el Dr. BB debió consultar con las mismas los términos del acuerdo o, como mínimo, poner en su conocimiento que se arribaría a tal arreglo, máxime si tenemos en cuenta que éstas le habían dado el poder para intervenir.-

Al ejercer su defensa, el denunciado sostuvo que mantuvo conversaciones telefónicas con la Dra. XX, al número 000-0000000, informándola sobre las tratativas del asunto, desde agosto de 2000 «hasta los días previos a la suscripción del convenio» (primer párrafo del punto «e»).-

Sin embargo, tal como surge del informe de «Telecom» obrante a fs. 103 y ss., desde que se presentó la demanda el 18/8/00 (ver fs. 9), hasta la fecha de celebración del convenio el 28/12/00, no hubo ninguna llamada telefónica al número que indicó el denunciado (ver fs. 150). Tampoco existieron en ese período, llamadas desde el teléfono de la Dra. XX al del Dr. BB (ver oficio de «Telefónica» de fs. 165 y ss).-

El hecho de haber celebrado el convenio sin haber consultado o sin siquiera comunicar a las apoderadas del actor, que se arribaría al mismo, constituyó una transgresión al deber de lealtad y buena fe que debió guardarse con relación a las colegas, en los términos del Art. «a» del Código de Etica, máxime cuando el mismo involucraba no sólo el interés del cliente de ambos, sino también el patrimonial de las denunciantes, ya que se acordaba también el pago de los honorarios profesionales.-

II. 2. El citado convenio tampoco fue notificado inmediatamente después de celebrado, pues la primera llamada telefónica que aparece luego de su celebración fue recién el 21/2/01 (oficio de Telecom antes citado). Es decir que en el mejor de los casos, recién ese día se habría puesto en conocimiento el acuerdo.-

Ello fue también una violación al deber de buena fe y lealtad invocado, pues de haberlo conocido, las denunciantes podrían haber instado el inmediato cobro de sus honorarios profesionales.-

II. 3. Las denunciantes sostuvieron además que no habían percibido, ni el Dr. BB les había ofrecido, pagar sus honorarios profesionales.-

Debe quedar claro en primer lugar que, las mismas tenían derecho a cobrar honorarios en razón de haber sido ellas quienes presentaron el escrito de demanda (además de haber participado en todos los trámites previos, según surge de la documental que se agregó a la causa).-

Por ello fue desleal el Dr. BB cuando acordó que la Comuna accionada sólo pagaría «sus» honorarios y que quedaría liberada de los restantes (cláusula quinta del convenio de fs. 19), si ello fue hecho con la idea de que nada tenía que compartir con las mismas, como lo expresó en el segundo párrafo del punto «a» de fs. 63 vto. y que, como «no han hecho renuncia a percibir los honorarios … pueden pedir regulación, reclamando luego el pago» (último párrafo de fs. 63).- En todo caso, el citado profesional podría haber dispuesto de «sus» honorarios, pero no acordar la liberación de los de los restantes profesionales, sobre los que no tenía ningún poder de disposición.-

No obstante, el Dr. BB admitió que a pesar de que consideraba que no le correspondía, había anticipado a las denunciantes que le daría una participación «de los míos» (primer párrafo de fs. 64 vto.).-

Este Tribunal entiende que no era una regla de cortesía (como el denunciado alega) compartir los honorarios que la Comuna le había pagado, sino que constituía una obligación hacerlo, al haber liberado a aquella del pago de los otros profesionales.-

El Dr. BB, «debía» participar a quienes habían preparado y presentado la demanda, y que además le habían sustituido el poder para intervenir. Era su obligación hacerlo, máxime cuando el importe convenido ($. 6.000 según dijo aquél y admitió la Presidenta Comunal a fs. 313 vto.), superaba ampliamente lo fijado por la ley de aranceles. Es decir que el monto acordado no era el de «sus» honorarios, sino que cubría ampliamente el de todos los intervinientes.-

Amén de las contradicciones en que incurrió al ejercer su defensa, el Dr. BB finalmente admitió que los $. 6.000 iban a ser repartidos por «partes iguales entre las denunciantes, el Dr. CC y yo» (primer párrafo del punto f, fs. 64).-

Sin embargo el mismo no cumplió con lo comprometido.-

Debe destacarse que, al ejercer su defensa el demandado afirmó que la Comuna sólo había pagado «hasta ahora» $. 1.500 (primer párrafo del punto f). Sin embargo del informe glosado a fs. 185 surge que a esa fecha (1/8/01), el mismo ya había cobrado $. 2.500, es decir $. 1.000 más de los admitidos.-

De cualquier forma, nada había participado hasta ese momento de los honorarios que repartiría «por partes iguales», según dijo.-

En oportunidad de celebrarse la audiencia que consta a fs. 87, pudo determinarse que recién el día 9 de octubre de 2001, es decir diez meses después de que el Dr. BB percibiera el primer pago de sus honorarios (según el oficio de fs. 185), entregó a las denunciantes los cheques para cubrir el 50% que correspondía a las mismas.-

Debemos hacer notar que, según el informe comunal ya referido, los honorarios terminarían de pagarse el 26/12/01, habiéndose entregado la totalidad de los cheques en el mes de mayo de ese año (desde esa fecha la numeración es correlativa); mientras que los entregados a las denunciantes se extenderían hasta el 10/2/02, amén de que en razón de que los 3 últimos se extraviaron, fueron canjeados por pagarés con vencimiento el 26/2/02, 26/3/02 y 26/4/02.-

Es decir que, mientras el Dr. BB terminó de cobrar el 26 de diciembre de 2001, a esa fecha aún adeudaba a las denunciantes una parte importante de los honorarios que debía repartir «por partes iguales». Es más, según consta a fs. 175 la Dra. YY se vio obligada a iniciar una demanda ejecutiva para el cobro del último de los pagarés.-

Toda esta actuación distó mucho del deber de actuar con lealtad y buena fe hacia sus colegas.-

No podemos dejar pasar por alto además, que en la audiencia antes mencionada (fs. 87) el Dr. BB manifestó «bajo declaración jurada» y aclarando que lo hacía «a pesar de estar denunciado» -es decir autorrelevándose de la facultad de no declarar en contra de sí mismo-, que hasta el momento (9/4/01) había percibido de la Comuna $. 1.500, mientras que del informe de la misma (fs. 185) surge que ya había cobrado la totalidad de sus honorarios.-

Esta manifestación deliberadamente engañosa, hecha «bajo juramento» no sólo ante sus colegas, sino además ante este Tribunal, confirma cuál fue el comportamiento del Dr. BB a lo largo de su actuación vinculada con el tema.-

Todo ello resultó violatorio del deber de actuar con lealtad y buena fe, contenidos en el art. «a» del Código de Etica.-

II. 4. Por último, con relación a la actuación vinculada con el cliente, no puede decirse que existió falta ética en cuanto a los términos del arreglo, pues el propio Sr. RR manifestó su conformidad con el mismo (ver fs. 304).-

No obstante, debemos observar que no guarda relación la suma convenida en concepto de capital ($. 10.000), a pagarse en 50 cuotas (más de 4 años), con lo acordado por honorarios ($. 6.000), que se cobró en 1 año (informe de fs. 185).-

Daría la impresión de que el profesional denunciado antepuso su propio interés, asegurando el cobro de sus honorarios, por sobre el de su cliente. Aunque reiteramos que en términos formales, nada puede objetarse al acuerdo celebrado al estar el propio interesado conforme con el mismo.-

II. 5. La sanción aplicable:
Conforme a lo enunciado hasta aquí, emerge con claridad que el Dr. BB actuó con mala fe y deslealtad hacia sus colegas.-

La gravedad de la falta amerita una sanción severa. No obstante, no podemos dejar de valorar como atenuante, la falta de antecedentes disciplinarios (informe de fs. 467).-

Por ello es que este Tribunal considera justo sancionar al Dr. BB con la suspensión en la matrícula por el término de quince (15) días, a la que se le adicionará una multa de cuatro (4) unidades jus, equivaliendo a $. 150 cada jus, de conformidad con lo establecido por acuerdo ordinario de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, acta Nº 32 del 6/8/97, para los tribunales de Rafaela.-

III. LA CONDUCTA DEL DR. CC:

III. 1. Se le imputa al Dr. CC no haber comunicado a las denunciantes el convenio arribado, ni antes ni después de celebrado.-

Al ejercer su defensa el propio denunciado admitió que conocía el acuerdo transaccional, ya que dijo que «tengo conocimiento que la decisión fue tomada por el actor» (2º párrafo del punto 5), y que era real que el actor decidió transar el pleito (punto 3).-

El conocimiento surge además del hecho de haber retirado el expediente judicial, el mismo día en que se realizó el acuerdo (ver fs. 21) y, además por compartir el Estudio Jurídico con el Dr. BB, que patrocinó al actor. (Este último hecho no fue negado al ejercer la defensa y surge también de los escritos presentados por ambos profesionales).-

Además el propio Sr. RR afirmó que «busqué al Dr. BB y al Dr.CC para arreglar y que se firme el acuerdo» (ver declaración del mismo a fs. 304 vto.).-

Vale decir que, si bien no puede considerarse acreditado que el Dr. CC intervino en la preparación o celebración del acuerdo en cuestión, sí se demostró que tenía conocimiento del mismo.-

Este Tribunal no coincide con lo expresado por el denunciado en el sentido de que, el hecho de haber tenido conocimiento de la transacción y no haber dado aviso a las denunciadas, no constituiría una falta ética (ver afirmación realizada por el mismo en el quinto párrafo del punto 5 del escrito de defensa).-

Teniendo en cuenta que las Dras. YY y XX eran apoderadas del actor, que el Dr. CC firmó conjuntamente con las mismas el escrito de demanda y que además fueron aquellas quienes le otorgaron el poder para intervenir en el juicio; al tomar conocimiento de que existía la posibilidad de arribar a un arreglo, o al menos al haber conocido el mismo una vez formalizado, debió darle aviso a sus poderdantes para que éstas tuvieran posibilidad hacer las observaciones que creyeran convenientes y, luego, de instar el cobro inmediato de los honorarios que les correspondían.-

No haber comunicado el arreglo implicó actuar transgrediendo el deber de lealtad y de buena fe hacia sus colegas, contemplado en el art. «a» del Código de Etica.-

III. 2. Meritando las circunstancias del caso y el contexto en el que se dieron los hechos, como igualmente la falta de antecedentes disciplinarios del denunciado (informe de fs.467), este Tribunal considera justo sancionar al Dr. CC con una multa de cuatro (4) unidades jus, equivaliendo a $. 150 cada jus, de conformidad con lo establecido por acuerdo ordinario de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, acta Nº 32 del 6/8/97, para los tribunales de Rafaela.-

IV. CONVERSION DE LA MULTA EN SUSPENSION EN LA MATRICULA:

Con el objeto de no tornar ilusorias la sanciones de multa aplicadas tanto al Dr. BB como al Dr. CC, en el supuesto de que los denunciados no abonen las respectivas multas, y de evitar que en definitiva la falta cometida quede sin castigo efectivo, se establece que las mismas quedarán convertidas automáticamente en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada jus impago, si no fueran obladas en el término de treinta (30) días. En el caso del Dr. BB, de darse el supuesto indicado, la suspensión se adicionará a la sanción de igual tenor aplicada.-

V. LA CONDUCTA DE LAS DENUNCIANTES:

Si bien no fue objeto de este proceso, ni este Tribunal puede juzgar aquí la conducta de las denunciantes, debemos resaltar que las mismas no actuaron de la manera que sería deseable para dos profesionales del derecho.-

Resulta evidente que, más allá del innegable derecho que les asistía de cobrar sus honorarios y de incoar todas las acciones legales que tenían a su alcance para ello, lo que no puede admitirse es que hayan pretendido usar a este Tribunal, y a la justicia penal, con dichos fines.-

En efecto, puede verificarse que luego de que el Dr. BB les entregara los cheques correspondientes al 50% de sus honorarios (el 9/10/01 según las mismas manifestaron a fs. 87), presentaron un escrito en el proceso penal manifestando que todo se «debió a un error involuntario por falta de comunicación entre las partes» y que la situación «quedó perfectamente solucionada» (ver fs. 309 y 317) y, otra de igual tenor en este proceso (fs. 70).-

Sin embargo, al ser llamadas por este Tribunal para que aclaren los términos de la nota en cuestión (audiencia de fs. 87), las mismas insistieron en que los hechos denunciados habían existido. Nótese que a esa fecha uno de los cheques que les habían entregado en octubre de 2001 (cuando se presentó la nota), no había podido ser efectivizado, debiendo iniciar la Dra. YY el juicio ejecutivo al que referimos anteriormente.-

En suma: las denunciantes tenían a su alcance todos los medios para hacer efectivo el cobro de sus honorarios y, máxime siendo abogadas, debían limitarse a usar los que legalmente correspondían.-

También estaban en todo su derecho de formular la denuncia ante este Tribunal, por las violaciones éticas que consideraban se habían producido.-

Lo que resulta inadmisible es que hayan utilizado a este Tribunal con el objeto de conseguir el cobro de sus honorarios y, pretendido desistir de la denuncia cuando se le entregaron los valores correspondientes para cubrirlos.-

Por ello, debemos llamar la atención a las mismas, aclarando que, en razón de que el llamado no atención no constituye sanción disciplinaria, por lo que no se registrará en el legajo personal de las mismas.-

Por todo ello, este Tribunal

RESUELVE: 1) Calificar la conducta del Dr. BB, matriculado al folio 000 del libro 0 expediente Nº 0000, como violatoria de la norma de ética profesional contenida en el Art. «a» del Código de Etica profesional; sancionándolo con suspensión en la matrícula por el término de quince (15) días, a la que se le adicionará una multa equivalente a cuatro (4) unidades jus, computable según se expresó en el punto II. 5 de los considerandos. 2) Calificar la conducta del Dr. CC, matriculado al folio 00 del libro 0, expediente Nº 000, como violatoria de la norma de ética profesional contenida en el Art. «a» del Código de Etica profesional; sancionándolo con una multa equivalente a cuatro (4) unidades jus, computable según se expresó en el punto III. 2 de los considerandos. 3) Establecer que las sanciones de multa aplicadas a ambos abogados, quedarán convertidas automáticamente en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada jus impago, si no fueran obladas en el término de treinta (30) días, por las razones y en los términos indicados en el punto IV de los considerandos. 4) Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal de los colegiados sancionados (art.16 del reglamento de actuaciones), 5) Llamar la atención a las denunciantes, Dras. YY y XX, dejando aclarado que tal llamado de atención no se registrará en el legajo personal de las mismas, por no constituir sanción disciplinaria. Notifíquese, regístrese y archívese.

FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 15/11/2005

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: «Expte. II – año 2004 – Dr. PP. s/ Denuncia”, de los que:

RESULTA: Que el colegiado Dr. PP, se presentó ante el Tribunal, formulando denuncia en contra de la abogada Dra. GG y del abogado Dr. JJ.-

Expuso el denunciante, que en el Juzgado de Primera Instancia XX de Rafaela – DD Nominación tramitó la causa caratulada «Expte. nº 277 año: 1994 BB c/ VV y/u otro s/ Ordinario» (y sus incidentes) y que en el proceso principal se llegó a un arreglo con la citada en garantía, luego de emitida sentencia firme.-

Que en fecha 21/10/02 el expediente fue retirado por la Dra. GG, quien realiza la procuración en representación del Dr. JJ; pero no fue restituido al Juzgado, aún habiendo sido requerida la restitución.-

Continuó diciendo -el denunciante- que el Juzgado libró mandamiento para que retirar el expediente por vía de apremio, pero el Dr. JJ manifestó que no lo tenía en su poder.-

Agregó el denunciante que, según el informe de la encargada de Mesa de Entradas del Juzgado, el expediente fue retirado por la Dra. GG; a ésta se la intimó para que lo devolviera en un plazo perentorio.-

Sostuvo el denunciante, que a pesar de haber realizado distintas diligencias, el expediente de cuatro cuerpos y dos incidentes glosados por cuerda, no fueron restituidos.-

Señaló luego, que se procedió a la reconstrucción del expediente y que realizó la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal, que dio lugar a la causa penal que individualiza y de la cual adjunta copias simples que obran agregadas a fs. 3 y ss.-

A fs. 16 el Dr. PP amplió la denuncia, manifestando que, la desaparición de los expedientes que individualizó, imposibilitó la prosecución de la causa y con ello la percepción de sus honorarios y de los peritos, a cargo de la demandada, como igualmente condicionó la promoción de venias para disponer de los fondos de menores, depositados en usuras pupilares. Sostuvo también que, la reconstrucción de los expedientes fue hecha a su propia instancia y de la Dra. OO, sin la colaboración de los hoy denunciados.-

A fs. 21 el Dr. PP ratificó la denuncia y su ampliación.-

Solicitados los informes del art. 4º del Reglamento de actuaciones ante este Tribunal, se citó a los denunciados, quienes no comparecieron a estar a derecho, declarándoselos rebeldes.-

A fs. 31 obra el auto de instrucción de la causa, mediante el cual el Tribunal de Disciplina encuentra que existe mérito suficiente para instruir la causa, habida cuenta que, si fuera cierta la versión del denunciante, los denunciados podrían haber transgredido el art. “A” del Código de Etica, que manda actuar con lealtad y buena fe con relación al colega, a los terceros intervinientes en el proceso, y al Tribunal de la causa, como asimismo el art. “L” que sanciona la demora injustificada en la entrega de documentos confiados en el ejercicio de la profesión.-

Corrido el traslado de rigor, los denunciados no lo respondieron, dejando de ejercer sus respectivas defensas, por los que se les dio por decaído el derecho a contestar la denuncia.-

Abierta la causa a pruebas, se recepcionan las siguientes: Declaración testimonial del Dr. HH (fs. 49-50), y fotocopias certificadas de los autos: “Expte. 132 – año 2003 – GG s/ Desobediencia – Art. 239 C.P. remitidas por el Juzgado en lo Penal Correccional 1ª Secretaría de Rafaela (glosadas fs. 53 a fs. 181).-

De dicho expediente Correccional Penal surge la producción, entre otras, de las siguientes pruebas: a- actuaciones judiciales obrantes en autos: Exp. 277/1994 BB c/ VV s/ Ordinario 8fs. 54 a 77); b- Declaración Indagatoria de GG (fs. 80-81); c- copias certificadas del libro de retiro de expedientes del Juzgado de la DD Nominación (fs. 89-90); d- Declaración Testimonial de ÑÑ (fs. 95-96); e- Ampliación Declaración Indagatoria de GG (fs. 106-110); f- Pericial Caligráfica (fs. 156-158).-

Consta también que a fs. 41 de autos, se intimó mediante cédula a los denunciados, para que en el término de tres días y bajo apercibimientos de ley presenten al Tribunal -de radicación- los autos caratulados: “Expte. Nº 277/1994 – BB c/ VV y/u Otro s/ Ordinario”, que consta de cuatro cuerpos, más sus agregados por cuerda floja, a saber: “Expte. Nº 950/1993 BB c/ VV y Otro s/ Medida Cautelar de aseguramiento de Bienes”; “Expte. Nº 940/1993 BB s/ Declaratoria de Pobreza”; y “Expte. Nº 432/1992 LL s/ su muerte por electrocución”, todos ellos tramitados por ante el Juzgado de 1ª Instancia Distrito DD Nominación de Rafaela. Los abogados Dr. JJ y Dra. GG nunca presentaron los expedientes en cuestión y tampoco dieron explicación alguna frente al requerimiento que le fue efectuado.-

Integrado el este Tribunal, con los nuevos miembros, se hizo conocer a las partes, sin que formulen objeción alguna.-

Clausurado el término de pruebas, se corren los pertinentes traslados para alegar, pero ninguna de las partes presenta alegato, por consiguiente, se llama a «autos» para resolver y se agrega informe de antecedentes de los denunciados, quedando este Tribunal en condiciones de dictar resolución.-

Y CONSIDERANDO: La cuestión traída a consideración de este Tribunal y que nos ocupa en esta hora, se sustanció sin la intervención de los denunciados Dr. JJ y Dra. GG, quienes aunque han sido convocados -citados y emplazados debidamente- por el Tribunal, ignoraron el llamado, razón por la que se los declaró rebeldes y en ese estado se han mantenido en la causa.-

Los denunciados -en virtud de su propio albedrío- omitieron asumir la defensa de sus respectivos intereses, dejando de brindarle atención a la denuncia formulada, pero respecto de ellos -no caben dudas- de que se les ha respetado el derecho de defensa y observado el debido proceso.-

De tal manera que, la rebeldía de los denunciados, no resulta óbice para que el Tribunal resuelva la cuestión y aquellos tengan que atenerse al resultado del decisorio que se dicte. Sin embargo es dable destacar que se trata de una conducta que no condice con el deber exigido a los colegiados.-

No puede desconocerse que uno de los más trascendentes propósitos de la colegiación, es establecer reglas de conducta, para que el comportamiento profesional se desarrolle en conjunción con imperativos éticos y morales, que en palabras de Enrique Rojas podemos resumir en la lealtad a los principios, perseverancia en los ideales nobles, tenacidad en mantener los criterios de conducta a pesar de los oleajes y los vaivenes de tantas circunstancias.-

El asunto que ha convocado al Tribunal en este caso, ha sido circunscripto -en el auto de instrucción de la causa- a las faltas que dan cuenta los apartados a) y l) del Código de Etica Profesional del Colegio de la SS. Circ. Judicial.-

Los elementos de prueba aportados durante la sustanciación del proceso, permiten obtener el convencimiento de que los letrados denunciados han demorado, más aún han resistido injustificadamente la restitución -al Juzgado- del «Expte. nº 277 año: 1994 BB c/ VV y/u otro s/ Ordinario» (y sus incidentes), lo cual -sin lugar a dudas- vulnera los principios de lealtad y buena fe, que deben primar en el quehacer de los colegiados.-

Cabe tener por demostrado que el expediente individualizado, fue retirado del Juzgado por los abogados Dr. JJ y Dra. GG y ello así debe considerarse, aunque el retiro se hubiera realmente efectivizado por intermedio de una pasante del estudio que conforman, pues quienes deben responder por la pasante, son aquellos. Esta circunstancia -el retiro del expediente- resulta acreditada por el recibo que obra en el Juzgado y el informe -de mesa de entradas- consignado en el expediente mismo, instrumentos públicos que no fueron reargüidos de falsedad; por el testimonio de la (Srta. ÑÑ) encargada de mesa de entradas del referido Juzgado y por la misma Dra. GG que (en la declaración indagatoria y su ampliación) en ningún momento negó el retiro del expediente, al contrario sólo duda en cuanto a que haya sido retirado por ella o por algún otro integrante del estudio. De cualquier manera haya sido, es evidente que el retiro se produjo para quienes intervenían en el expediente, los abogados Dr. JJ y Dra. GG.-

La resistencia a restituir el expediente, se advierte en la actitud desaprensiva de los responsables del mismo, Dr. JJ y Dra. GG, quienes pese al requerimiento judicial que les fue efectuado para que reintegren al Juzgado el expediente, que -no debe soslayarse- es un instrumento público, hicieron caso omiso a la intimación y nada manifestaron al respecto, obligando al Juzgador a comisionar al Oficial de Justicia para proceder al retiro por apremio, hecho que también se frustró, por manifestar el Dr. JJ de manera lacónica «que los autos de referencia no se encuentran en su poder», sin darle mayor importancia a la situación y desentendiéndose totalmente de la cuestión, como que ni siquiera colaboraron en la reconstrucción del referido expediente, según manifestó la encargada de Mesa de Entradas en su declaración testimonial.-

Es en la reseñada conducta de los colegiados denunciados, en esa resistencia injustificada a restituir el expediente, sin siquiera esbozar una razón exculpatoria, en la que encontramos configuradas las faltas éticas atribuidas, que son demorar injustificadamente la restitución de documentos -en el caso expediente judicial que es instrumento público- que le fueron confiados, vulnerando con ello el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe.-

Tiene dicho el Tribunal de Disciplina de Abogados de la Pcia. de Córdoba, que: “… resulta decisivo, la circunstancia de que el libro de préstamos de expedientes, es un instrumento público y por lo tanto, se presume auténtico, hasta tanto no se acredite lo contrario a través de la querella de falsedad. … La constancia en el libro de recibos, goza de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública, hasta tanto no se haya anulado (Sentencia Nº 783, Sala 3ª, Dres. Julio César Márquez, Iván Maldonado, Ruben Fraire, año 1996 ; public. en la obra: “Tribunal de Disciplina de Abogados de la Pcia. de Córdoba – Jurisprudencia y Comentarios”, Edit. Atenea, Córdoba, año 2000, pag. 109/110)”.-

Asimismo, ha resuelto el mismo Tribunal de Córdoba, lo siguiente: “… Concluimos conforme a las constancias que de la cédula de notificación diligenciada en el estudio jurídico de la denunciada, que el emplazamiento para reintegrar el expte. retirado del Tribunal, efectivamente tuvo lugar. Que entonces no corresponde internarse en otras cuestiones, dado que … basta que la intimación se efectúe y el obligado no cumpla con la restitución, por lo que a juicio de esta Sala no constituye la explicación dada por la denunciada un eximente de responsabilidad, ya que debió arbitrar las medidas necesarias para asegurar cuando le fuera requerido, la devolución del expte. a la Sala … (Sentencia Nº 804 – Sala 7ma., Dres. Luis Alberto Pauliello, Ricardo Guillermo Bordcoch, Mario Francisco Robledo, año 1997.- Opus Citatis, pag. 85/86)”.- De lo que llevamos dicho, en sana crítica racional, y avalados por Jurisprudencia de renombre, deducimos la responsabilidad ética de los denunciados, y en consecuencia consideramos la aplicación, a cada uno de los denunciados, de la sanción de APERCIBIMIENTO PRIVADO y MULTA DE CINCO (5) UNIDADES JUS, equivalente a $ 150,00 cada jus, estableciéndose que dichas multas quedarán convertidas en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada jus impago, si no fueran obladas en el término de treinta (30) días.-

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL:
RESUELVE:

1- Calificar la conducta del Dr. JJ, cuyos datos de matriculación son de figuración en autos, como violatoria de las normas éticas profesionales contenidas en los arts. “A” y “L” del Código de Etica Profesional, y en consecuencia, aplicarle al mismo, sanción de APERCIBIMIENTO PRIVADO y MULTA de CINCO (5) UNIDADES JUS, equivalente a $ 150 cada jus.-

2- Calificar la conducta de la Dra. GG, cuyos datos de matriculación son de figuración en autos, como violatoria de las normas éticas profesionales contenidas en los arts. “A” y “L” del Código de Etica Profesional, y en consecuencia, aplicarle a la misma, sanción de APERCIBIMIENTO PRIVADO y MULTA de CINCO (5) UNIDADES JUS, equivalente a $ 150 cada jus.-

3- Establecer que las sanciones de Multa aplicadas a ambos letrados, quedarán convertidas automáticamente en CINCO (5) DÍAS DE SUSPENSIÓN EN LA MATRÍCULA POR CADA JUS IMPAGO, si no fueran obladas en el término de treinta (30) días.-

4- Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal de los colegiados sancionados (art. 16 reglam. actuac.).-

Archívese original, expídase copia, regístrese y Notifíquese.

FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 15/02/2006

Y VISTOS: Estos caratulados: “Expte. VI – Año 2003 – RR y Otra s/ Denuncia”, de los que:
RESULTA: Que a Fs. 1-2 se recepta denuncia de las Dras. RR y PP, contra el colegiado Dr. XX, por presunta violación a lo normado por los arts. “a” y “l” del Código de Etica.-

Manifiestan las denunciantes que habiendo sido apoderadas por el actor, para tomar intervención en las causas: “Exp. 852/2000 – HH. c/ MM s/ Medidas de Aseguramiento de Pruebas Laboral” y “Exp. 62/2000 – HH. c/ MM s/ Laboral”, primero reclamaron –vía telefónica- al anterior mandatario –Dr. XX – devuelva los autos mencionados, pero sin éxito.-

Relatan que posteriormente, vía judicial, cursaron en dos oportunidades cédula de intimación al curial denunciado, para que restituya los expedientes al Juzgado, pero el Dr. XX nunca los devolvió, por lo que se vieron obligadas a tramitar -en dos oportunidades- la instancia de «apremio» a través del correspondiente mandamiento al Sr. Oficial de Justicia.-

Agregan que respecto del expediente laboral, cuando el Oficial de Justicia se hizo presente en el estudio del denunciado, éste le manifestó haber devuelto las actuaciones requeridas, no firmando el mandamiento. Sin embargo, las denunciantes recabaron del Juzgado de Primera Instancia WW de Rafaela – ZZ Nominación (donde radica la causa) la información de que el Dr. XX había retirado los expedientes varios meses antes, y bajo recibo, según constancias del libro de retiros de Exptes. del Juzgado.-

Con respecto al expediente cautelar, añaden que el Dr. TT tampoco cumplió con la obligación de devolverlo y una vez iniciado el trámite de apremio, ante el Oficial de Justicia que requirió el expediente en cuestión, el Dr. XX manifestó que el mismo no se encontraba en su poder y que podía estar en poder del perito médico. Cursada la pertinente cédula de intimación al Perito Médico Dr. DD, éste negó terminantemente que los autos se hallasen en su poder y negó que el Dr. XX le haya entregado los mismos.-

Dicen las denunciantes que luego de tantas respuestas negativas, se vieron obligadas a tramitar la reconstrucción de sendos expedientes.-

Además de lo relatado con los expedientes judiciales, las denunciantes atribuyen al Dr. XX, no haberle restituído al ex cliente la documental que en su oportunidad le había entregado HH, consistente en varios estudios médicos, sobre todo los más actualizados, que le servirían al actor para exhibirlos en la próxima junta médica.-

Las denunciantes adjuntan documental, consistente en fotocopias certificadas de las partes pertinentes de los trámites judiciales que debieron seguir hasta la reconstrucción de los expedientes referidos, las que obran glosadas en autos.- Recabados los informes previos y ratificada la denuncia, se cita al Dr. XX, quién comparece a estar a derecho y constituye domicilio legal, otorgándosele en consecuencia la participación de ley.-

A fs. 29 obra el auto por el cual el Tribunal encuentra que existe mérito suficiente para instruir la causa, por entender “prima facie” que, si fueran reales los hechos denunciados, la conducta del Dr. XX podría haber resultado violatoria del art. “j” del Código de Etica, si hubiera abandonado o descuidado la causa que indicaron las denunciantes; del art. “l” del mismo Código, si hubiese demorado la restitución de la documentación importante para el juicio y el art. “a” del mencionado Código de Etica, si no hubiese devuelto el expediente que se indicó, y si no hubiese informado debidamente a su cliente el estado de la causa encomendada.-

A fs. 40 el Dr. XX ejerce su defensa, reconociendo que HH, por su intermedio, promovió demanda laboral por el accidente de trabajo – enfermedad laboral que padece, y que le fue revocado el poder.-

Por otra parte, el Dr. XX niega que la supuesta desaparición del expediente principal y el de medidas cautelares de aseguramiento de pruebas sea atribuible a negligencia o desidia suya. Niega el Dr. XX que no haya restituido los autos al Juzgado, ya que el Oficial de Justicia no los halló en su estudio Jurídico, en razón de haber sido devueltos los expedientes con anterioridad. Agrega el denunciado que la mera constancia de fs. 9 (ahora fs. 10) no basta para que se pueda imputar responsabilidad por la supuesta desaparición de los actuados. Niega el Dr. XX que la dilación del proceso repercuta negativamente en el actor y mal puede atribuirsele responsabilidad por un resultado judicial insatisfactorio, cuando el proceso está en trámite y no se dictó resolución judicial alguna. Niega haberse resistido a devolver documentación de su ex mandante pues según explica, ninguna documentación obra en su poder, debido a que toda ella fue aportada oportunamente al iniciarse las medidas cautelares y el juicio principal (Exp. 62/02), y han sido reservadas en Secretaría y ante los organismos provinciales pertinentes. Niega el letrado denunciado que el Sr. HH pueda invocar perjuicios que repercutan en su estado de salud. El Dr. XX -además- niega que se encuentren en su poder los últimos estudios médicos realizados al Sr. HH. Niega asimismo el hecho de no haber atendido telefónicamente a las colegas Dra. RR y Dra. PP y el no haber recibido una carta intimatoria.-

Bajo el capítulo: “realidad de los hechos”, el denunciado expresa que como apoderado del Sr. HH, inició las medidas cautelares de aseguramiento de pruebas (Exp. 852/00), y posteriormente, demanda laboral contra MM, por ante el Juzgado de Primera Instancia WW de Rafaela – ZZ Nominación, tendiente al cobro de la indemnización derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Añade que encontrándose en trámite el expediente, el Sr. HH le revoca el poder, otorgando mandato a la Dra. RR y a la Dra. PP. Agrega que si bien el informe de Mesa de Entradas daba cuenta de que los autos habían sido retirados por él, dicho extremo no se ha acreditado. Agrega que el informe de fs. 9 (hoy: fs. 10) no acredita que los autos no hayan sido devueltos por el denunciado, ya que según explica, es habitual por errores involuntarios del Juzgado, que no se borren los recibos pertinentes. El Dr. XX niega haber desplegado conductas violatorias del Código de Etica, en especial, niega haber cometido las faltas éticas que se le endilgan, detalladas en los arts. “a”, “j”, y “l” del Código de Etica vigente en aquel momento.-

El denunciado Ofrece pruebas documentales: los expedientes reconstruidos: “HH c/ MM” (nº 62/02), “Expte. s/ Med.Caut.As.de Pruebas” (nº 852/00); y el “Expte. de jubilación por incapacidad”, que tramita por ante la Caja QQ de la Provincia.-

Abierta la causa a pruebas, se produce prueba testimonial de HH (fs. 66-67), absolución de posiciones de RR (fs. 79), reconocimiento de documental de fs. 68 por parte de HH (fs. 378), y la siguiente prueba informativa: De la Caja QQ de la Provincia de Santa Fe (fs. 89-91); De la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe (fs. 97 a 175 y fs. 180 a 235) con lo cual se agregan copias certificadas del “Expte. nº 02/2002 – HH c/ MM s/ Recurso Contencioso Administrativo”; Del Juzgado de Primera Instancia de WW. de Rafaela – ZZ Nominación (fs. 240 a 298) con lo cual se agregan copias certificadas de los autos: “Expte. Nº 852/2000 – HH. c/ MM s/ Med. Caut. Aseg. de Pruebas – Reconstruido”; y “Expte. Nº 62/2002 – HH. c/ MM s/ Laboral – Reconstruido”; nuevo oficio dirigido a la Caja de QQ de la Pcia. de Santa Fe (fs. 301 a 353).-

Clausurado el término de pruebas alegan las denunciantes (fs. 362/362) y el denunciado (fs. 366/368); se agrega nueva prueba documental (fs. 371 y 376); se decreta «autos» (fs. 369), el cual queda firme y agregandose el informe de antecedentes disciplinarios del denunciado (fs. 379), pasa el expediente a despacho para dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal con anterior integración, luego de recibir la denuncia efectuada por las abogadas Dra. RR y Dra. PP (obrando por derecho propio), contra el colegiado Dr. XX por auto que obra a fs.29, dispuso instruir la causa, para analizar la posible violación –por parte del denunciado- de las normas éticas que se expresan en los arts. “a”, “j” y “l” del Código de Etica vigente en la oportunidad.-

II.- Las actitudes atribuídas al Dr. XX, referida a si “hubiera descuidado o abandonado la causa” (art. “j” Cód. de Etica); referida a si “hubiese demorado la devolución o no hubiera restituído la documentación” (art. “l” Cód. de Etica) y referida a si “no hubiese informado debidamente a su cliente sobre el estado de la causa encomendada”, que instó oficiosamente el Tribunal, conciernen primordialmente al cliente Sr. HH (las denunciantes no obran por él, sino por derecho propio) y éste no sólo no ha denunciado al Dr. XX, sino más allá de su ambigüedad en lo que ha sido su participación en este proceso, con la actuación presentada a fs. 68, cuya autenticidad y contenido ratificó HH a fs. 378, desdiciéndose de lo que había dicho, evidencia que ninguna queja tiene para con el Dr. XX, que amerite analizar su conducta en los aspectos referidos. Por otra parte, no se han producido en autos elementos de cargo que permitan al Tribunal –oficiosamente- valorar la conducta del curial en dichos aspectos, motivo por el cual se impone la absolución del colegiado.-

III.- En cuanto a la atribución de haber violado “el deber de actuar con lealtad y buena fe . . .» (art. «a» del Cód. de Etica) «. . . si no hubiera devuelto el expediente judicial” (art. “l” C.E.), es dable destacar la actividad que ha sido desplegada para lograr el recupero de los expedientes, hasta la reconstrucción de los mismos, teniendo todo ello como punto de partida el retiro que hizo de los “autos” el Dr. XX, conforme da cuenta la actuación judicial que en fotocopia certificada obra a fs. 10 de estas actuaciones y que más allá de tratarse de un instrumento público que da fe por si mismo, no ha sido desconocida por el denunciado, sino por el contrario, el Dr. XX admitió haber retirado los expediente según el recibo referido en la actuación indicada (ver su defensa).-

Va de suyo que “fueron retirados” no es lo mismo que “se encuentran en sus manos”, pero también es cierto que desde que los expedientes “fueron retirados” por el Dr. XX, no consta que hayan sido devueltos al Juzgado y el Dr. XX hizo poco y nada por aclarar la situación, pues cuando le fue requerida la devolución, dio la callada por respuesta, obligando a la actuación del Oficial de Justicia, en dos oportunidades, en ambas con resultado negativo, pero sin una explicación razonable de parte del Dr. XX, de cuando y de que manera habría devuelto los expedientes, para enervar tan siquiera mínimamente, las consecuencias que resultan de la constancia fidedigna, que da cuenta que ha sido él, quien retiró los expedientes.-

No puede desconocerse que uno de los más trascendentes propósitos de la colegiación, es establecer reglas de conducta, que se concreten en la lealtad a los principios, la perseverancia en los ideales nobles, la tenacidad en mantener los criterios de conducta a pesar de los oleajes y los vaivenes de tantas circunstancias, para que el comportamiento profesional se desarrolle en conjunción con imperativos éticos y morales.-

Los elementos de prueba aportados durante la sustanciación del proceso, permiten obtener el convencimiento de que el colegiado denunciado no ha obrado en conjunción con dichos principios, al haber resistido injustificadamente la restitución -al Juzgado- de los expedientes que le fueron insistentemente reclamados, lo cual -sin lugar a dudas- vulnera los principios de lealtad y buena fe, que deben primar en el quehacer de los profesionales.-

La inconducta, se advierte en la actitud del Dr. XX, quien pese al requerimiento judicial que le fue efectuado para que reintegre al Juzgado los expedientes, que -no debe soslayarse- son instrumentos públicos, hizo caso omiso a las reclamaciones y nada manifestó al respecto, obligando al Juzgador a comisionar al Oficial de Justicia para proceder al retiro por apremio, hecho que también se frustró, por manifestar el Dr. XX de manera lacónica que los autos citados . . . «no se encuentran en su poder», sin darle mayor importancia a la situación y desentendiéndose totalmente de la cuestión, como que ni siquiera colaboró en la reconstrucción de los referidos expedientes.-

En la reseñada conducta del colegiado denunciado, para con el Juzgado y las colegas, en esa resistencia injustificada a restituir el expediente, sin siquiera esbozar una razón exculpatoria, es en la que encontramos configuradas las faltas éticas atribuidas, que son demorar injustificadamente la restitución de documentos -en el caso expediente judicial que es instrumento público- que le fueron confiados, vulnerando con ello el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe.-

De lo que llevamos dicho, en sana crítica racional, deducimos la responsabilidad ética del denunciado, que en tanto la ha vulnerado, merece –teniendo en cuenta sus antecedentes- que sea sancionado con multa (L.O.T.).-

En razón de todo lo expuesto, este Tribunal:
RESUELVE:
1- Calificar la conducta del colegiado Dr. XX, cuyos datos de matriculación son de figuración en autos, violatoria de las normas éticas profesionales contenidas en los art. “a” y “l” del Código de Etica Profesional y aplicarle la sanción disciplinaria de MULTA DE CINCO UNIDADES JUS equivalentes a $ 150 cada jus (según valor asignado para el Juzgado de Circuito nº 5 de la ciudad de Rafaela). 2- Establecer que la sanción de multa quedará convertida automáticamente en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada Jus impago, si no fuera oblada en el término de treinta (30) días. 3.- Absolver al Dr. XX, declarando que el mismo, no ha violado la norma ética del art. «j» del Código de Etica. 4.- Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal del colegiado sancionado.-

Archívese original, expídase copia, regístrese y Notifíquese.

Fallo del tribunal de disciplina

Y VISTOS: Estos caratulados: “Expte. VI – Año 2003 – RR y Otra s/ Denuncia”, de los que:
RESULTA: Que a Fs. 1-2 se recepta denuncia de las Dras. RR y PP, contra el colegiado Dr. XX, por presunta violación a lo normado por los arts. “a” y “l” del Código de Etica.-

Manifiestan las denunciantes que habiendo sido apoderadas por el actor, para tomar intervención en las causas: “Exp. 852/2000 – HH. c/ MM s/ Medidas de Aseguramiento de Pruebas Laboral” y “Exp. 62/2000 – HH. c/ MM s/ Laboral”, primero reclamaron –vía telefónica- al anterior mandatario –Dr. XX – devuelva los autos mencionados, pero sin éxito.-

Relatan que posteriormente, vía judicial, cursaron en dos oportunidades cédula de intimación al curial denunciado, para que restituya los expedientes al Juzgado, pero el Dr. XX nunca los devolvió, por lo que se vieron obligadas a tramitar -en dos oportunidades- la instancia de «apremio» a través del correspondiente mandamiento al Sr. Oficial de Justicia.-

Agregan que respecto del expediente laboral, cuando el Oficial de Justicia se hizo presente en el estudio del denunciado, éste le manifestó haber devuelto las actuaciones requeridas, no firmando el mandamiento. Sin embargo, las denunciantes recabaron del Juzgado de Primera Instancia WW de Rafaela – ZZ Nominación (donde radica la causa) la información de que el Dr. XX había retirado los expedientes varios meses antes, y bajo recibo, según constancias del libro de retiros de Exptes. del Juzgado.-

Con respecto al expediente cautelar, añaden que el Dr. TT tampoco cumplió con la obligación de devolverlo y una vez iniciado el trámite de apremio, ante el Oficial de Justicia que requirió el expediente en cuestión, el Dr. XX manifestó que el mismo no se encontraba en su poder y que podía estar en poder del perito médico. Cursada la pertinente cédula de intimación al Perito Médico Dr. DD, éste negó terminantemente que los autos se hallasen en su poder y negó que el Dr. XX le haya entregado los mismos.-

Dicen las denunciantes que luego de tantas respuestas negativas, se vieron obligadas a tramitar la reconstrucción de sendos expedientes.-

Además de lo relatado con los expedientes judiciales, las denunciantes atribuyen al Dr. XX, no haberle restituído al ex cliente la documental que en su oportunidad le había entregado HH, consistente en varios estudios médicos, sobre todo los más actualizados, que le servirían al actor para exhibirlos en la próxima junta médica.-

Las denunciantes adjuntan documental, consistente en fotocopias certificadas de las partes pertinentes de los trámites judiciales que debieron seguir hasta la reconstrucción de los expedientes referidos, las que obran glosadas en autos.- Recabados los informes previos y ratificada la denuncia, se cita al Dr. XX, quién comparece a estar a derecho y constituye domicilio legal, otorgándosele en consecuencia la participación de ley.-

A fs. 29 obra el auto por el cual el Tribunal encuentra que existe mérito suficiente para instruir la causa, por entender “prima facie” que, si fueran reales los hechos denunciados, la conducta del Dr. XX podría haber resultado violatoria del art. “j” del Código de Etica, si hubiera abandonado o descuidado la causa que indicaron las denunciantes; del art. “l” del mismo Código, si hubiese demorado la restitución de la documentación importante para el juicio y el art. “a” del mencionado Código de Etica, si no hubiese devuelto el expediente que se indicó, y si no hubiese informado debidamente a su cliente el estado de la causa encomendada.-

A fs. 40 el Dr. XX ejerce su defensa, reconociendo que HH, por su intermedio, promovió demanda laboral por el accidente de trabajo – enfermedad laboral que padece, y que le fue revocado el poder.-

Por otra parte, el Dr. XX niega que la supuesta desaparición del expediente principal y el de medidas cautelares de aseguramiento de pruebas sea atribuible a negligencia o desidia suya. Niega el Dr. XX que no haya restituido los autos al Juzgado, ya que el Oficial de Justicia no los halló en su estudio Jurídico, en razón de haber sido devueltos los expedientes con anterioridad. Agrega el denunciado que la mera constancia de fs. 9 (ahora fs. 10) no basta para que se pueda imputar responsabilidad por la supuesta desaparición de los actuados. Niega el Dr. XX que la dilación del proceso repercuta negativamente en el actor y mal puede atribuirsele responsabilidad por un resultado judicial insatisfactorio, cuando el proceso está en trámite y no se dictó resolución judicial alguna. Niega haberse resistido a devolver documentación de su ex mandante pues según explica, ninguna documentación obra en su poder, debido a que toda ella fue aportada oportunamente al iniciarse las medidas cautelares y el juicio principal (Exp. 62/02), y han sido reservadas en Secretaría y ante los organismos provinciales pertinentes. Niega el letrado denunciado que el Sr. HH pueda invocar perjuicios que repercutan en su estado de salud. El Dr. XX -además- niega que se encuentren en su poder los últimos estudios médicos realizados al Sr. HH. Niega asimismo el hecho de no haber atendido telefónicamente a las colegas Dra. RR y Dra. PP y el no haber recibido una carta intimatoria.-

Bajo el capítulo: “realidad de los hechos”, el denunciado expresa que como apoderado del Sr. HH, inició las medidas cautelares de aseguramiento de pruebas (Exp. 852/00), y posteriormente, demanda laboral contra MM, por ante el Juzgado de Primera Instancia WW de Rafaela – ZZ Nominación, tendiente al cobro de la indemnización derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Añade que encontrándose en trámite el expediente, el Sr. HH le revoca el poder, otorgando mandato a la Dra. RR y a la Dra. PP. Agrega que si bien el informe de Mesa de Entradas daba cuenta de que los autos habían sido retirados por él, dicho extremo no se ha acreditado. Agrega que el informe de fs. 9 (hoy: fs. 10) no acredita que los autos no hayan sido devueltos por el denunciado, ya que según explica, es habitual por errores involuntarios del Juzgado, que no se borren los recibos pertinentes. El Dr. XX niega haber desplegado conductas violatorias del Código de Etica, en especial, niega haber cometido las faltas éticas que se le endilgan, detalladas en los arts. “a”, “j”, y “l” del Código de Etica vigente en aquel momento.-

El denunciado Ofrece pruebas documentales: los expedientes reconstruidos: “HH c/ MM” (nº 62/02), “Expte. s/ Med.Caut.As.de Pruebas” (nº 852/00); y el “Expte. de jubilación por incapacidad”, que tramita por ante la Caja QQ de la Provincia.-

Abierta la causa a pruebas, se produce prueba testimonial de HH (fs. 66-67), absolución de posiciones de RR (fs. 79), reconocimiento de documental de fs. 68 por parte de HH (fs. 378), y la siguiente prueba informativa: De la Caja QQ de la Provincia de Santa Fe (fs. 89-91); De la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe (fs. 97 a 175 y fs. 180 a 235) con lo cual se agregan copias certificadas del “Expte. nº 02/2002 – HH c/ MM s/ Recurso Contencioso Administrativo”; Del Juzgado de Primera Instancia de WW. de Rafaela – ZZ Nominación (fs. 240 a 298) con lo cual se agregan copias certificadas de los autos: “Expte. Nº 852/2000 – HH. c/ MM s/ Med. Caut. Aseg. de Pruebas – Reconstruido”; y “Expte. Nº 62/2002 – HH. c/ MM s/ Laboral – Reconstruido”; nuevo oficio dirigido a la Caja de QQ de la Pcia. de Santa Fe (fs. 301 a 353).-

Clausurado el término de pruebas alegan las denunciantes (fs. 362/362) y el denunciado (fs. 366/368); se agrega nueva prueba documental (fs. 371 y 376); se decreta «autos» (fs. 369), el cual queda firme y agregandose el informe de antecedentes disciplinarios del denunciado (fs. 379), pasa el expediente a despacho para dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal con anterior integración, luego de recibir la denuncia efectuada por las abogadas Dra. RR y Dra. PP (obrando por derecho propio), contra el colegiado Dr. XX por auto que obra a fs.29, dispuso instruir la causa, para analizar la posible violación –por parte del denunciado- de las normas éticas que se expresan en los arts. “a”, “j” y “l” del Código de Etica vigente en la oportunidad.-

II.- Las actitudes atribuídas al Dr. XX, referida a si “hubiera descuidado o abandonado la causa” (art. “j” Cód. de Etica); referida a si “hubiese demorado la devolución o no hubiera restituído la documentación” (art. “l” Cód. de Etica) y referida a si “no hubiese informado debidamente a su cliente sobre el estado de la causa encomendada”, que instó oficiosamente el Tribunal, conciernen primordialmente al cliente Sr. HH (las denunciantes no obran por él, sino por derecho propio) y éste no sólo no ha denunciado al Dr. XX, sino más allá de su ambigüedad en lo que ha sido su participación en este proceso, con la actuación presentada a fs. 68, cuya autenticidad y contenido ratificó HH a fs. 378, desdiciéndose de lo que había dicho, evidencia que ninguna queja tiene para con el Dr. XX, que amerite analizar su conducta en los aspectos referidos. Por otra parte, no se han producido en autos elementos de cargo que permitan al Tribunal –oficiosamente- valorar la conducta del curial en dichos aspectos, motivo por el cual se impone la absolución del colegiado.-

III.- En cuanto a la atribución de haber violado “el deber de actuar con lealtad y buena fe . . .» (art. «a» del Cód. de Etica) «. . . si no hubiera devuelto el expediente judicial” (art. “l” C.E.), es dable destacar la actividad que ha sido desplegada para lograr el recupero de los expedientes, hasta la reconstrucción de los mismos, teniendo todo ello como punto de partida el retiro que hizo de los “autos” el Dr. XX, conforme da cuenta la actuación judicial que en fotocopia certificada obra a fs. 10 de estas actuaciones y que más allá de tratarse de un instrumento público que da fe por si mismo, no ha sido desconocida por el denunciado, sino por el contrario, el Dr. XX admitió haber retirado los expediente según el recibo referido en la actuación indicada (ver su defensa).-

Va de suyo que “fueron retirados” no es lo mismo que “se encuentran en sus manos”, pero también es cierto que desde que los expedientes “fueron retirados” por el Dr. XX, no consta que hayan sido devueltos al Juzgado y el Dr. XX hizo poco y nada por aclarar la situación, pues cuando le fue requerida la devolución, dio la callada por respuesta, obligando a la actuación del Oficial de Justicia, en dos oportunidades, en ambas con resultado negativo, pero sin una explicación razonable de parte del Dr. XX, de cuando y de que manera habría devuelto los expedientes, para enervar tan siquiera mínimamente, las consecuencias que resultan de la constancia fidedigna, que da cuenta que ha sido él, quien retiró los expedientes.-

No puede desconocerse que uno de los más trascendentes propósitos de la colegiación, es establecer reglas de conducta, que se concreten en la lealtad a los principios, la perseverancia en los ideales nobles, la tenacidad en mantener los criterios de conducta a pesar de los oleajes y los vaivenes de tantas circunstancias, para que el comportamiento profesional se desarrolle en conjunción con imperativos éticos y morales.-

Los elementos de prueba aportados durante la sustanciación del proceso, permiten obtener el convencimiento de que el colegiado denunciado no ha obrado en conjunción con dichos principios, al haber resistido injustificadamente la restitución -al Juzgado- de los expedientes que le fueron insistentemente reclamados, lo cual -sin lugar a dudas- vulnera los principios de lealtad y buena fe, que deben primar en el quehacer de los profesionales.-

La inconducta, se advierte en la actitud del Dr. XX, quien pese al requerimiento judicial que le fue efectuado para que reintegre al Juzgado los expedientes, que -no debe soslayarse- son instrumentos públicos, hizo caso omiso a las reclamaciones y nada manifestó al respecto, obligando al Juzgador a comisionar al Oficial de Justicia para proceder al retiro por apremio, hecho que también se frustró, por manifestar el Dr. XX de manera lacónica que los autos citados . . . «no se encuentran en su poder», sin darle mayor importancia a la situación y desentendiéndose totalmente de la cuestión, como que ni siquiera colaboró en la reconstrucción de los referidos expedientes.-

En la reseñada conducta del colegiado denunciado, para con el Juzgado y las colegas, en esa resistencia injustificada a restituir el expediente, sin siquiera esbozar una razón exculpatoria, es en la que encontramos configuradas las faltas éticas atribuidas, que son demorar injustificadamente la restitución de documentos -en el caso expediente judicial que es instrumento público- que le fueron confiados, vulnerando con ello el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe.-

De lo que llevamos dicho, en sana crítica racional, deducimos la responsabilidad ética del denunciado, que en tanto la ha vulnerado, merece –teniendo en cuenta sus antecedentes- que sea sancionado con multa (L.O.T.).-

En razón de todo lo expuesto, este Tribunal:
RESUELVE:
1- Calificar la conducta del colegiado Dr. XX, cuyos datos de matriculación son de figuración en autos, violatoria de las normas éticas profesionales contenidas en los art. “a” y “l” del Código de Etica Profesional y aplicarle la sanción disciplinaria de MULTA DE CINCO UNIDADES JUS equivalentes a $ 150 cada jus (según valor asignado para el Juzgado de Circuito nº 5 de la ciudad de Rafaela). 2- Establecer que la sanción de multa quedará convertida automáticamente en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada Jus impago, si no fuera oblada en el término de treinta (30) días. 3.- Absolver al Dr. XX, declarando que el mismo, no ha violado la norma ética del art. «j» del Código de Etica. 4.- Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal del colegiado sancionado.-

Archívese original, expídase copia, regístrese y Notifíquese.

CÓDIGO DE ÉTICA – LEY 12094

I.- NORMAS GENERALES
Art. 1º.- Constituye falta de ética toda conducta que, en el ejercicio de la profesión, viole el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe en sus relaciones con su cliente, sus colegas, magistrados y funcionarios judiciales, con terceros; o que afecte el decoro de la profesión. En consecuencia, las faltas que, en particular, se mencionan en este Código no agotan la totalidad de las que puedan cometerse en la actuación profesional en asuntos judiciales ante los tribunales provinciales y nacionales, administrativos o extrajudiciales, en clara violación de dicho deber.

Art. 2º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, los abogados que incurran en conductas contrarias a la ética serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los estatutos de los respectivos Colegios de Abogados, las que serán aplicadas por los Tribunales de Etica teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, la importancia y consecuencias del mismo y los antecedentes personales del autor.

II.- DEBERES DE LEALTAD HACIA EL CLIENTE
Art. 3º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al propio cliente:

a)Asesorar, representar o patrocinar a partes con intereses contrapuestos en un juicio o asunto extrajudicial, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra, sea que tal conducta la cometa un solo abogado o bien abogados que guarden entre sí una vinculación incompatible con la defensa de intereses contrarios. No existirá falta de ética cuando esa actuación profesional sea aceptada por las partes y tenga por objeto conciliar los intereses de éstas; tampoco cuando el abogado actúe contra su ex cliente, en defensa de sus propios derechos frente a una actitud hostil de éste, o en procura del cobro de los honorarios que le correspondan.

b) Violar el secreto profesional, salvo para salvaguardar un bien jurídico superior, incluyendo en esta hipótesis las necesidades de la propia defensa; o aceptar, con ulterioridad a una gestión profesional determinada, asuntos contra el antiguo cliente acerca de los cuales éste le hubiera confiado información protegida por tal secreto.

c) Encarecer indebidamente un asunto judicial o extrajudicial, en cuanto a honorarios o gastos, mediante procedimientos tales como abultar intencionalmente la importancia del asunto, presentar escritos innecesarios o excesivamente extensos para aparentar mayor labor profesional, o promover sin necesidad incidentes, pericias u otras medidas judiciales.

d) Perjudicar mediante ineptitud grosera y manifiesta la causa confiada a su patrocinio o representación, descuidarla o abandonarla inexcusablemente, aun después de haber renunciado a ellos, sin dar al cliente un tiempo prudencial para el reemplazo.

e)Transigir, confesar, desistir o dejar de apelar una sentencia o resolución adversa, en perjuicio de su cliente, sin su expresa conformidad.

f)Dificultar al cliente el conocimiento acerca del estado de la gestión encomendada o del tribunal u organismo ante el cual tramita, ya sea negándole la información solicitada o poniendo impedimentos para un adecuado contacto personal.

g)No entregar o demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos, documentos o bienes que le hubieran sido confiados en el ejercicio profesional.

h) Ocultar al cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda constituir un motivo determinante para interrumpir la relación profesional.

i) Garantizar al cliente el éxito de la gestión profesional o crearle falsas expectativas, minimizando o magnificando las dificultades.

III.- DEBERES DE LEALTAD HACIA EL COLEGA

Art. 4º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al colega:

a) Tratar directa o indirectamente con el cliente de la contraparte, en un asunto determinado, sin el conocimiento o autorización del colega que lo asesore o patrocina.

b) Intervenir en un asunto atendido por otro letrado, sin darle aviso inmediato , salvo en el caso de que medie una renuncia expresa de éste último.

c) Realizar el seguimiento de la causa en la que intervenga otro abogado, con el objeto de controlar su actividad profesional, sin el conocimiento de éste.

d) Excederse en la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia o vejación inútil hacia su cliente; compartir la maledicencia del propio cliente hacia su anterior abogado; dejarse influir en su relación con el colega por los sentimientos hostiles que puedan existir entre las partes; o aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios para el colega o su cliente.

e) No cumplir los acuerdos celebrados con el colega, o aprovechar sus inconvenientes momentáneos e imprevistos, tales como enfermedad, duelo o ausencia, para obtener ventajas en los procedimientos.

f) Dar explicaciones verbales a los jueces sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la parte contraria.

IV.- DEBERES PARA CON EL PODER JUDICIAL
Art. 5º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad y respeto a los magistrados y funcionarios judiciales:

a) Efectuar en escritos o informes verbales forenses citas falsas o maliciosamente incompletas de legislación, doctrina o jurisprudencia, o de escritos de la parte contraria.

b) Entorpecer o impedir sin razón válida, la solución amigable de un conflicto, cuando ésta sea posible sin daño para el cliente.

c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, documentos o actuaciones judiciales sin recibo o autorización; retenerlos injustificadamente; o no devolverlos de inmediato al ser requeridos por el tribunal, aún en el caso de haberlos retirado legítimamente.

d) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar el apartamiento de los magistrados o funcionarios competentes.

e) Abusar del procedimiento o entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias innecesarios o notoriamente improcedentes.

f) Valerse a sabiendas de pruebas falsas, así calificadas judicialmente, o emplear ardid o maniobra dolosa que induzca a error al tribunal, a la parte contraria o terceros intervinientes en una causa.

g) Ejercer indebida presión en asuntos , buscando derivaciones de carácter penal.

h) Difundir sentencias que no estén firmes sin hacer constar tal circunstancia; o valerse de los medios de prensa para presionar directa o indirectamente a los jueces, sin perjuicio del derecho de replicar informaciones o afirmaciones contrarias a los intereses de su parte o del propio letrado, previamente difundidas por dichos medios.

i) Renunciar sin causa justificada a los nombramientos de oficio previstos en la ley.

j) Interponer ante los magistrados o funcionarios judiciales, en provecho propio o de la causa en la que se tenga intervención o interés, su influencia personal o la de un tercero. Incurrirá también en esta falta el tercero abogado que se preste a interponerla en causa ajena.

k) No guardar en las actuaciones ante el poder judicial un estilo adecuado a la jerarquía profesional, o que afecte la dignidad de magistrados, funcionarios o empleados judiciales.

l) Cometer cualquiera de las faltas descriptas en este artículo, en trámites administrativos.

V.- DEBERES PARA CON EL COLEGIO DE ABOGADOS
Art. 6º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de colaboración y solidaridad con el respectivo Colegio de Abogados:

a) Renunciar a los cargos electivos del Colegio de Abogados, o a las designaciones para integrar el consultorio jurídico gratuito, salvo causa debidamente justificada.

b) Desobedecer las citaciones y providencias del tribunal de ética, o incurrir, con relación a éste, en las conductas que se consideran faltas de ética respecto de los tribunales de justicia.

c) No informar al respectivo colegio los cambios de domicilio profesional.

VI.- DEBERES RELATIVOS AL DECORO PROFESIONAL
Art. 7.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento de los deberes relativos al decoro profesional:

a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, o que impliquen competencia desleal, o resulten violatorios de la legislación vigente, tales como: 1) publicitar sus servicios mediante avisos engañosos, desmesurados, basados en la gratuidad de los servicios o reducción de los honorarios, 2) ofrecer cualquier tipo de contraprestación en bienes o servicios no inherentes a la profesión; 3) utilizar o aceptar la intervención de intermediarios remunerados para captar asuntos o clientes; 4) trabajar en sociedad con personas sin título habilitante para el ejercicio profesional; 5) atribuirse falsas especialidades, calidades o relaciones académicas o profesionales; 6) dirigirse personalmente o mediante terceros a víctimas de recientes accidentes o catástrofes, o a sus familiares, momentáneamente imposibilitados de decidir con pleno discernimiento; 7) publicitar sus servicios en reparticiones públicas, centros asistenciales, comisarías, o lugares similares; 8) realizar por sí o por interpósita persona acciones tendientes a atraer asuntos atendidos por otros profesionales.

b) Permitir la utilización del propio nombre para nominar un estudio jurídico con el que no se guarde vinculación profesional efectiva, o valerse del nombre de otro profesional con quien no se tenga dicha vinculación.

c) Ser condenado por la comisión de delito doloso, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que el hecho afecta el decoro o cuando la condena conlleve inhabilitación profesional.

d) Prestarse a participar públicamente, en calidad de abogado, en eventos, programas o concursos que puedan afectar el decoro de la profesión.

e) Facilitar el ejercicio ilegal de la profesión a personas sin título habilitante o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.

f) Incurrir en incompatibilidades profesionales legalmente establecidas.

g) En general, cualquier otra acción u omisión que afecte o vaya en desmedro de la profesión de abogado.

VII.- REGLAS COMPLEMENTARIAS
Art. 8º.- El juzgamiento de las faltas de ética corresponderá al Tribunal de Ética del lugar donde se haya cometido la falta. Esta disposición se aplicará inclusive para las faltas que se cometan en los tribunales federales con asiento en la provincia.

Art. 9º.- Las sanciones que apliquen los Tribunales de Ética serán comunicadas para su cumplimiento a los Colegios de Abogados de la Provincia, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Tribunales de Superintendencia y a los tribunales federales de superintendencia.

Art. 10º .- Cuando la sanción sea de multa, éstas serán percibidas por el Colegio que la aplicó.

Art. 11º.- El presente Código ha sido elaborado por los Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe.- Cualquier modificación o agregado deberá ser considerado con la necesaria intervención de los mismos.

Pautas éticas – Publicidad

Por resultar de sumo interés para el ejercicio profesional, además de las normas previstas en el Código de Etica, transcribimos para conocimiento la ley 12.094:.

Registrada bajo el Nº 12094

http://gobierno.santafe.gov.ar/boletinoficial/template.php?mostrarmenu=SI&include=boletines/09-01-2003ley12094.htm&pdia=fecha&dia=2003-01-09&ptitulo=Bolet%EDn%20Oficial%20del%20jueves%209%20de%20enero%20de%202003%20-%20Ley%20Provincial%2012094%20-%20

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1°.- En la provincia de Santa Fe, los profesionales que, en forma individual o agrupada, hicieren oferta pública de sus servicios, publicidad o anuncios deberán aclarar su nombre y apellido y profesión. Sólo podrán consignar especialidades, maestrías o doctorados haciendo referencia a la institución, oficialmente reconocida, que hubiese expedido los títulos.

ARTICULO 2°.- En ningún caso se podrán ofrecer servicios profesionales o efectuar publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a la formación del profesional, que hagan suponer que otros profesionales prestan sus servicios en forma deficiente o que signifiquen prejuzgar sobre las condiciones o la actividad de otros colegas.

ARTICULO 3°.- El incumplimiento de la presente ley será considerado falta, y su reiteración falta grave. Los organismos públicos y los colegios profesionales en el ejercicio de sus competencias, de oficio o ante denuncia que se les formule y previa tramitación de los procedimientos establecidos, podrán imponer las sanciones disciplinarias que los regímenes legales vigentes tienen previstas.

ARTICULO 4°.- Las normas de la presente ley son complementarias de otras establecidas en las normas específicas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones.

ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 75° del Título III, contra la Fe Pública, de la ley N° 10.703 (t.o), Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 75°.- Publicidad ambigua.- El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.»

ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente Cámara de Diputados

Ing. Marcelo Muniagurria

Presidente Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 30 de diciembre 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Reutemann

Gobernador de Santa Fe