FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 15/11/2005



AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: «Expte. II – año 2004 – Dr. PP. s/ Denuncia”, de los que:

RESULTA: Que el colegiado Dr. PP, se presentó ante el Tribunal, formulando denuncia en contra de la abogada Dra. GG y del abogado Dr. JJ.-

Expuso el denunciante, que en el Juzgado de Primera Instancia XX de Rafaela – DD Nominación tramitó la causa caratulada «Expte. nº 277 año: 1994 BB c/ VV y/u otro s/ Ordinario» (y sus incidentes) y que en el proceso principal se llegó a un arreglo con la citada en garantía, luego de emitida sentencia firme.-

Que en fecha 21/10/02 el expediente fue retirado por la Dra. GG, quien realiza la procuración en representación del Dr. JJ; pero no fue restituido al Juzgado, aún habiendo sido requerida la restitución.-

Continuó diciendo -el denunciante- que el Juzgado libró mandamiento para que retirar el expediente por vía de apremio, pero el Dr. JJ manifestó que no lo tenía en su poder.-

Agregó el denunciante que, según el informe de la encargada de Mesa de Entradas del Juzgado, el expediente fue retirado por la Dra. GG; a ésta se la intimó para que lo devolviera en un plazo perentorio.-

Sostuvo el denunciante, que a pesar de haber realizado distintas diligencias, el expediente de cuatro cuerpos y dos incidentes glosados por cuerda, no fueron restituidos.-

Señaló luego, que se procedió a la reconstrucción del expediente y que realizó la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal, que dio lugar a la causa penal que individualiza y de la cual adjunta copias simples que obran agregadas a fs. 3 y ss.-

A fs. 16 el Dr. PP amplió la denuncia, manifestando que, la desaparición de los expedientes que individualizó, imposibilitó la prosecución de la causa y con ello la percepción de sus honorarios y de los peritos, a cargo de la demandada, como igualmente condicionó la promoción de venias para disponer de los fondos de menores, depositados en usuras pupilares. Sostuvo también que, la reconstrucción de los expedientes fue hecha a su propia instancia y de la Dra. OO, sin la colaboración de los hoy denunciados.-

A fs. 21 el Dr. PP ratificó la denuncia y su ampliación.-

Solicitados los informes del art. 4º del Reglamento de actuaciones ante este Tribunal, se citó a los denunciados, quienes no comparecieron a estar a derecho, declarándoselos rebeldes.-

A fs. 31 obra el auto de instrucción de la causa, mediante el cual el Tribunal de Disciplina encuentra que existe mérito suficiente para instruir la causa, habida cuenta que, si fuera cierta la versión del denunciante, los denunciados podrían haber transgredido el art. “A” del Código de Etica, que manda actuar con lealtad y buena fe con relación al colega, a los terceros intervinientes en el proceso, y al Tribunal de la causa, como asimismo el art. “L” que sanciona la demora injustificada en la entrega de documentos confiados en el ejercicio de la profesión.-

Corrido el traslado de rigor, los denunciados no lo respondieron, dejando de ejercer sus respectivas defensas, por los que se les dio por decaído el derecho a contestar la denuncia.-

Abierta la causa a pruebas, se recepcionan las siguientes: Declaración testimonial del Dr. HH (fs. 49-50), y fotocopias certificadas de los autos: “Expte. 132 – año 2003 – GG s/ Desobediencia – Art. 239 C.P. remitidas por el Juzgado en lo Penal Correccional 1ª Secretaría de Rafaela (glosadas fs. 53 a fs. 181).-

De dicho expediente Correccional Penal surge la producción, entre otras, de las siguientes pruebas: a- actuaciones judiciales obrantes en autos: Exp. 277/1994 BB c/ VV s/ Ordinario 8fs. 54 a 77); b- Declaración Indagatoria de GG (fs. 80-81); c- copias certificadas del libro de retiro de expedientes del Juzgado de la DD Nominación (fs. 89-90); d- Declaración Testimonial de ÑÑ (fs. 95-96); e- Ampliación Declaración Indagatoria de GG (fs. 106-110); f- Pericial Caligráfica (fs. 156-158).-

Consta también que a fs. 41 de autos, se intimó mediante cédula a los denunciados, para que en el término de tres días y bajo apercibimientos de ley presenten al Tribunal -de radicación- los autos caratulados: “Expte. Nº 277/1994 – BB c/ VV y/u Otro s/ Ordinario”, que consta de cuatro cuerpos, más sus agregados por cuerda floja, a saber: “Expte. Nº 950/1993 BB c/ VV y Otro s/ Medida Cautelar de aseguramiento de Bienes”; “Expte. Nº 940/1993 BB s/ Declaratoria de Pobreza”; y “Expte. Nº 432/1992 LL s/ su muerte por electrocución”, todos ellos tramitados por ante el Juzgado de 1ª Instancia Distrito DD Nominación de Rafaela. Los abogados Dr. JJ y Dra. GG nunca presentaron los expedientes en cuestión y tampoco dieron explicación alguna frente al requerimiento que le fue efectuado.-

Integrado el este Tribunal, con los nuevos miembros, se hizo conocer a las partes, sin que formulen objeción alguna.-

Clausurado el término de pruebas, se corren los pertinentes traslados para alegar, pero ninguna de las partes presenta alegato, por consiguiente, se llama a «autos» para resolver y se agrega informe de antecedentes de los denunciados, quedando este Tribunal en condiciones de dictar resolución.-

Y CONSIDERANDO: La cuestión traída a consideración de este Tribunal y que nos ocupa en esta hora, se sustanció sin la intervención de los denunciados Dr. JJ y Dra. GG, quienes aunque han sido convocados -citados y emplazados debidamente- por el Tribunal, ignoraron el llamado, razón por la que se los declaró rebeldes y en ese estado se han mantenido en la causa.-

Los denunciados -en virtud de su propio albedrío- omitieron asumir la defensa de sus respectivos intereses, dejando de brindarle atención a la denuncia formulada, pero respecto de ellos -no caben dudas- de que se les ha respetado el derecho de defensa y observado el debido proceso.-

De tal manera que, la rebeldía de los denunciados, no resulta óbice para que el Tribunal resuelva la cuestión y aquellos tengan que atenerse al resultado del decisorio que se dicte. Sin embargo es dable destacar que se trata de una conducta que no condice con el deber exigido a los colegiados.-

No puede desconocerse que uno de los más trascendentes propósitos de la colegiación, es establecer reglas de conducta, para que el comportamiento profesional se desarrolle en conjunción con imperativos éticos y morales, que en palabras de Enrique Rojas podemos resumir en la lealtad a los principios, perseverancia en los ideales nobles, tenacidad en mantener los criterios de conducta a pesar de los oleajes y los vaivenes de tantas circunstancias.-

El asunto que ha convocado al Tribunal en este caso, ha sido circunscripto -en el auto de instrucción de la causa- a las faltas que dan cuenta los apartados a) y l) del Código de Etica Profesional del Colegio de la SS. Circ. Judicial.-

Los elementos de prueba aportados durante la sustanciación del proceso, permiten obtener el convencimiento de que los letrados denunciados han demorado, más aún han resistido injustificadamente la restitución -al Juzgado- del «Expte. nº 277 año: 1994 BB c/ VV y/u otro s/ Ordinario» (y sus incidentes), lo cual -sin lugar a dudas- vulnera los principios de lealtad y buena fe, que deben primar en el quehacer de los colegiados.-

Cabe tener por demostrado que el expediente individualizado, fue retirado del Juzgado por los abogados Dr. JJ y Dra. GG y ello así debe considerarse, aunque el retiro se hubiera realmente efectivizado por intermedio de una pasante del estudio que conforman, pues quienes deben responder por la pasante, son aquellos. Esta circunstancia -el retiro del expediente- resulta acreditada por el recibo que obra en el Juzgado y el informe -de mesa de entradas- consignado en el expediente mismo, instrumentos públicos que no fueron reargüidos de falsedad; por el testimonio de la (Srta. ÑÑ) encargada de mesa de entradas del referido Juzgado y por la misma Dra. GG que (en la declaración indagatoria y su ampliación) en ningún momento negó el retiro del expediente, al contrario sólo duda en cuanto a que haya sido retirado por ella o por algún otro integrante del estudio. De cualquier manera haya sido, es evidente que el retiro se produjo para quienes intervenían en el expediente, los abogados Dr. JJ y Dra. GG.-

La resistencia a restituir el expediente, se advierte en la actitud desaprensiva de los responsables del mismo, Dr. JJ y Dra. GG, quienes pese al requerimiento judicial que les fue efectuado para que reintegren al Juzgado el expediente, que -no debe soslayarse- es un instrumento público, hicieron caso omiso a la intimación y nada manifestaron al respecto, obligando al Juzgador a comisionar al Oficial de Justicia para proceder al retiro por apremio, hecho que también se frustró, por manifestar el Dr. JJ de manera lacónica «que los autos de referencia no se encuentran en su poder», sin darle mayor importancia a la situación y desentendiéndose totalmente de la cuestión, como que ni siquiera colaboraron en la reconstrucción del referido expediente, según manifestó la encargada de Mesa de Entradas en su declaración testimonial.-

Es en la reseñada conducta de los colegiados denunciados, en esa resistencia injustificada a restituir el expediente, sin siquiera esbozar una razón exculpatoria, en la que encontramos configuradas las faltas éticas atribuidas, que son demorar injustificadamente la restitución de documentos -en el caso expediente judicial que es instrumento público- que le fueron confiados, vulnerando con ello el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe.-

Tiene dicho el Tribunal de Disciplina de Abogados de la Pcia. de Córdoba, que: “… resulta decisivo, la circunstancia de que el libro de préstamos de expedientes, es un instrumento público y por lo tanto, se presume auténtico, hasta tanto no se acredite lo contrario a través de la querella de falsedad. … La constancia en el libro de recibos, goza de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública, hasta tanto no se haya anulado (Sentencia Nº 783, Sala 3ª, Dres. Julio César Márquez, Iván Maldonado, Ruben Fraire, año 1996 ; public. en la obra: “Tribunal de Disciplina de Abogados de la Pcia. de Córdoba – Jurisprudencia y Comentarios”, Edit. Atenea, Córdoba, año 2000, pag. 109/110)”.-

Asimismo, ha resuelto el mismo Tribunal de Córdoba, lo siguiente: “… Concluimos conforme a las constancias que de la cédula de notificación diligenciada en el estudio jurídico de la denunciada, que el emplazamiento para reintegrar el expte. retirado del Tribunal, efectivamente tuvo lugar. Que entonces no corresponde internarse en otras cuestiones, dado que … basta que la intimación se efectúe y el obligado no cumpla con la restitución, por lo que a juicio de esta Sala no constituye la explicación dada por la denunciada un eximente de responsabilidad, ya que debió arbitrar las medidas necesarias para asegurar cuando le fuera requerido, la devolución del expte. a la Sala … (Sentencia Nº 804 – Sala 7ma., Dres. Luis Alberto Pauliello, Ricardo Guillermo Bordcoch, Mario Francisco Robledo, año 1997.- Opus Citatis, pag. 85/86)”.- De lo que llevamos dicho, en sana crítica racional, y avalados por Jurisprudencia de renombre, deducimos la responsabilidad ética de los denunciados, y en consecuencia consideramos la aplicación, a cada uno de los denunciados, de la sanción de APERCIBIMIENTO PRIVADO y MULTA DE CINCO (5) UNIDADES JUS, equivalente a $ 150,00 cada jus, estableciéndose que dichas multas quedarán convertidas en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada jus impago, si no fueran obladas en el término de treinta (30) días.-

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL:
RESUELVE:

1- Calificar la conducta del Dr. JJ, cuyos datos de matriculación son de figuración en autos, como violatoria de las normas éticas profesionales contenidas en los arts. “A” y “L” del Código de Etica Profesional, y en consecuencia, aplicarle al mismo, sanción de APERCIBIMIENTO PRIVADO y MULTA de CINCO (5) UNIDADES JUS, equivalente a $ 150 cada jus.-

2- Calificar la conducta de la Dra. GG, cuyos datos de matriculación son de figuración en autos, como violatoria de las normas éticas profesionales contenidas en los arts. “A” y “L” del Código de Etica Profesional, y en consecuencia, aplicarle a la misma, sanción de APERCIBIMIENTO PRIVADO y MULTA de CINCO (5) UNIDADES JUS, equivalente a $ 150 cada jus.-

3- Establecer que las sanciones de Multa aplicadas a ambos letrados, quedarán convertidas automáticamente en CINCO (5) DÍAS DE SUSPENSIÓN EN LA MATRÍCULA POR CADA JUS IMPAGO, si no fueran obladas en el término de treinta (30) días.-

4- Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal de los colegiados sancionados (art. 16 reglam. actuac.).-

Archívese original, expídase copia, regístrese y Notifíquese.