Categoría: Decretos


Ley 26.177 · UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN

Sancionada: Noviembre 29 de 2006

Promulgada: Diciembre 12 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23: Unidad de Reestructuración. Créase una Unidad de Reestructuración que tendrá por objeto el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el Ex Banco Hipotecario Nacional, comprendidos en el artículo 2° de la presente ley y concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la reglamentación para los cuales no regirá lo establecido en el artículo 3° de la presente, respecto a la época de la mora.

La Unidad de Reestructuración en el cumplimiento de su objeto, deberá interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría declarada por la Ley Nº 25.561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive esta ley, sus modificatorias y prórrogas.

La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1) representante del precitado Ministerio que ejercerála Presidencia, UN (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, UN (1) representante dela Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, UN (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y UN (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional, en todos los casos se designará un reemplazante, teniendo que expedirse en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles desde su conformación.

Los miembros que integran la Unidad ejercerán sus funciones con carácter «ad honorem».

Dictará su propio reglamento de funcionamiento. Mientras no lo haga regirá supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación en los artículos referidos al funcionamiento de las comisiones permanentes.

Al momento de expedirse la Unidad deberá considerar: el mutuo de origen; los intereses y penalidades aplicadas de cualquier naturaleza; las cláusulas de caducidad de los plazos; el anatocismo; los pagos, pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos, y demás circunstancias que resultaren relevantes para la determinación de la reestructuración encomendada.

La Unidad de Reestructuración evaluará cada uno de los mutuos originarios mencionados en este artículo, sus novaciones y/o reestructuraciones, producidas por normas legales o por acuerdo de partes.

Determinará un estado de la deuda actualizada en cada contrato, sobre la base de índices que se aplicarán en forma homogénea sobre el préstamo y sobre cada cuota de capital, desde el día del contrato original hasta la fecha de sanción de la presente ley.

Igual procedimiento se aplicará al pago de intereses para determinar lo abonado en moneda homogénea.

Al efecto se utilizarán como índices los de evolución del salario y de la construcción que publica el INDEC.

La deuda así recalculada que otorgue mejor posición al deudor, será comparada con el importe reclamado por la entidad acreedora al solo efecto de determinar la razonabilidad de la misma.

Evaluado que fueren todos los casos, y cuando no se logre un acuerdo de partes, la Unidad de Reestructuración elevará al Congreso de la Nación una propuesta definitiva que puede contemplar quitas, recálculo de cuota o subsidios.

En tanto la Unidad de Reestructuración no se expida con respecto a lo aquí establecido no podrán ejecutarse los mutuos hipotecarios involucrados y la demora no devengará intereses compensatorios ni punitorios, ni gastos a cargo del deudor, toda vez que la presente se declara de orden público.

En caso de transferencia de cualquiera de los créditos alcanzados por esta ley, los mismos continuarán afectados por las condiciones establecidas por la presente.

Esta afectación deberá ser fehacientemente comunicada al eventual cesionario.»

ARTICULO 2º — El Ministerio de Economía y Producción deberá constituir la Unidad de Reestructuración en un plazo que no supere los TREINTA (30) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.177 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ENTIDADES FINANCIERAS

Ley 26.173

Modificación de la Ley Nº 21.526.

Sancionada: Noviembre 22 de 2006

Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc. sancionan con

fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 21.526 (texto según Ley Nº 25.782), por el siguiente:

Artículo 26: Las cajas de crédito cooperativas podrán:

a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18;

b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;

c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público:

d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:

f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.

ARTICULO 2º — Incorpórase como artículo 18 de la Ley Nº 21.526 (texto según Ley Nº 24.144), el siguiente:

Artículo 18: Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.

c) Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente.

Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.

d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentinadeberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.

e) El requisito estipulado en el artículo 18, inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.

f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.

Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 100 bis, al Capítulo XIII —Disposiciones Generales—, artículo 1º del Decreto-Ley 5965/63, el siguiente texto:

Artículo 100 bis: El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación del instituto de la letra de cambio —limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas — podrá:

1. Reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre con sus respectivas causales de las cuencas a la vista en las cajas de crédito cooperativas sobre las que se podrán librar letras de cambio, así como el régimen de compensación electrónica de estos instrumentos, incluyendo en esta última materia un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.

2. Con carácter temporario, fijar un monto máximo a las letras de cambio libradas al portador y limitar el número de endosos de estos instrumentos.

3. Reglamentar las fórmulas de la letra de cambio y decidir sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de letra de cambio, incluyendo la fórmula documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de las letras de cambio.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 21.526, por el siguiente:

Artículo 9º:

‘c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa.’

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.173 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1866/2006

Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433/94 y sus modificaciones.

Bs. As., 12/12/2006

VISTO el Expediente Nº 1-255715/2005 del Registro dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones establece que los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los niveles de rentas de referencia calculados sobre la base de categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto y la calidad que reviste en el Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Que la reglamentación del citado Artículo 8º, aprobada por el decreto mencionado en el Visto, estimó oportuno mantener los montos de las rentas de referencia existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por lo tanto, la mencionada reglamentación dispuso un total de QUINCE (15) categorías, con sus respectivas rentas de referencia, en las que deben encuadrarse las distintas actividades establecidas en el Anexo I que forma parte del referido decreto.

Que en la actualidad existen NUEVE (9) tablas, correspondientes a cada uno de los géneros de actividad, con las categorías a las que corresponde encuadrar a los trabajadores autónomos de acuerdo con determinados parámetros prefijados.

Que atento a la evolución de la actividad económica se estima que corresponde rever los mencionados parámetros, a fin de evaluar la real capacidad contributiva de quienes desarrollan las distintas actividades por cuenta propia.

Que las reformas introducidas al Impuesto al Valor Agregado, con la desaparición de la figura del responsable no inscripto, así como las modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y la masiva adhesión que mereció tal régimen, permiten hoy vislumbrar una clara división de los trabajadores por cuenta propia, entre los que adhirieron a dicho régimen simplificado y aquellos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos.

Que corresponde hacer un distingo entre los sujetos que ejercen la conducción y administración o son socios de sociedades regulares -quienes no pueden adherir por tal actividad al mencionado régimen simplificado y cuyos ingresos no se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado-, y las restantes actividades por cuenta propia, la mayor parte de las cuales se encuentran sujetas al mencionado gravamen.

Que respecto del segmento de sujetos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos, así como resulta necesario establecer nuevos parámetros objetivos que permitan encuadrarlos correctamente también es menester tener en cuenta su condición frente al mencionado impuesto.

Que, en ese sentido, se entiende que los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, con relación a cada tipo de actividad, con los límites mínimos y máximos establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, permiten inferir razonablemente los beneficios netos obtenidos y establecer su capacidad contributiva.

Que no obstante, para evitar situaciones injustas resulta aconsejable contemplar el supuesto en que los ingresos brutos obtenidos no se compadezcan con la rentabilidad estimada y permitir una categorización inferior.

Que del mismo modo es necesario contemplar, el supuesto de que el trabajador autónomo no obtenga, en el año calendario, ingresos superiores al referido límite mínimo anual, permitiéndole tomar como crédito fiscal los aportes abonados durante ese año y cancelar las posiciones del ejercicio siguiente.

Que, asimismo, es menester remover la litigiosidad existente a partir del mantenimiento de parámetros que han ido perdiendo representatividad de la realidad económica imperante en las actividades por cuenta propia.

Que similar temperamento corresponde adoptar respecto del ejercicio de actividades simultáneas por cuenta propia, tanto si son de un mismo género de actividad o de actividades diversas.

Que se observa un número significativo de sujetos que se encuentran supuestamente activos en el padrón de trabajadores autónomos pero que no exhiben otras manifestaciones de actividad económica.

Que en consonancia con la adecuación de los sujetos a las nuevas categorías que se disponen por el presente decreto, corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que disponga el reempadronamiento de los mismos, estableciendo la baja automática de dicho padrón de todos aquellos que no se reempadronen.

Que, asimismo, procede establecer las categorías de revista que correspondan a los sujetos que adhieran voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, por la siguiente:

«ARTICULO 8º: REGLAMENTACION

1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los Artículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.

2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse — durante todo el ejercicio anual siguiente— en la categoría inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos.

No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto.»

Art. 2º — Los sujetos inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como trabajadores autónomos con anterioridad a la entrada en vigencia de las prescripciones del artículo precedente, deberán empadronarse de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la mencionada Administración Federal y siempre que continúen ejerciendo la pertinente actividad independiente.

Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja, no obstará a que el sujeto registre nuevamente su alta en el mismo cuando reinicie sus actividades o adhiera voluntariamente al régimen.

Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

CATEGORIA RENTA

IMPONIBLE MENSUAL

I

CINCO (5) MOPRES

II

SIETE (7) MOPRES

III

DIEZ (10) MOPRES

IV

DIECISEIS (16) MOPRES

V

VEINTIDOS (22) MOPRES
ANEXO II

I) ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS

TABLA I

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.

• Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).

• Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

• Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

TABLA II

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.

• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

TABLA III

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.

• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

TABLA IV

Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS

Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.

LEY DE INCENTIVOS PARA LA ADQUISICION YCONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE

Ley 26.158

Régimen general.

Sancionada: Octubre 25 de 2006

Promulgada de Hecho: Noviembre 15 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE INCENTIVOS PARA LA ADQUISICION YCONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE.

ARTICULO 1º — Se regirá por la presente ley un régimen general de incentivos para la adquisición y construcción de vivienda única, familiar y permanente, el cual contempla la implementación de créditos destinados a locatarios. También podrán beneficiarse los inquilinos que suscriban contratos de leasing y quienes posean terreno propio destinado a la construcción de vivienda. Asimismo, se prevé la devolución y compensación del Impuesto al Valor Agregado a otorgarse a quienes construyan inmuebles.

TITULO I

DE LOS CREDITOS

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 2º — El régimen de incentivos para la adquisición de vivienda única, familiar y permanente, se regirá por el presente Título, las reglamentaciones que a sus efectos dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y las normas complementarias y concordantes que le sean aplicables y correspondan a la materia.

CAPITULO II

SUJETOS DE CREDITO-REQUISITOS

ARTICULO 3º — Podrán resultar beneficiarios del régimen establecido en la presente, aquellas personas físicas que acrediten cumplir con los siguientes requisitos:

a) Revestir el carácter de locatario de vivienda, por un plazo no menor de OCHO (8) meses y

b) Haber pagado en tiempo y forma, los respectivos alquileres mensuales a su vencimiento.

CAPITULO III

ALCANCE Y MODALIDADES DEL CREDITO

ARTICULO 4º — Los montos de las cuotas mensuales para amortizar el crédito otorgado en el marco de la presente ley, deberán asimilarse a los que el inquilino abonaba mensualmente de acuerdo al contrato de locación preexistente.

ARTICULO 5º — El monto del crédito que otorgue la entidad financiera, será aquél que permita a quien acredite el carácter de sujeto de crédito según el presente régimen, adquirir una vivienda de características asimilables a la que alquilaba a la fecha de solicitud de dicho crédito, en el marco de la normativa que a tales efectos dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO IV

CREDITOS PARA CONTRATOS

DE LEASING

ARTICULO 6º — La línea de crédito podrá también ser otorgada a aquellas personas físicas, que aunque no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3º, suscriban con el titular de dominio, un contrato de leasing sobre la unidad de vivienda que constituirá oportunamente el objeto del crédito.

CAPITULO V

CREDITOS PARA CONSTRUIR VIVIENDA

EN TERRENO PROPIO

ARTICULO 7º — También estará comprendida en esta operatoria, la construcción de vivienda única, familiar y permanente en terreno propio con financiamiento. En este caso al propietario que resultara también inquilino en los términos del artículo 3º de la presente, le corresponderá la aplicación de un plazo de gracia para el beneficio crediticio propuesto, el que no podrá exceder del término de DIECIOCHO (18) meses.

CAPITULO VI

INSTRUMENTOS CREDITICIOS

ARTICULO 8º — A fin de implementar las líneas de crédito para inquilinos de que trata la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAadecuará las disposiciones sobre financiación, gestión crediticia y evaluación y clasificación de deudores que resulten pertinentes, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.256 y de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo citado y por la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DELA REPUBLICA ARGENTINA se procurará incentivar el otorgamiento de créditos para inquilinos, destinados a la adquisición o construcción de la vivienda única, familiar y permanente.

TITULO II

DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA,

FAMILIAR Y PERMANENTE

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 9º — El régimen de incentivo fiscal para la construcción de vivienda única, familiar y permanente, se regirá por el presente Título, las reglamentaciones que a sus efectos dicte el Poder Ejecutivo nacional y las normas complementarias y concordantes que le sean aplicables y correspondan a la materia.

CAPITULO II

DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO (IVA)

ARTICULO 10. — Las empresas constructoras que realicen las obras, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales, conforme lo establecen los artículos 3º inciso b) y 4º inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997 y sus modificaciones), quedan alcanzadas por el beneficio que con relación a dicho impuesto se establece en esta ley, por la construcción de inmuebles por sí o por terceros, destinados exclusivamente a vivienda única, familiar y permanente, mediante contratos de venta, alquiler o leasing, debiendo en todos los casos las operaciones ajustarse a la normativa de la presente ley.

ARTICULO 11. — Quedan sólo comprendidas por lo dispuesto en el artículo anterior:

a) La construcción de nuevas unidades de vivienda y de su infraestructura y

b) La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura, que se encuentren en construcción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO 12. — Se entiende a los fines previstos en este capítulo:

a) Unidad de vivienda: aquella que constituya la residencia permanente de una persona o de un grupo familiar y cuya superficie no debe superar los CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2) propios y

b) Infraestructura: todas aquellas obras, que sin formar parte de las unidades de vivienda, estén destinadas al suministro de los servicios públicos de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales, energía eléctrica, gas y teléfono, como asimismo al acceso a las referidas unidades.

No se considerarán como infraestructura, los edificios y espacios físicos destinados a la industrialización, comercialización de bienes y prestación de servicios, así como a la construcción de caminos que no sean calles urbanas.

ARTICULO 13. — A los fines previstos en el artículo 11, los sujetos podrán solicitar la acreditación contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o en su defecto la devolución del Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes o prestaciones o locaciones de servicios, les hubiera sido facturado por la construcción del inmueble afectado al presente régimen.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

No podrá realizarse la referida acreditación, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.

ARTICULO 14. — Son condiciones para gozar del beneficio impositivo establecido en el artículo anterior que:

a) Las unidades de vivienda ocupadas a título de locación o leasing, lo sean por un periodo no inferior a SETENTA Y DOS (72) meses, ya sea que transcurran ininterrumpidamente o que se alternen con períodos de desocupación, debiendo contarse este plazo a partir del momento en que los inmuebles estén en condiciones de habitabilidad.

b) Las unidades de vivienda a construir, estén en condiciones de habitabilidad dentro del plazo de TRES (3) años inmediato al acogimiento de los beneficios del presente régimen.

c) Las unidades de vivienda destinadas a la venta, sean adquiridas por sujetos que cancelen total o parcialmente el precio, a través de un crédito otorgado por una entidad financiera, en los términos de la presente ley.

ARTICULO 15. — En el caso de transferencias de inmuebles comprendidos en este Capítulo de la presente ley, antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el artículo 14 inciso a), ya sea que la misma fuera voluntaria o por ejecución de crédito contra el contribuyente o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar a aquél en el beneficio y obligaciones con relación a las prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Sólo cumplido este requisito el transmitente quedará desligado de las obligaciones relacionadas con esta ley. En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al presente régimen, deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se hizo referencia precedentemente.

ARTICULO 16. — En el caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo, como así también si se operara la desafectación del inmueble al régimen, los beneficiarios estarán obligados a reintegrar, en el ejercicio fiscal en que el hecho ocurriera, el Impuesto al Valor Agregado oportunamente acreditado o devuelto, con más los respectivos intereses resarcitorios.

Igual obligación tendrá el sucesor que no desee continuar acogido a los beneficios del régimen, según lo previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 17. — No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respectode los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total de tratamiento impositivo acordado.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o tendiente a reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones. Aquellos beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.

ARTICULO 18. — Los contribuyentes que deseen acogerse al presente régimen deberán solicitarlo antes del 31 de diciembre de 2007 inclusive. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo fijado precedentemente. Los beneficiarios interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el Registro que se habilitará a tal efecto en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 19. — En todo lo no previsto en esta ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, o las de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones y en forma supletoria, las de la Ley Nº 25.248.

ARTICULO 20. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.158 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Decreto 1450/2007 · CÓDIGO ADUANERO

Decreto 1450/2007 – CODIGO ADUANERO – Modifícase su reglamentación. Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones. Vigencia.

Bs. As., 11/10/2007
Publicación en B.O.: 17/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0190637/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 252 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en el Artículo 31, apartado 1, inciso b) de su reglamentación, Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, son susceptibles de someterse al régimen de importación temporaria las mercaderías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero.

Que el Artículo 453, inciso c), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) establece la utilización obligatoria del régimen de garantías cuando se pretenda obtener el libramiento de mercaderías sometidas al régimen de importación temporaria.

Que los instrumentos legales admitidos para garantizar las obligaciones ante el Servicio Aduanero se encuentran determinados en el Artículo 455 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), cuyo inciso h) faculta a la reglamentación a autorizar otras formas de garantía para los supuestos y en las condiciones que la misma establezca.

Que a fin de promover la participación, en los eventos indicados en el primer considerando, de personas residentes en el exterior que no poseen una actividad comercial en el país que les permita gestionar una garantía en los términos de la normativa que rige en la materia, resulta necesario incorporar una nueva modalidad de garantía.

Que en consecuencia, corresponde modificar el Artículo 56, apartado 5 del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, estableciendo una modalidad específica, aplicable a las destinaciones suspensivas de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser presentadas o a utilizarse en los citados eventos, cuando los mismos sean efectuados o auspiciados por una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o un organismo internacional del que la Nación sea parte.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 455 inciso h) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º – Incorpórase al Artículo 56, apartado 5 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, como inciso j), el siguiente: «j) Cuando se tratare de destinaciones suspensivas de importación temporaria de mercaderías, pertenecientes a personas residentes en el extranjero, destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, efectuadas o auspiciadas por una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o un organismo internacional del que la Nación sea parte, podrá considerarse como suficiente garantía para el Servicio Aduanero la presentación de un documento firmado por el jefe de la representación diplomática o del representante del organismo internacional, en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Con dicho documento se tendrá por garantizada la operación por el respectivo gobierno u organismo internacional.».

Art. 2º – Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará a regir a partir del decimoquinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

– KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Miguel G. Peirano.


Decreto 1345/2007 · ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 1345/2007 – ASIGNACIONES FAMILIARES – Increméntanse los montos de las asignaciones familiares y los topes y rangos de remuneraciones y haberes previsionales que habilitan el cobro de los beneficios conforme la situación económico social de las distintas zonas. Vigencia.

Bs. As., 4/10/2007
Publicación en B.O.: 5/10/2007

VISTO el Expediente Nº 024-99-81097139-4-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714 y 23.272 y sus respectivas modificatorias, y los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005 y 33 de fecha 23 de enero de 2007, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.714 instituye el Régimen de Asignaciones Familiares que posibilita brindar cobertura a aquellos beneficiarios que poseen cargas de familia.

Que la Ley Nº 23.272, modificada por la Ley Nº 25.955, establece que a los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones, y demás disposiciones legales del orden nacional, debe considerarse a la Provincia de LA PAMPA juntamente con las Provincias de RIO NEGRO, CHUBUT, NEUQUEN, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el Partido de Patagones, de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección de los más necesitados.

Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por ende, impulse medidas concretas de política pública destinadas a lograr equidad y solidaridad social juntamente con el crecimiento de la economía nacional.

Que en ejercicio de tal facultad resulta posible incrementar los montos de las asignaciones familiares y los topes y rangos de remuneraciones y haberes previsionales que habilitan el cobro de los beneficios conforme la situación económico social de las distintas zonas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Elévanse a la suma de PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01), los topes máximos de remuneración establecidos en el primer y segundo párrafo del artículo 3º y en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, dispuestos por el Decreto Nº 33 de fecha 23 de enero de 2007.

Art. 2º — Elévase a la suma de PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01) el tope máximo de haber establecido para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 18, incisos i) y j.1), de la Ley Nº 24.714, dispuesto por el Decreto Nº 33 de fecha 23 de enero de 2007.

Art. 3º — Sustitúyense los incisos a), b), i) y j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, por los siguientes: “a) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

b) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).

i) Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS SESENTA ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

j) Asignaciones por Hijo y por Hijo con Discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: j.1) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) cualquiera fuere su haber”.

Art. 4º — Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, la cuantía y rangos de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3º de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.

Art. 5º — El presente Decreto tiene vigencia a partir del 1º de julio de 2007.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.


Decreto 198/2008 · RÉGIMEN DEL CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO
Beneficios Sociales
Régimen ley 20.744. Modificaciones
REMUNERACIONES
Vales de almuerzo, vales alimentarios, canasta de alimentos y tarjetas de transporte. Régimen. Modificación. Aplicación.

del 04/02/2008; publ. 06/02/2008
VISTO el Expediente Nº 1.254.664/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.700 y 26.341, el Decreto Nº 815 de fecha 20 de junio de 2001 y sus prórrogas, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 26.341 se derogaron los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.
Que el artículo 3º de la Ley Nº 26.341 prevé que las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia.
Que la Ley Nº 26.341 no estableció fecha específica para su entrada en vigencia, por lo cual resulta de aplicación lo normado por el artículo 2º del Código Civil, conforme el cual regiría después de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, por lo cual la fecha de entrada en vigor es el 2 de enero de 2008.
Que en consecuencia el primer bimestre a computar corresponderá a los meses de enero y febrero de 2008, estableciéndose que la adquisición del carácter remuneratorio del DIEZ POR CIENTO (10%) operará por bimestre vencido, comenzando en el mes de febrero de 2008.
Que en el mismo sentido y en atención a que la Ley Nº 26.341 establece que la conversión en remuneratorios de los beneficios en cuestión será escalonada y progresiva en el tiempo, debe entenderse que los porcentajes remanentes que se sigan otorgando hasta el cumplimiento del plazo estipulado en el artículo 3º de la citada ley, en la forma y con el carácter que anteriormente poseían, continuarán sujetos a la contribución establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.
Que por otra parte resulta necesario precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.341, las sumas que se incorporen a la remuneración del trabajador a tenor de lo dispuesto en sus artículos 3º y 6º integran la base imponible a los efectos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS).
Que debe considerarse que las sumas que adquieran carácter remuneratorio en los términos de las disposiciones precedentes, deberán integrarse a la remuneración de los trabajadores pero no se adicionarán o incorporarán a los salarios básicos establecidos en el convenio colectivo aplicable, salvo que las partes empleadora y trabajadora, mediante acuerdo o convenio colectivo, así lo dispongan.
Que por último corresponde considerar incluido en las previsiones de la Ley Nº 26.341 al incremento de beneficios sociales regulado por el artículo 2º del Decreto Nº 815/01 y sus prórrogas, por cuanto los citados beneficios constituyen un incremento de los previstos en el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina decreta
Art. 1. – La conversión dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 26.341 operará de pleno derecho en las fechas y en los porcentajes que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2. – Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente previsto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26.341, en los términos y condiciones que establecían los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341.
Art. 3. – Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto será también de aplicación en caso que las partes ejerzan la facultad que, con carácter de excepción, les otorga el artículo 7º de la Ley Nº 26.341.
Art. 4. – Las previsiones de la Ley Nº 26.341 comprende al incremento de beneficios sociales dispuesto por el artículo 2° del Decreto Nº 815 de fecha 20 junio de 2001 y sus prórrogas.
Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente hasta su extinción total, en los términos y condiciones que establecían los artículos 2º y 3º del citado decreto.
Art. 5. – Establécese que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la ley citada.
Art. 6. – Las sumas que adquieran carácter remuneratorio de conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.341 integran la remuneración de los trabajadores sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que así lo disponga.
Art. 7. – Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas complementarias al presente decreto.
Art. 8. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– FERNANDEZ DE KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada.

Anexo

FECHA DE CONVERSIÓN PORCENTAJE A CONVERTIR EN REMUNERATORIO PORCENTAJE REMANENTE NO REMUNERATIVO
FEBRERO 2008 10% 90 %
ABRIL 2008 10% 80 %
JUNIO 2008 10% 70 %
AGOSTO 2008 10% 60 %
OCTUBRE  2008 10% 50 %
DICIEMBRE 2008 10% 40 %
FEBRERO 2009 10% 30 %
ABRIL 2009 10% 20 %
JUNIO  2009 10% 10 %
AGOSTO 2009 10% 0 %


Decreto 1224/2007 · Trabajo

Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972.
Bs. As., 10/9/2007

VISTO la Ley Nº 25.972, y CONSIDERANDO:

Que el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972, dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que, conforme la última información que surge de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) elaborada por el citado Instituto, la tasa de desocupación se encuentra por debajo del porcentaje referido en el considerando precedente.
Que, en consecuencia, corresponde declarar cumplida la condición prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 25.972.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.


Decreto 1694/2006 · Trabajo

Decreto 1694/2006 – TRABAJO – Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones. Deróganse los Decretos Nros. 342/1992 y 951/1999.

Bs. As., 22/11/2006
Publicación en B.O.: 27/11/2006

VISTO el Expediente Nº 1.091.020/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 342 de fecha 24 de febrero de 1992 y 951 de fecha 30 de agosto de 1999, y CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida en el período de vigencia del Decreto Nº 342/92, que regula el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su seno, demuestra que la norma mencionada resulta insuficiente para reglamentar con equidad las distintas hipótesis a que se refieren el artículo 29, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 75 a 80 de la Ley Nº 24.013.

Que a su vez el Decreto Nº 951/99 introdujo modificaciones al Decreto Nº 342/92, a raíz del cual se iniciaron diversas acciones judiciales procurando su inconstitucionalidad, con sentencia favorable aún no firme en una de ellas, lo que podría generar una dispar aplicación normativa entre las empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a la constitución de sus reservas y garantías.

Que en base a lo expuesto, es propicia la oportunidad para remplazar los decretos mencionados desde una perspectiva superadora, con equidad, sustentabilidad fáctica y equilibrio.

Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 25.877 se introdujo con carácter programático el concepto de trabajo decente impulsado desde la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz en materia de relaciones laborales, en la que deben considerarse especialmente incluidos los servicios eventuales. Por tal razón la reglamentación debe estar encaminada a evitar su uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y a evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas.

Que a fin de preservar la dignidad del trabajo, asegurar el empleo efectivo de los trabajadores comprendidos y fomentar un mayor profesionalismo de las empresas del sector, se deben establecer pautas claras en relación al período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias.

Que a favor de recuperar la identidad del contrato de trabajo típico, debe formularse una enunciación taxativa de los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales, de modo tal que no sea posible la utilización de esta modalidad excepcional en tareas que requieran una contratación por tiempo indeterminado. Por la misma razón, es necesario evitar que se monten empresas con escaso personal propio, basadas en la constante contratación de una gran cantidad de trabajadores eventuales.

Que para la consecución de los objetivos mencionados, deben brindarse instrumentos jurídicos para que la autoridad administrativa pueda requerir a la empresa usuaria que asuma su rol de empleador, cuando verifique la intermediación de una empresa de servicios eventuales no habilitada, de modo tal de evitarle a los trabajadores involucrados la pesada carga del juicio individual y de tener que considerar su despido indirecto, en armonía con la regla de preservación contractual normada en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que la Ley Nº 25.212, por la que se aprueba el Pacto Federal del Trabajo, y el Convenio Nº 81 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) facultan a la autoridad administrativa del trabajo a constatar el cumplimiento del derecho positivo vigente, lo que en esta actividad adquiere especial relevancia en la aplicación de la enunciación taxativa de los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales.

Que resulta imprescindible que la autoridad de aplicación cuente con la mayor información posible respecto de la intermediación de empresas de servicios eventuales no habilitadas. Es con ese fin que deberá informársele de la iniciación de todos los expedientes administrativos y judiciales donde se denuncie la actuación de éstas, con el objeto de permitir una más rápida actuación por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que es propicia la oportunidad para establecer pautas reglamentarias que coadyuven a la erradicación del trabajo sin registro en los eventos destinados a la exhibición, promoción o venta de productos en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones.

Que también debe mejorarse el sistema de garantías creado por la norma originaria. Al incluirse el seguro de caución y la constitución de una hipoteca a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para cubrir la garantía accesoria, se incorporan medios que aseguran la solvencia de la empresa de servicios eventuales, sin que ello implique la inmovilización de capitales.

Que debe establecerse un sistema especial para la renovación anual de los avales y seguros de caución, tendiente a que a su vencimiento las empresas de servicios eventuales continúen con garantías suficientes.

Que el mencionado sistema debe permitir el reajuste anual de las garantías, en base al número de trabajadores ocupados y los salarios abonados por las empresas de servicios eventuales, para lo cual se crea el denominado “coeficiente de garantía”.

Que resulta equitativo establecer los requisitos para que la empresa de servicios eventuales pueda disponer de la diferencia que pudiere emerger, al momento de efectuar el reajuste de la garantía, por el mayor valor de los títulos o valores asignados a tal efecto.

Que asimismo corresponde adecuar la forma en que deben facturar sus servicios las empresas de servicios eventuales, de modo tal de posibilitar una correcta imposición tributaria.

Que mediante las disposiciones contenidas en el presente se sustituyen los Decretos Nros. 342/92 y 951/99, por lo que corresponde su derogación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones.

Art. 2º — Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas —en adelante empresas usuarias— a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Art. 3º — En toda documentación, especialmente laboral, perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos con las empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o se las dé a conocer por cualquier medio, deberán colocar en forma destacada la leyenda “EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES” y su número de habilitación.

Art. 4º — Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.

A todos los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, ya sea que presten servicios continuos o discontinuos, les serán de aplicación toda disposición legal, estatutaria, convencional, laboral y de la seguridad social vigente.

Los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los trabajadores permanentes discontinuos se efectuarán de acuerdo a la legislación aplicable en la empresa usuaria.

Art. 5º — Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90) días, alternados en UN (1) año aniversario.

b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.

c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente.

d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

e) Durante el período de suspensión, previsto en el inciso a), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.

f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso.

g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

Art. 6º — La empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.

b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.

d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.

e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

La inobservancia a estas previsiones, dará lugar a la aplicación del artículo 25 del presente decreto y a las sanciones previstas en el artículo 20, inciso b), de este decreto, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.

Art. 7º — Los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, deberán respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.

Mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites mencionados para cada actividad o sector.

La violación a dichos límites, dará lugar a la intervención del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales creado por este decreto y, en su caso, a la aplicación del artículo 25 de la presente medida, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.

Art. 8º — Cuando el empleador requiera de trabajadores para destinarlos a prestar servicios en eventos temporarios de exhibición, promoción o venta de sus productos, ya sea en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones, deberá optar por:

a) contratarlos y registrarlos como trabajadores propios con las modalidades permitidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones; o b) contratar sus servicios a través de una empresa de servicios eventuales, adecuando esta contratación a las normas que regula esta última actividad; o c) subcontratar el evento a terceras empresas, cuya actividad sea de publicidad y promoción. En este caso la contratante deberá, además de cumplir con los recaudos del artículo, 30 segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), retener las contribuciones con destino a la Seguridad Social que deban efectuarse por los trabajadores destinados a la promoción, exhibición y venta de sus productos, conforme a la normativa que a tal efecto dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 9º — Bimestralmente, las empresas de servicios eventuales deberán proveer al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, UN (1) resumen de su actividad, en el que constará el detalle de la nómina completa de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, individualizando respecto de cada uno de ellos:

a) Su número de C.U.I.L.;

b) la empresa usuaria en la que presta o prestó tareas, señalando su número de C.U.I.T. y lugar de prestación de servicios;

c) la fecha en que el trabajador eventual comenzó sus prestación de servicios en la empresa usuaria;

d) calificación profesional y remuneración del trabajador;

e) si al cese en esas tareas fue incorporado como trabajador por tiempo indeterminado de la usuaria;

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la forma en que deberá presentarse este informe, el que podrá realizarse en formato digital.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL proporcionará al sindicato con personería gremial que represente a los trabajadores de la empresa usuaria, en tanto le sea solicitado, un listado de los contratos suscriptos, en el que consten los datos enumerados en los incisos a) a d) de este artículo.

Art. 10. — Los montos que en concepto de sueldos y jornales paguen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, en relación a la jornada legal total o parcial desempeñada.

Art. 11. — Las empresas de servicios eventuales, respecto de la facturación de sus servicios a las empresas usuarias deberán, además de cumplir las normas que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, observar las siguientes disposiciones:

1) La factura o documento equivalente que emita la empresa de servicios eventuales a la empresa usuaria del servicio, deberá contener en forma discriminada, entre otros, los siguientes datos:

a) Precio del servicio de intermediación.

b) Conceptos e importes de los gastos relacionados con los rubros a que se refiere el inciso precedente.

Deberá incorporarse en la factura como elemento informativo, la cantidad de trabajadores que prestaron servicio en la empresa usuaria y el importe total de los conceptos asentados en el Anexo regulado en el apartado 2) del presente artículo.

2) Formará parte integrante de dicha factura o documento equivalente, al solo efecto de la exigibilidad de su cobro y acreditación de pago, UN (1) anexo que deberá contener la leyenda “ANEXO DECRETO Nº …….” y cumplir con las formalidades para su confección y registración que a tal efecto determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que como mínimo se deberá especificar:

a) Importe total de los rubros remuneratorios y no remuneratorios, que correspondan a los salarios de los trabajadores que prestaron el servicio en la empresa usuaria.

b) Detalle e importes de las contribuciones con destino a la Seguridad Social, originadas por las remuneraciones aludidas en el inciso precedente, indicando las que deben ser retenidas por la empresa usuaria.

c) El número de la factura de la que es anexo.

Dicho anexo deberá conservarse en archivo junto con la respectiva factura o documento equivalente, por el mismo plazo establecido para estos últimos, conforme a las normas específicas a tal efecto.

3) La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los apartados precedentes, estará sujeta a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 12. — Las empresas usuarias que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente, serán agentes de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de la Seguridad Social.

Las empresas de servicios eventuales abonarán en forma directa a los sindicatos que correspondan las cuotas sindicales, los aportes empresariales y las retenciones a los trabajadores que resulten del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad de la empresa usuaria.

Art. 13. — Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que contendrá:

1. EMPRESAS USUARIAS

a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;

b) categoría profesional y tareas a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso;

d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación;

e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

2. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;

b) categoría profesional y tarea a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso en cada destino;

d) remuneración;

e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T. y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador.

Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración.

Art. 14. — Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Tener como mínimo un capital social inicial equivalente a CIEN (100) sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

b) Presentar los documentos constitutivos de la sociedad y de la designación de administradores, directores, gerentes o responsables legales según el tipo societario de que se trate.

c) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se prestará el servicio a las empresas usuarias.

d) Denunciar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales.

e) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social.

f) Acreditar la contratación del seguro de vida obligatorio.

g) Constituir las garantías a la que se refiere el artículo 78 de la Ley Nº 24.013.

h) Constituir domicilio en la sede de su administración el que surtirá efectos respecto de los trabajadores, las empresas usuarias, la Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y de la seguridad social.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, así como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización.

Art. 15. — Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las siguientes garantías:

1) Garantía principal: Depósito en caución de dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a CIEN (100) sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según su valor de cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o en el Mercado de Valores S.A., a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el depósito.

Los títulos públicos que no registren cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., no podrán ser utilizados para el depósito en caución.

El ESTADO NACIONAL no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaren los valores o títulos públicos nacionales pertenecerán a sus depositantes.

Sin perjuicio de lo expuesto, a partir de la constitución de esta garantía todo retiro que efectúen las empresas de servicios eventuales deberá ser autorizado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.

2) Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del apartado 1) del presente artículo.

Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales.

b) Aval bancario o póliza de seguro de caución emitido por una entidad autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los que deberán tener vigencia hasta el 31 de marzo de cada año.

c) Constitución de un derecho real de hipoteca sobre un inmueble propio de la empresa de servicios eventuales, cuya valuación fiscal, a la fecha de constitución de la garantía, sea igual o superior al importe que garantice, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción en que se encuentre ubicado.

El inmueble sobre el que se pretenda constituir el derecho real de hipoteca no deberá tener otro gravamen y su titular debe estar libre de inhibiciones.

Sólo procederá el levantamiento de la hipoteca cuando sea reemplazada la garantía por cualquiera de las previstas en los incisos a) y b) de este apartado o en su caso cumplidos los recaudos del artículo 18 de este decreto.

3) Sin perjuicio de mantenerse como mínimo la base prevista en los apartados 1) y 2) que preceden a valores vigentes al tiempo del reajuste, ambas garantías se reajustarán anualmente, en los términos, plazos y con las formalidades previstas en el artículo 16 del presente decreto, en base a la escala que se dispone a continuación:

El total de las remuneraciones brutas de cada mes abonadas durante el año inmediatamente anterior, que surjan de las declaraciones juradas mensuales que deben presentarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), será dividido por el sueldo básico del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. El sueldo anual complementario (S.A.C.) se lo incluirá en el mes en que figura abonado.

Se sumará el resultado obtenido en cada uno de los meses y ese total se lo dividirá por TRECE (13) y el número que resulte se denominará “coeficiente de garantía” y será el que se aplicará para el reajuste de las garantías previstas en este artículo.

Si el “coeficiente de garantía” fuese menor a UN MIL (1.000) regirán las garantías establecidas en los apartados 1) y 2) a los valores vigentes al tiempo del reajuste. A partir de este número por cada CIEN (100) o fracción mayor de TREINTA (30) que arroje el “coeficiente de garantía” las garantías principal y accesoria, se incrementarán respectivamente con UNO (1) y TRES (3) sueldos básicos del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

Art. 16. — Antes del 31 de marzo de cada año la empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada certificada por Contador Público Nacional con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, actualizando los datos consignados en el artículo 14 de este decreto y en la que deberá constar el total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes durante el año inmediato anterior, cantidad real de trabajadores ocupados en este mismo período, el “coeficiente de garantía” establecido en el artículo 15, apartado 3), del presente decreto y de la descripción detallada de la operación aritmética efectuada para arribar a dicho resultado.

Juntamente con la declaración jurada deberá acreditarse la constitución de las garantías a valores actualizados acordes a esa declaración.

Cuando se hubiese optado por el aval bancario o mediante póliza de seguro de caución emitida por una entidad autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, como garantía accesoria, la empresa de servicios eventuales deberá presentar los documentos constitutivos de los mismos con anterioridad al 15 de febrero de cada año, más su vigencia comenzará a regir el primero de abril siguiente.

La renovación o reemplazo del certificado de aval bancario o póliza de caución, no podrá realizarse por valores inferiores al que hubiere correspondido al año anterior.

Luego de haberse renovado este medio de caución o de haberse sustituido por otro de los autorizados, la empresa de servicios eventuales podrá requerir la restitución del certificado de aval bancario o póliza de caución cuya vigencia corresponda al período anterior.

En el supuesto de que la empresa de servicios eventuales no presentare los instrumentos constitutivos al 15 de febrero de cada año, correspondientes al aval bancario o a la póliza de seguro de caución, cuando hubiese optado por este medio, será intimada por la Autoridad de Aplicación, para su cumplimiento en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de cancelar su habilitación.

Esta intimación será puesta en conocimiento de la entidad avalista o de la aseguradora que emitiera la garantía a renovar.

Vencido ese plazo sin que la empresa de servicios haya presentado en legal forma los instrumentos constitutivos del nuevo aval o caución, o los haya sustituido por dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, la avalista o aseguradora deberá, previa intimación, depositar en caución antes de que se opere el vencimiento del aval o la garantía a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, las sumas totales de la garantía o aval.

La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según el valor de la cotización de los títulos a la época de realizarse el depósito, en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., lo que será certificado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el mismo. De no cumplir con esta obligación quedará expedita la vía ejecutiva.

Art. 17. — Si al producirse el ajuste anual de garantía establecido en el artículo 15, apartado 3), de este decreto, se generase un excedente resultante de la cotización al momento del reajuste en los valores o títulos públicos nacionales en depósito para la constitución de la garantía, será de libre disponibilidad para las empresas de servicios eventuales, no procediendo ningún otro tipo de restitución. En tal supuesto, con posterioridad al 31 de marzo se autorizará el retiro de la diferencia acreditada a favor de la empresa.

Art. 18. — Para la restitución de los valores o títulos públicos nacionales depositados en caución, la empresa de servicios eventuales deberá solicitar la baja de la habilitación y cumplir con los siguientes recaudos:

a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones, detalle de los Sindicatos, Obras Sociales y regímenes de la Seguridad Social en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por Contador Público Nacional, con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente.

b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en relación con sus obligaciones con destino a la seguridad social.

c) Publicación de Edictos por el término de CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda a las áreas geográficas de actuación, emplazando a los acreedores laborales y de la seguridad social, por el término de NOVENTA (90) días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado.

d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente a las áreas geográficas de actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales o de la seguridad social pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la empresa de servicios eventuales.

e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.

f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar. En este supuesto, se procederá conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Nº 24.013.

Art. 19. — Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los valores, títulos públicos nacionales y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de TREINTA (30) días.

Art. 20. — Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212, la violación a las disposiciones de este decreto serán sancionadas conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 18.695, según el siguiente régimen:

a) Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren, indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nº 24.013 y el presente decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de VEINTE (20) a CIEN (100) sueldos básicos del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que se graduará entre el UNO POR CIENTO (1%) y el CUATRO POR CIENTO (4%) de las garantías que debieran tener constituidas en dicho momento, según lo previsto en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, del presente decreto.

Sin perjuicio de la multa referida en el párrafo anterior, la empresa de servicios eventuales que no tuviese su garantía constituida en legal tiempo y forma en la fecha establecida en el artículo 16, primer párrafo, deberá cumplir con esa obligación dentro de los DIEZ (10) días de intimada por la Autoridad de Aplicación.

Transcurrido dicho plazo o en su caso el establecido en el artículo 16, sexto párrafo, del presente decreto, sin que la empresa de servicios eventuales cumplimente lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa, la cancelación de la inscripción en el Registro Oficial y la clausura en caso que continúe con la actividad.

c) Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los autorizados por Ley o Convenio, serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el Registro Oficial.

En todos los casos, encontrándose firme la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial, se publicarán edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área o áreas geográficas de actuación, con cargo a la empresa de servicios eventuales.

Art. 21. — Para que proceda la asignación del remanente de la caución al Fondo Nacional de Empleo prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 24.013, cuando la empresa de servicios eventuales haya sido sancionada con la cancelación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Haber transcurrido el plazo de CINCO (5) años desde que la cancelación de la habilitación se encuentre firme.

b) Una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL oficiará a los tribunales que entiendan en materia laboral correspondientes a las áreas geográficas de actuación, a fin de que informen si la empresa tiene juicios en trámite.

Si de las respuestas surgiera la inexistencia de juicios pendientes, se publicarán edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área o áreas geográficas de actuación.

Cumplido sin que se presenten acreedores, se procederá a la asignación del remanente en forma inmediata.

En caso de existir juicios pendientes se dispondrá del remanente cuando hayan concluido y el tribunal que intervenga otorgue certificado en el que conste que la parte actora fue desinteresada de las acreencias que emanan de la sentencia dictada o, en su caso, que nada tiene que reclamar en la causa.

c) La solicitud de informes relativos a los créditos de la seguridad social, se cumplirá con una requisitoria a los entes recaudadores que correspondan.

Art. 22. — La cancelación de la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales, extinguirá de pleno derecho los contratos de trabajo que la misma hubiera celebrado para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual.

En tal supuesto deberá abonar a los trabajadores involucrados las indemnizaciones que correspondan por despido injustificado y falta de preaviso.

La cancelación de la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales extinguirá, con los mismos alcances, los contratos de trabajo permanentes y continuos, los que podrán continuar su ejecución sólo por el tiempo necesario para la conclusión de las operaciones pendientes.

Art. 23. — La prestación de servicios a favor de una empresa usuaria de personal provisto por una empresa de servicios eventuales no habilitada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, hará de aplicación las disposiciones del artículo 29, párrafos primero y segundo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

En tales supuestos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) podrán requerir a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones que al empleador le imponen los distintos regímenes de la seguridad social. A tal efecto, se computará como fecha de ingreso la fecha en que hubiese comenzado la prestación de servicios en la empresa usuaria.

Asimismo, la empresa usuaria será solidariamente responsable con la empresa de servicios eventuales no habilitada, de la multa especificada en el artículo 20, inciso a), del presente decreto, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder a título directo.

Art. 24. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad exclusiva y excluyente para la habilitación y cancelación de las empresas de servicios eventuales.

La fiscalización en todo lo referido a la calidad y condiciones de trabajo de los trabajadores vinculados por contrato permanente discontinuo, según lo reglamentado en la presente norma, será ejercida por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 25. — Cuando la empresa usuaria o la empresa de servicios eventuales, según corresponda, no acrediten que la prestación de servicios eventuales se ajusta a los límites establecidos en los artículos 6º y 7º de este decreto, la Autoridad de Aplicación procederá conforme a las facultades conferidas por la Ley Nº 25.212 y el Convenio Nº 81 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.). A tal efecto, labrará el acta que corresponda, efectuará los emplazamientos e intimaciones pertinentes, realizará la imputación del incumplimiento constatado y, en su caso, aplicará las sanciones establecidas por este decreto y por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.

Las infracciones a los límites que se fijen en los convenios colectivos de trabajo, de acuerdo a las previsiones del artículo 7º del presente, en tanto se refieran a un exceso en la extensión temporal, se imputarán a la empresa usuaria y a la empresa de servicios eventuales. En cuanto se traten de una desproporción irrazonable e injustificada de trabajadores eventuales con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, se imputarán, como infractor, a quien corresponda.

Art. 26. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá, con carácter permanente, un Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, el que estará compuesto por representantes de los sindicatos con personería gremial con ámbito de actuación personal en la actividad principal de la empresa usuaria, de la asociación representativa de las empresas de servicios eventuales y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias y tendrá por objeto evaluar las condiciones generales y particulares en que se desarrolla la actividad para una mejor aplicación de las disposiciones de la presente medida.

1. A tal efecto, el Observatorio de Buenas Prácticas podrá:

a) Recibir denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar si los servicios denunciados se ajustan a las pautas del presente decreto y, en su caso, dar intervención a la Autoridad de Aplicación del mismo;

b) solicitar y recibir informes de la inspección de trabajo sobre los relevamientos efectuados y sobre sus resultados;

c) procurar arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que voluntariamente le sean sometidas;

d) analizar los casos particulares cuando se denuncie una proporción irrazonable e injustificada en el número de trabajadores eventuales contratados en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también cuando no respete una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.

e) elaborar recomendaciones de buenas prácticas en materia de servicios eventuales:

f) proponer, con carácter no vinculante, modificaciones a la reglamentación de la actividad de las empresas de servicios eventuales.

2. Las normas complementarias determinarán la cantidad de representantes titulares y alternos que integrarán el Observatorio, los que permanecerán en esa condición por DOS (2) años.

En la designación de los sindicatos y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias se deberá tener en cuenta las actividades que usualmente demanden los servicios que se reglamentan en el presente.

Si el Observatorio debiera intervenir en otras actividades no representadas, en los casos puntuales se deberá permitir la intervención del sindicato con personería gremial y de la asociación representativa de las empresas usuarias en la actividad de que se trate.

Art. 27. — Ante toda iniciación de un expediente administrativo o judicial donde se denuncie la actuación de una empresa de servicios eventuales no habilitada, la autoridad a cargo deberá cursar una notificación al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 28. — Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los SESENTA (60) días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicios eventuales en el registro especial.

Art. 29. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias de este decreto.

Art. 30. — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto en el artículo 27 del presente decreto.

Art. 31. — Deróganse los Decretos Nros. 342 de fecha 24 de febrero de 1992 y 951 de fecha 30 de agosto de 1999.

Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.


Decreto 2628/2002 · FIRMA DIGITAL

Reglamentación de la Ley N° 25.506. Consideraciones Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital. Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 19/12/2002

VISTO la Ley N° 25.506, el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998, el Decreto N° 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto N° 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución N° 194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, y
CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley N° 25.506 de firma digital representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a las nuevas tecnologías.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que con la sanción de la citada Ley N° 25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.
Que la reglamentación de la Ley N° 25.506 permitirá establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.
Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación.
Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores, supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.
Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases para su formación y adecuado funcionamiento.
Que el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998 ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.
Que dado que la Ley N° 25.506 establece una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.
Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto N° 427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley N° 25.506 cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1° — Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.
En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad:
a) Firma electrónica,
b) Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación, (Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación,
d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:
1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero.
2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° — Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.
Art. 3° — Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley N° 25.506 son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y 8° de la ley citada.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4° — Normas técnicas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 25.506.
Art. 5° — Conservación. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas.
Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte que procede la copia.
Art. 6° — Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:
a) Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables en consonancia con estándares internacionales.
b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.
c) Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.
d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.
e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.
f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.
g) La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.
h) La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.
i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que éstos cesen su actividad.
j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.
k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.
l) Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
n) El procedimiento de instrucción sumarial y lagradación de sanciones previstas en la Ley N° 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.
o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.
p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación
digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.
q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.
r) Los niveles de licenciamiento.
s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.
t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.
u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.
CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 7° — Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 25.506.
Art. 8° — Integración. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.
b) Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.
Art. 9° — Ejercicio de funciones. El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.
Art. 10. — Consulta Pública. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de consumidores sobre los temas que se está tratandoa los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente o necesario.
CAPITULO IV
DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL
Art. 11. — Ente Administrador de Firma Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1028/2003 B.O. 10/11/2003 se disuelve el Ente Administrador de Firma Digital creado por el presente artículo).
Art. 12. — Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 13. — Funciones del Ente Administrador.
Son funciones del Ente Administrador:
a) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.
c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.
d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.
e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.
f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.
g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.
h) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.
j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores licenciados.
k) Publicar en internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.
I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del Ente Administrador.
m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.
n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y multas previstos en la Ley N° 25.506 y en el artículo 16 de la presente reglamentación.
o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.
p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.
Art. 14. — Obligaciones del Ente Administrador.
El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones que los titulares, de certificados y que los Certificadores Licenciados, en su caso, y además debe:
a) Permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de certificadores licenciados con los datos correspondientes.
b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;
c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.
d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los certificadores licenciados.
e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Ente Administrador para determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.
f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.
Art. 15. — Organización del Ente Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento de funcionamiento.
Art. 16. — Recursos del Ente Administrador. El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos propios del Ente Administrador se integrarán con:
a) Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:
1.- Servicios de certificación digital,
2.- Servicios de certificación digital de fecha y hora,
3.- Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,
4.- Servicios prestados por autoridades de registro,
5. – Servicios prestados por terceras partes confiables,
6. – Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente
7.- Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.
b) Los importes provenientes de los aranceles de homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación de sistemas que utilizan firma digital.
d) Los importes provenientes de los aranceles de administración del sistema de auditoría y las auditorías que el organismo realice por sí o por terceros.
e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
f) El producido de multas.
g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva ley de presupuesto para la administración nacional.
h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
Art. 17. — Financiamiento del Ente Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento del Ente Administrador serán afrontados con el crédito presupuestario correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
CAPITULO V
DEL SISTEMA DE AUDITORIA
Art. 18. — Precalificación de entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará a concurso público para la precalificación de entidades de auditoría entre las universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de servicios de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría, y determinará la periodicidad de la convocatoria.
Art. 19. — Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.
Art. 20. — Conflicto de intereses. Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría no podrán desempeñarse en la prestación de servicios de auditoría aquellas entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación, lo que será establecido en el Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría previsto en el artículo 18 del presente decreto.
Art. 21. — Deber de confidencialidad. Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.
CAPITULO VI
DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS
Art. 22. — Aplicación provisoria de los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia los establecidos en la Resolución N° 194/98 de la ex Secretaría de la Función Publica.
CAPITULO VII
DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES
Art. 23. — Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados digitales emitidos en los siguientes casos:
a) A solicitud del titular del certificado digital
b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.
e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.
f) Por fallecimiento del titular.
g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.
h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.
i) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.
j) Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.
CAPITULO VIII
DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS
Art. 24. — Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los medios que este determine ante el Ente Administrador de Firma Digital:
a) Documentación que demuestre:
1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.
2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición
3.- En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente reglamentación.
b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este decreto y las normas complementarias.
c) Las políticas de certificación para las cuales solicita licencia que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas reglamentarias.
d) Toda aquella información o requerimiento, que demande la Autoridad de Aplicación.
Art. 25. — Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del Estado garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos provistos por el Certificador Licenciado.
Art. 26. — Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas.
Los certificadores licenciados deberán efectuar anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley N° 25.506, en el presente decreto y en las normas complementarias.
Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.
Art. 27. — Causales de caducidad de la licencia. El Ente Administrador podrá disponer de oficio, y en forma preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes casos:
a) Falta de presentación de la declaración jurada anual.
b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.
c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.
d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador desfavorable basado, en causales graves.
e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.
Art. 28. — Reconocimiento de certificados extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley N° 25.506 y su reglamentación para los certificados emitidos por certificadores nacionales.
Los certificadores licenciados no podrán reconocer certificaciones emitidas por certificadores extranjeros correspondientes a personas con domicilio o residencia en la República Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital establecerá las relaciones que los certificadores licenciados deberán guardar entre los certificados emitidos en la República Argentina y los certificados reconocidos de certificadores extranjeros.
Art. 29. — Políticas de Certificación. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido, mínimo de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la siguiente información:
a) Identificación del certificador licenciado.
b) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados.
c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.
d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.
e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.
Art. 30. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
Art. 31. — Responsabilidad de los certificadores licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un certificador licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital.
Art. 32. — Recursos de los certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades de certificación, el certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura física tecnológica y recursos financieros, como así también procedimientos y sistemas de seguridad que permitan:
a) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.
b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.
c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) Expedir certificados que cumplan con:
1.- Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 25.506.
2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que cumplimenten las normativas vigentes.
f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no autorizado.
g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que exijan la participación de más de una persona.
h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.
i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función.
j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la función de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación.
k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.
l) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la misma.
Art. 33. — Servicios de Terceros. En los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los suscriptores.
Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar la ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada a la prestación de servicios de certificación y a la implementación del Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.
La contratación de servicios o infraestructura no exime al prestador de la presentación de los informes de auditoría, los cuales deberán incluir los sistemas y seguridades del prestador contratado.
Art. 34. — Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 25.506, los certificadores licenciados deberán:
a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita.
b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.
c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.
d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.
e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.
f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados.
g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.
h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.
i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.
j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio.
k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.
l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el certificado de clave pública correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;
m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.
n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.
El Ente Administrador deberá establecer el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no estará obligado a sustituir el certificado digital.
o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.
p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.
q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.
Art. 34 bis.— Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.»
(Articulo incorporado por art. 4° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO
Art. 35. — Funciones de las Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las siguientes funciones:
a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.
b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.
c) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador Licenciado.
d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.
e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se vinculen.
f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.
g) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.
h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.
i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.
Art. 36. — Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo, delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador, Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley N° 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.
CAPITULO X
DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Art. 37. — Despapelización del Estado. Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.
Art. 38. — Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.
En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
Art. 39. — Autoridades de Registro pertenecientes a la Administración Pública Nacional. En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones de Autoridad de Registro.
Art. 40. — Agentes y funcionarios. La Autoridad de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación la adscripción de agentes y funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 41. — Utilización por las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de aplicación de la presente reglamentación en la Administración Pública Nacional, que deberán contemplar:
a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la firma digital con el fin de posibilitar el trámite de los expedientes en forma simultánea, búsquedas automáticas de información, seguimiento y control por parte de los interesados.
b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva despapelización del Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO (5) años con la totalidad de la documentación administrativa en formato digital.
c) La interoperabilidad entre aplicaciones.
d) La autorización para solicitar el licenciamiento como certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.
e) La participación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales a los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar los procesos de despapelización.
Art. 42. — Presentación de documentos electrónicos. Los organismos de la Administración Pública Nacional deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica, siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre organismos como para con los ciudadanos.
Art. 43. — Normas para la elaboración y redacción de la documentación administrativa. Lo dispuesto en la presente reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por el Decreto N° 333/85 y sus modificatorios.
Art. 44. — Glosario. Apruébase el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.
Art. 45. — Derogación. Derógase el Decreto N° 427/98.
Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Juan J. Alvarez.

ANEXO I
GLOSARIO
1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5°, Ley N° 25.506).
2.- Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes (artículo 2°, Ley N° 25.506).
3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte: utilizado para su fijación, almacenamiento archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (artículo 6°, Ley N° 25.506).
4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo 13, Ley N° 25.506).
5.- Certificador Licenciado: Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos (artículo 17, Ley N° 25.506).
6.- Política de Certificación: Conjunto de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios en particular o a un conjunto de aplicaciones con similares requerimientos de seguridad. En inglés Certification Policy (CP).
7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas utilizadas por el certificador licenciado en la remisión y administración de los certificados. En inglés Certification Practice Statement (CPS).
8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección; de los recursos del certificador licenciado.
9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades a desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar la prestación de sus servicios.
10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos a seguir por el certificador licenciado ante situaciones de ocurrencia no previstas que comprometan la continuidad de sus operaciones.
11.- Lista de certificados revocados: Lista de certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el Certificador Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por el mismo. En inglés Certificate Revocation List (CRL).
12.- Certificación digital de fecha y hora: Indicación de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella.
13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.
14.- Proveedor de servicios de certificación digital: Entidad que provee el servicio de emisión y administración de certificados digitales.
15.- Homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de los dispositivos a requerimientos mínimos establecidos.
16.- Certificación de sistemas que utilizan firma digital: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de un sistema o aplicación a requerimientos mínimos establecidos.
17.- Suscriptor o Titular de certificado digital: Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave privada que se corresponde con la clave pública contenida en el mismo.
18. Tercero Usuario: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente. (Punto incorporado por art. 3° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)


Decreto 427/98 · FIRMA DIGITAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Régimen al que se ajustará el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, que tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa. Autoridad de aplicación.

Bs. As., 16/04/98.

VISTO los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1.996 y 998 del 30 de agosto de 1.996, la Resolución Nº 45 del 17 de marzo de 1.997 de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:
Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.
Que la Resolución Nº 45 del 17 de marzo de 1.997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.
Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.
Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.
Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.
Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa valida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.
Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 1.997); que las funciones del Organo Auditante recaigan en la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1.985 y sus modificatorios.
Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.
Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.
Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Autorízase por el plazo de DOS (2) años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6º del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 102/2000 B.O. 25/01/2001, se prorroga por 2 años, a partir del 31 de diciembre de 2000, el plazo establecido en el presente artículo.)
Art. 2º — Los términos de este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.
Art. 3º — Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.
Art. 4º — Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.
Art. 5º — La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.
Art. 6º — Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.
Art. 7º — Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1.985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1º.
Art. 8º — La Secretaria de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 9º — La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 10. — CIENTO OCHENTA (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 10, la Autoridad de Aplicación definida en el artículo 6º del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.
Art. 11. — Delégase en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL PARA EL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ORGANISMO LICENCIANTE

Funciones:
1. Otorga las licencias habilitantes para acreditar a las autoridades certificantes y emite los correspondientes CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA, que permiten VERIFICAR LAS FIRMAS DIGITALES de los CERTIFICADOS que éstas emitan;
2. Deniega las solicitudes de licencias a las autoridades certificantes que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;
3. Revoca las licencias otorgadas a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que dejan de cumplir con los requisitos establecidos para su autorización;
4. Verifica que las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;
5. Considera para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades presentados por las autoridades certificantes;
6. Acuerda con el ORGANISMO AUDITANTE el plan de auditoria para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
7. Dispone la realización de auditorias de oficio;
8. Resuelve los conflictos individuales que se susciten entre el SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO y la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del mismo;
9. Resuelve todas aquellas contingencias respecto a la Infraestructura de FIRMA DIGITAL.
Obligaciones:
En su calidad de SUSCRIPTOR de CERTIFICADO y de autoridad certificante, el ORGANISMO LICENCIANTE tiene idénticas obligaciones que las A[UTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y además debe:
1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA de cualquier SUSCRIPTOR de los CERTIFICADOS que emita;
2. Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Revocar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA frente al compromiso de su CLAVE PRIVADA;
4. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA que ha emitido en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y a la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles. Esto también se aplica a la información sobre direcciones y números telefónicos de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
5. Permitir el Ingreso de los funcionarios autorizados del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;
6. Publicar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA en el Boletín Oficial, y en DOS (2) diarios de difusión nacional, durante TRES (3) días consecutivos a partir del día de su emisión;
7. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS incursas en causales de revocación de licencia, o que han cesado sus actividades;
8. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, cuando las CLAVES PUBLICAS que en ellos figuran dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES;
9. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que discotinúan sus funciones;
10. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

ORGANISMO AUDITANTE

Funciones:
1. Audita periódicamente al ORGANISMO LICENCIANTE y a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
2. Audita a las autoridades certificantes previo a la obtención de sus licencias;
3. Acuerda con el ORGANISMO LICENCIANTE el plan de auditoria para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
4. Audita a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS a solicitud del ORGANISMO LICENCIANTE:
5. Efectúa las revisiones de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en las auditorias.
Obligaciones:
El ORGANISMO AUDITANTE debe:
1. Utilizar técnicas de auditoria apropiadas en sus evaluaciones;
2. Evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad, y disponibilidad de los datos, como así también el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y el plan de seguridad aprobados por el ORGANISMO LICENCIANTE.
3. Verificar que se utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;
4. Emitir informes de auditoria con los hallazgos, conclusiones y recomendaciones en cada caso;
5. Realizar revisiones de seguimiento de las auditorias, para determinar si el organismo auditado ha tomado las acciones correctivas que surjan de las recomendaciones;
6. Emitir informes con las conclusiones de las revisiones de seguimiento de auditorias;
7. Intervenir en los simulacros de planes de contingencia;
8. Dar copia de todos los informes de auditoría por él emitidos al ORGANISMO LICENCIANTE.
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA
Funciones:
1. Emite CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA;
Para emitir CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:
a) recibir del agente requirente una solicitud de EMISION DE CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA, la cual deberá estar firmada digitalmente con la correspondiente CLAVE PRIVADA;
b) verificar fehacientemente la información identificatoria del solicitante, la cual deberá estar siempre incluida en el CERTIFICADO, y toda otra información que según lo dispuesto en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, deba ser objeto de verificación, lo cual deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el citado manual;
c) numerar correlativamente los certificados EMITIDOS;
d) Mantener copia de todos los CERTIFICADOS emitidos, consignando su fecha de emisión.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA puede, opcionalmente, incluir en un CERTIFICADO información no verificada, debiendo indicar claramente tal cualidad.
2. Revoca CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA;
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA revocará los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA por ella emitidos:
a) por solicitud de su SUSCRIPTOR; o
b) por solicitud de un TERCERO; o
c) si llegara a determinar que un CERTIFICADO fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la EMISION hubiera sido objeto de verificación; o
d) si llegara a determinar que las CLAVES PUBLICAS contenidas en los CERTIFICADOS dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES; o
e) si cesa en sus actividades y no transfiere los CERTIFICADOS emitidos por ella a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
La solicitud de REVOCACION DE UN CERTIFICADO debe hacerse en forma personal o por medio de un DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO. Si la revocación es solicitada por el SUSCRIPTOR, ésta deberá concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un TERCERO, tendrá lugar dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso.
La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica y no puede ser retroactiva o a futuro. El CERTIFICADO revocado deberá incluirse inmediatamente en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, y la lista debe estar firmada por LA AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. Dicha lista debe hacerse pública en forma permanente, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe emitir una constancia de la revocación para el solicitante.
3. Provee, opcionalmente, el servicio de SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA.
Obligaciones:
Adicionalmente a sus obligaciones emergentes como SUSCRIPTORA de su CERTIFICADO emitido por el ORGANISMO LICENCIANTE, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:
1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA del SUSCRIPTOR;
2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Solicitar inmediatamente la REVOCACION DE SU CERTIFICADO, cuando tuviera sospechas fundadas de que su CLAVE PRIVADA ha sido comprometida;
4. Solicitar al ORGANISMO LICENCIANTE la revocación de su CERTIFICADO cuando la CLAVE PUBLICA en él contenida deje de ser TECNICAMENTE CONFIABLE;
5. Informar inmediatamente al ORGANISMO LICENCIANTE sobre cualquier cambio en los datos contenidos en su CERTIFICADO, o sobre cualquier hecho significativo que pueda afectar la información contenida en el mismo;
6. Operar utilizando un sistema TECNICAMENTE CONFIABLE;
7. Notificar al solicitante sobre las medidas necesarias que éste está obligado a adoptar para crear FIRMAS DIGITALES seguras y para su VERIFICACION confiable; y de las obligaciones que éste asume por cl solo hecho de ser SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA;
8. Recabar únicamente aquellos datos personales del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO que sean necesarios y de utilidad para la emisión del mismo, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional. Toda información así recabada, pero que no figure en el CERTIFICADO, será de trato confidencial por parte de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
9. Poner a disposición del SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO emitido por esta AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda la información relativa a la tramitación del CERTIFICADO;
10. Mantener la documentación respaldatoria de los CERTIFICADOS emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
11. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS que ha emitido, y a la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles;
12. Publicar su dirección y sus números telefónicos;
13. Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados del ORGANISMO LICENCIANTE o del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;
14. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.
Cese de Actividades:
Los CERTIFICADOS emitidos por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que cesa en sus funciones se revocarán a partir del día y la hora en que cesa su actividad, a menos que sean transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA notificará mediante la publicación por TRES (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, la fecha y hora de cese de sus actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación. La notificación también deberá hacerse individualmente al ORGANISMO LICENCIANTE.
Cuando se hayan emitido CERTIFICADOS a personas ajenas al Sector Público Nacional, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA publicará durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional, el cese de sus actividades.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA podrá disponer de medios adicionales de comunicación del cese de sus actividades a los SUSCRIPTORES de CERTIFICADOS que son ajenos al Sector Público Nacional.
Si los CERTIFICADOS son transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda la documentación pertinente también deberá ser transferida a ella.
Requisitos para obtener la licencia de autoridad certificante:
La autoridad certificante que desee obtener una licencia deberá:
1. Presentar una solicitud;
2. Contar con un dictamen favorable emitido por el ORGANISMO AUDITANTE;
3. Someter a aprobación del ORGANISMO LICENCLANTE el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
4. Emplear para el ejercicio de las actividades de certificación, personal técnicamente idóneo y que no se encuentre incurso en los supuestos de inhabilitación para desempeñar funciones dentro del Sector Público Nacional;
5. Presentar toda otra información relevante al proceso de otorgamiento de licencias que sea exigida por el ORGANISMO LICENCIANTE.
SUSCRIPTOR DE CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA
Obligaciones del SUSCRIPTOR:
El SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA debe:
1. Proveer todos los datos requeridos por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA bajo declaración jurada;
2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido su CLAVE PRIVADA;
4. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA cuando cambie alguno de los datos contenidos en el CERTIFICADO que hubieran sido objeto de verificación.
CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA
Contenido del CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
El CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO:
2. Tipo y número de documento del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO, o número de licencia, en el caso de CERTIFICADOS emitidos para AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
3. CLAVE PUBLICA utilizada por el SUSCRIPTOR;
4. Nombre del algoritmo que debe utilizarse con la CLAVE PUBLICA en el contenida;
5. Número de serie del CERTIFICADO;
6. PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO;
7. Nombre de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del CERTIFICADO;
8. FIRMA DIGITAL de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que emite el CERTIFICADO, identificando los algoritmos utilizados;
9. Todo otro dato relevante para la utilización del CERTIFICADO, se explicitará en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora.
Condiciones de Validez del CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
El CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA es valido únicamente si:
1. ha sido emitido por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
2. no ha sido revocado;
3. no ha expirado.

ANEXO II

GLOSARIO

AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA:
Organo administrativo que emite CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA.
CERTIFICADO O CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
DOCUMENTO DIGITAL emitido y firmado digitalmente por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, que asocia una CLAVE PUBLICA con su SUSCRIPTOR durante el PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO, y que asimismo hace plena prueba dentro del Sector Público Nacional, de la veracidad de su contenido.
CLAVE PRIVADA:
En un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, es aquella que se utiliza para firmar digitalmente
CLAVE PUBLICA:
En un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, es aquella que se utiliza para verificar una FIRMA DIGITAL.
COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE:
Dícese de aquellos cálculos matemáticos asistidos por computadora que para ser llevados a cabo requieren de tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.
CORRESPONDER:
Con referencia a un cierto PAR DE CLAVES, significa pertenecer a dicho par.
CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO:
Algoritmo que utiliza un PAR DE CLAVES, una CLAVE PRIVADA para firmar digitalmente y su correspondiente CLAVE PUBLICA para verificar esa FIRMA DIGITAL. A efectos de este Decreto, se entiende que el CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO deberá ser TECNICAMENTE CONFIABLE.
DIGESTO SEGURO (Hash Result):
La secuencia de bits de longitud fija producida por una FUNCION DE DIGESTO SEGURO luego de procesar un DOCUMENTO DIGITAL.
DOCUMENTO DIGITAL:
Representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes.
DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO:
DOCUMENTO DIGITAL al cual se le ha aplicado una FIRMA DIGITAL
EMISION DE UN CERTIFICADO:
La creación de un CERTIFICADO por parte de una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA.
ORGANISMO AUDITANTE:
Organo administrativo encargado de auditar la actividad del ORGANISMO LICENCIANTE y de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.
ORGANISMO LICENCIANTE:
Organo administrativo encargado de otorgar las licencias a las autoridades certificantes y de supervisar la actividad de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.
FIRMA DIGITAL:
Resultado de una transformación de un DOCUMENTO DIGITAL empleando un CRIPTOGRAMA ASIMETRICO y un DIGESTO SEGURO, de forma tal que una persona que posea el DOCUMENTO DIGITAL inicial y la CLAVE PUBLICA del firmante pueda determinar con certeza:
1. Si la transformación se llevó a cabo utilizando la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE PUBLICA del firmante;
2. Si el DOCUMENTO DIGITAL ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
La conjunción de los dos requisitos anteriores garantiza su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.

FUNCION DE DIGESTO SEGURO:
Es una función matemática que transforma un DOCUMENTO DIGITAL en una secuencia de bits de longitud fija, llamada DIGESTO SEGURO, de forma tal que:
1. Se obtiene la misma secuencia de bits de longitud fija cada vez que se calcula esta función respecto del mismo DOCUMENTO DIGITAL;
2. Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE inferir o reconstituir un DOCUMENTO DIGITAL a partir de su DIGESTO SEGURO;
3. Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE encontrar dos DOCUMENTOS DIGITALES diferentes que produzcan el mismo DIGESTO SEGURO.
INTEGRIDAD:
Condición de no alteración de un DOCUMENTO DIGITAL.
LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS:
Es la lista publicada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, de los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA por ella emitidos cuya vigencia ha cesado antes de su fecha de vencimiento, por acto revocatorio.
NO REPUDIO:
Cualidad de la FIRMA DIGITAL, por la cual su autor no puede desconocer un DOCUMENTO DIGITAL que el ha firmado digitalmente.
PAR DE CLAVES:
CLAVE PRIVADA y su correspondiente CLAVE PUBLICA en un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, tal que la CLAVE PUBLICA puede verificar una FIRMA DIGITAL creada por la CLAVE PRIVADA.
PERIODO DE VIGENCIA (de un CERTIFICADO):
Periodo durante el cual el SUSCRIPTOR puede firmar DOCUMENTOS DIGITALES utilizando la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA contenida en el CERTIFICADO, de modo tal que la FIRMA DIGITAL no sea repudiable.
El PERIODO DE VIGENCIA de un CERTIFICADO comienza en la fecha y hora en que fue emitido por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, o en una fecha y hora posterior si así lo especifica el CERTIFICADO, y termina en la fecha y hora de su vencimiento o revocación.
REVOCACION DE UN CERTIFICADO:
Acción de dejar sin efecto en forma permanente un CERTIFICADO a partir de una fecha cierta, incluyéndolo en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS.
SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA:
Acción mediante la cual la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA adiciona la fecha, hora, minutos y segundos (como mínimo) de su intervención, a un DOCUMENTO DIGITAL o a su DIGESTO SEGURO. La información resultante del proceso antes descripto es firmada digitalmente por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA.
SISTEMA CONFIABLE:
Equipos de computación, software y procedimientos relacionados que:
1. Sean razonablemente confiables para resguardar contra la posibilidad de intrusión o de uso indebido;
2. Brinden un grado razonable de disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
3. Sean razonablemente aptos para el desempeño de sus funciones específicas:
4. Cumplan con los requisitos de seguridad generalmente aceptados.

SUSCRIPTOR:

Persona:
1. A cuyo nombre se emite un CERTIFICADO, y
2. Que es titular de la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA incluida en dicho CERTIFICADO.
TECNICAMENTE CONFIABLE
Dícese de los SISTEMAS CONFIABLES que cumplen con los estándares tecnológicos que al efecto dicte la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
TERCERO:
Todo aquel que ostenta un derecho subjetivo o interés legítimo.
VERIFICACION DE UNA FIRMA DIGITAL:
En relación a un DOCUMENTO DIGITAL, su FIRMA DIGITAL, el correspondiente CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA y la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, es la determinación fehaciente de que:
1. El DOCUMENTO DIGITAL fue firmado digitalmente con la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA incluida en el CERTIFICADO;
2. El DOCUMENTO DIGITAL no fue alterado desde que fue firmado digitalmente.
Para aquel documento cuya naturaleza pudiera exigir la necesidad de certificación de fecha cierta, o bien ésta fuere conveniente dado sus efectos, deberá determinarse adicionalmente que el mismo fue firmado digitalmente durante el PERIODO DE VIGENCIA del correspondiente CERTIFICADO.


Decreto 1346/2007 · SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1346/2007 – SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Increméntanse los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público. Alcances.
Bs. As., 4/10/2007
Publicación en B.O.: 5/10/2007
VISTO el Expediente Nº 024-99-81097091-6-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.463, 25.994 y 26.198, los Decretos Nros. 1199 del 13 de septiembre de 2004, 1273 del 11 de octubre de 2005 y 764 del 15 de junio de 2006, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 determinó una movilidad del TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.
Que el mencionado incremento se aplicó sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que correspondan, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.
Que es oportuno destacar que conforme el Decreto Nº 764/06, que otorgó un incremento del ONCE POR CIENTO (11%) en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, se estableció que el haber mínimo dispuesto por dicho decreto, absorbió el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04 y el subsidio complementario establecido por el Decreto Nº 1273/05.
Que el artículo 46 de la Ley Nº 26.198 estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidó a partir del 1º de enero de 2007, y que pasa a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, absorbiendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.
Que por el artículo 48 de la ley citada en el considerando precedente, se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004, 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004, 748 de fecha 30 de junio de 2005 y 764 de fecha 15 de junio de 2006, como así también, el suplemento por movilidad establecido en el Decreto Nº 1199/04 y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.
Que según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 26.198, los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los artículos 45 a 48 de la ley citada precedentemente, constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente ejercicio.
Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que por otra parte, el desarrollo de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social ha evolucionado favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica.
Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto del corriente año, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que el incremento instrumentado por el presente se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, en los casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Que para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.
Que a los fines de lograr un adecuado financiamiento del incremento del haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, es dable hacer uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, y sus modificatorias, para modificar el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, aplicando igual porcentaje que el incremento del citado haber máximo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 47 de la Ley Nº 26.198.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – Increméntanse en un DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º de setiembre de 2007 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198.
Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.
Art. 2º – Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 596,20) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.
Art. 3º – El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 2º alcanza asimismo: 1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y 2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994.
Art. 4º – Increméntase, a partir del 1º de septiembre de 2007, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 5º – Modifícase a partir del 1º de septiembre de 2007, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Art. 6º – Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos «Régimen Especial para Docentes» y «Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos» creados por los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el artículo 1º.
Art. 7º – Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada. – Alicia M. Kirchner.


Decreto 313/2007 · SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Establécense normas reglamentarias y complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222.

Bs. As., 29/3/2007

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Ley Nº 26.222, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.222 se establecieron diversas modificaciones en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con la finalidad de avanzar en la búsqueda de la equidad social y de la protección del conjunto de la población activa y pasiva.

Que, en este sentido, y para el cumplimiento de dichos cometidos corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222, definiendo las fechas y condiciones en que serán de aplicación las reformas introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a los efectos de dar certidumbre a las relaciones jurídicas nacidas y reguladas al amparo de dicho sistema.

Que, en consecuencia, corresponde determinar que la base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, se deberá aplicar a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007, a fin de evitar inconvenientes operativos a los empleadores en oportunidad de la formulación de las declaraciones juradas pertinentes en atención a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que, por las razones expuestas precedentemente, el régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, se deberá implementar también a partir del 1º de abril de 2007.

Que, asimismo, aquellos trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.

Que, en particular, debe precisarse el momento en que se deberá hacer operativo el nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que establecía el primigenio artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, resultando necesario fijarlas a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

Que en virtud de ello, el tope para las comisiones por acreditación de aportes obligatorios, previsto en el artículo 68, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, se aplicará a las comisiones que cobren las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a las que se les podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.

Que toda vez que se ha modificado el modo de determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, por los períodos en que el trabajador registre aportes al Régimen Previsional Público, incrementando con ello la tasa de sustitución del salario, corresponde reconocer a quienes se les hubiera determinado dicha prestación en base al porcentaje anterior, el derecho al recálculo de su beneficio en los términos de lo dispuesto en el artículo 30, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por la Ley Nº 26.222, a partir del 1º de julio de 2007, fecha a partir de la cual y, en virtud de la operativa bancaria, se hará efectivo el cobro de los haberes liquidados desde el 1º de abril de 2007.

Que la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222 deberá efectuarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir del 12 de abril de 2007, salvo opción expresa en contrario del trabajador.

Que corresponde asegurar a los afiliados citados en el considerando anterior, que no acrediten los años de servicios con aportes para acceder a alguna de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, la posibilidad de utilizar dicho saldo para facilitar el acceso a la Prestación por Edad Avanzada.

Que, para ello corresponde habilitar la posibilidad de que el trabajador que se encuentre en dicha situación pueda redeterminar su postura ante el sistema previsional, y cancelar la deuda por los períodos de aportes así reconocidos con el saldo de la cuenta de capitalización y, eventualmente, efectuándose descuentos sobre la Prestación por Edad Avanzada, hasta la cancelación de dicha deuda.

Que; asimismo, debe preverse similar posibilidad para aquellos afiliados al Régimen Previsional Público o para aquellos períodos de aportes efectuados a dicho Régimen.

Que a los efectos de preservar y garantizar la sustentabilidad futura del Régimen Previsional Público, en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 26.222, corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización individual que sean transferidos a dicho régimen por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 24.241, modificada por la Ley Nº 26.222, lo sean como «Contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales», siendo considerados recursos propios de dicho régimen y estableciéndose además que la inversión de los activos financieros referidos sea administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que a los efectos de asegurar la previsibilidad del sistema, entre las condiciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, corresponde aclarar que los trabajadores que hayan cumplido los CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y los CINCUENTA (50) años de edad las mujeres no podrán optar por el cambio de régimen previsional, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241.

Que, sin embargo, corresponde exceptuar de lo señalado en el considerando anterior a la opción establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.

Que por el Decreto Nº 22 de fecha 16 de enero de 2007, dictado en ejercicio de las facultades establecidas en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional, se prorrogaron hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05 y por el artículo 1º del Decreto Nº 940/06, respecto del restablecimiento del porcentaje del aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

Que, asimismo, a través del artículo 2º del Decreto Nº 22/07 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar la referida suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/ 03 y sus modificatorias.

Que en atención a las modificaciones contempladas en el régimen de opciones por la Ley Nº 26.222, corresponde determinar que el aporte personal de los nuevos trabajadores que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de 2007, será el fijado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, así como dejar establecido que, a partir del 1º de enero de 2008, quedará unificado el porcentaje de aportes para todos los trabajadores, cualquiera fuera el régimen de opción, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 11 de la Ley Nº 24.241.

Que, por otra parte, corresponde aclarar que el límite máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 24.241.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL; por el artículo 17 de la Ley Nº 26.222 y por el artículo 2º del Decreto Nº 22 del 16 de enero de 2007.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.222 serán de aplicación en las fechas que se especifican a continuación:

a) La base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, alas remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007.

b) El régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, a partir del 1º de abril de 2007. Los trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.

c) El modo de determinación de la Prestación Adicionalpor Permanencia, establecido en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a los beneficios solicitados a partir del 1º de julio de 2007.

d) El tope para las comisiones establecido en el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, a las remuneraciones devengadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Al porcentaje previsto por dicha norma se le podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.

e) El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

f) El plazo de NOVENTA (90) días para transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222, salvo opción expresa en contrario del trabajador, a partir del 12 de abril de 2007.

g) El plazo para formalizar la opción en los términos de los artículos 14 de la Ley Nº 26.222 y 30, último párrafo, de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a partir del 12 de abril de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La opción realizada en dicho plazo se hará efectiva a partir del 1º de enero de 2008.

Art. 2º — A partir del 1º de julio de 2007 los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuya Prestación Adicional por Permanencia haya sido determinada computando el OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, tendrán derecho al recálculo de dicho beneficio en los términos del artículo 30, inciso b), de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222.

Art. 3º — Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del artículo 30 bis dela Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, que no formulen la opción de permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como Contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen. La inversión de los activos financieros referidos será administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en las condiciones que se establezca por convenio que deberá suscribir con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Los períodos con aportes correspondientes a los fondos de la cuenta de capitalización individual transferida, serán reconocidos por el Régimen Previsional Público, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Si el afiliado no hubiera podido acceder a ninguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, una vez cumplida la edad para acceder a la Prestaciónpor Edad Avanzada podrá redeterminar su situación ante el sistema. A tal efecto, el saldo de la cuenta de capitalización individual, oportunamente transferido, será dividido por el mínimo aporte previsional vigente al momento de la transferencia, y con el resultado, se calculará el nuevo período de aportes computables. Si quedasen períodos de aportes faltantes, la reglamentación determinará la forma y las condiciones de pago de la deuda respectiva. La reglamentación fijará un esquema similar de cálculo del período de aportes para este beneficio respecto de aquellos afiliados al sistema de Reparto o para períodos de aportes efectuados a él.

Art. 4º — No podrán ejercer la opción de cambio de régimen prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 los trabajadores que hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 incorporado por la Ley Nº 26.222.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, por única vez, a los efectos de formalizar la opción prevista en el artículo 1º, inciso g) del presente decreto.

Art. 5º — El aporte personal correspondiente a los trabajadores que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de 2007, cualquiera fuera el régimen por el que opte, será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241.

Art. 6º — El aporte correspondiente a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2008 será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, cualquiera fuera el régimen de opción.

Art. 7º — En el supuesto de que el trabajador desarrollara actividades simultáneas en relación de dependencia y como afiliado autónomo, el límite máximo de la base imponible previsional establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 24.241.

Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 9º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.


Decreto Nº 593/14 – Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas

APRUEBA LA REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE SELECCION DE CANDIDATOS PARA LA COBERTURA DE VACANTES DE JUECES COMUNITARIOS DE LAS PEQUEÑAS CAUSAS

FIRMANTES: BONFATTI – LEWIS

DECRETO Nº 0593

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 06 MAR 2014

V I S T O:

El expediente Nº 02001-0021966-9 del Registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- por medio del cual se gestiona una nueva reglamentación destinada a regular los concursos de Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder judicial Nº 10.160, modificada por Ley Nº 13.178; y

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la Provincia de Santa Fe determina en su articulo 86° que los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las Cámaras de Apelación y los Jueces de Primera Instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, dejando librado a la Ley la forma de designación de los jueces creados por ella;

Que, en el caso de los Jueces Comunales, antes de la reforma introducida por la Ley N° 13.178, y por no pertenecer a la magistratura de primera o segunda instancia, la selección era potestad exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido por el articulo 72º inciso 6 de la Constitución Provincial y los artículos 118º y 119º de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que, sobre esa base a través del Decreto Nº 992/08 el Poder Ejecutivo estableció una autolimitación en la designación, disponiendo un proceso de selección de jueces comunales por concurso público de oposición, antecedentes y entrevistas, basado en los principios de participación ciudadana, transparencia, publicidad, excelencia y celeridad;

Que, bajo dicho régimen se concursaron en los años 2009 y 2010: veintiún (21) cargos para jueces comunales, y que en febrero de 2011 se abrió el llamado a concurso para otros veinte (20) cargos en toda la provincia;

Que, aprobada la reforma legislativa a la Ley N° 10.160 por medio de la Ley N° 13.178, se dispuso la modificación del régimen de autolimitación indicado a través de la del Decreto N° 1535/11, a los fines de adecuarlo a la nueva configuración legislativa para el cargo;

Que, a partir de ello la designación de Jueces Comunitarios vino a conformase en un acto complejo que necesita de la propuesta del Poder Ejecutivo y el acuerdo del Poder Legislativo, ya que los nuevos jueces no tendrán dependencia administrativa sino que gozarán de la naturaleza de verdaderos magistrados;

Que, el Poder Ejecutivo deberá obtener la propuesta realizando previamente según lo exige el nuevo artículo 119º de la LOT modificado por Ley Nº 13.178, un procedimiento de selección por concurso público de oposición, antecedentes y entrevista “en la forma en que este reglamente”;

Que, sobre la base de dicha normativa se realizaron 20 (veinte) concursos, de los cuales surgieron los candidatos pertinentes que obtuvieron el Acuerdo Legislativo de conformidad a lo previsto en la Constitución Provincial;

Que, luego de la primera experiencia que implicó este nuevo procedimiento de designación, el Poder Ejecutivo considera aconsejable realizar una serie de reformas a la autolimitación vigente con el objeto de otorgarle mayor participación a los estamentos involucrados en la temática, así como lograr más transparencia y celeridad al procedimiento;

Que, bajo esta perspectiva se considera oportuno otorgarle participación al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que bajo el régimen anterior no conformaban los Consejos Consultivos, lo cual permitirá que se valorice la visión de un estamento que se encuentra integrado por miembros del Poder Judicial a la hora de calificar y seleccionar a los candidatos;

Que, no puede perderse de perspectiva que en virtud de las funciones que la Ley N° 13.178 le ha otorgado a los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas, resulta imprescindible el conocimiento por parte de quien asumirá el cargo de la realidad socioeconómica del lugar donde desempeñe sus funciones, por lo cual se otorga al Consejo Consultivo el mandato de indagar sobre la misma y valorar la residencia de los postulantes en dicho lugar;

Que, con el objetivo de lograr mayor transparencia, se ha eliminado la calificación puntuada en la etapa de la entrevista personal del postulante -tal como preveía el régimen anterior -, estadio en el cual sólo podrá indagarse sobre el compromiso de los candidatos respecto de valores éticos, conocimiento y vocación por el respeto a los principios constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, compromiso con el servicio de justicia, vocación democrática y republicana y demás ítems que constan en la normativa que se aprueba;

Que, en orden a lograr la mayor celeridad en el proceso de selección se faculta la realización de las notificaciones de los actos que dicte el Consejo de la Magistratura y el Consejo Consultivo a través de medios informáticos, recogiendo la buena experiencia obtenida en la utilización de estas herramientas en los procesos de selección de Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensores y Defensores Adjuntos que se regularon por medio del Decreto N° 0889/11;

Que, en esa línea de ideas la inscripción vía Internet coadyuva al logro de tal objetivo;

Que, respecto del proyecto conformado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se ha pronunciado la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Cartera a través del Dictamen N° 040 de fecha 10 de febrero 2014 y la Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 84 de fecha 21 de febrero de 2014;

Que, la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el articulo 119º de la Ley Nº 10160 (modificada por Ley Nº 13.178) y en el articulo 72º incisos 4 y 6 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTÍCULO 1º: Apruébese la Reglamentación del Sistema de Selección de candidatos para la cobertura de vacantes de Jueces Comunitarios de Las Pequeñas Causas, que como Anexo Único forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1°: Abrogación – Finalidad. Abróguense los Decretos N° 0992/08, N° 2946/10 y N° 1535/11, como todo otro Decreto o norma de menor jerarquía que se oponga al presente. Adóptese, para el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo Provincial de designar Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas prevista en el artículo 119° de la Ley N° 10.160 (modificada por Ley N° 13.178), el procedimiento seguidamente establecido

ARTÍCULO 2°: Del órgano asesor: La evaluación de los postulantes será llevada a cabo por un Consejo Consultivo que actuará como órgano asesor del Poder Ejecutivo. El Consejo Consultivo estará integrado por cuatro (4) miembros: a) Un Presidente; b) Un profesional del derecho de los Colegios de Abogados de la Provincia; c) Un docente abogado de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia y; d) Un magistrado o funcionario perteneciente al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. El cargo de Presidente será ejercido por el Secretario de Justicia o por quien el Ministro de Justicia y Derechos Humanos designe en su reemplazo, cuyo voto valdrá doble en caso de empate en las decisiones que deba adoptar el Cuerpo. El Consejo Consultivo contará con un Secretario, cargo que será ejercido por el Director Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales o por quien el Ministro 4e Justicia y Derechos Humanos designe en su reemplazo. En el supuesto de que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos designe reemplazantes conforme a lo previsto en este articulo, deberá ser comunicado al Pode Ejecutivo.-

ARTÍCULO 3°: Designación de representantes: Los representantes de los Colegios de Abogados, del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de las Facultades de Derecho, que contarán cada uno con un suplente a los fines previstos en el presente, serán designados de la siguiente forma: a) Cada uno de los estamentos deberán remitir anualmente una lista de diez (10) candidatos y sus antecedentes; b) El Presidente del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta los antecedentes de los mismos, seleccionará cinco (5) miembros de cada una de las listas propuestas; c) Con los miembros seleccionados se conformarán tres listas, una por cada una de las instituciones; d) El representante de cada sector será elegido a través de un sorteo público efectuado entre los miembros de cada lista. Del mismo modo se designará un suplente por cada uno de los sectores. No podrán ser designados profesionales que ejerzan cualquier cargo o función dentro del Poder Ejecutivo Provincial. Las listas tendrán un año de duración, reconduciéndose automáticamente si el estamento correspondiente no remitiese una nueva lista.-

ARTÍCULO 4: Duración: Los representantes titulares y suplentes seleccionados ejercerán ‘sus funciones respecto de todos los concursos que fuesen abiertos en el período de un (1) año desde su designación.

Sin perjuicio de ello, el Presidente podrá conformar un Consejo Consultivo por cada Circunscripción, el cual se abocará a los concursos que sean convocados dentro de cada una de ellas, con las mismas limitaciones que las establecidas en el párrafo anterior.-

Capítulo II. Del Procedimiento de Selección.

ARTÍCUL 5°: Llamado a concurso: A los fines de cubrir las vacantes de los cargos previstos en el artículo 1, se llamará a inscripción de los postulantes.

El llamado a inscripción deberá publicarse: a) en el Boletín Oficial de la Provincia durante tres (3) días; b) en la página web de la Provincia; c) en un diario de amplia circulación en el territorio provincial; d) en un diario de circulación en el Departamento al cual pertenezca la localidad de la vacante a cubrir; e) mediante carteles que deberán fijarse en los edificios comunales u otros edificios públicos.-

ARTÍCULO 6°: Plazo, – Forma: La inscripción se abrirá por un plazo mínimo de diez (1 0) días. La publicación referida en el artículo 6° deberá contener: a) Individualización precisa del cargo sometido a concurso; b) lugar de recepción de las solicitudes de inscripción y antecedentes; c) fecha y horario de inicio y finalización de la recepción de solicitudes. La solicitud de inscripción deberá presentarse en soporte papel y digital. El Presidente del Consejo Consultivo podrá disponer que la inscripción de los postulantes se efectúe a través del sitio web de la Provincia, estableciendo los pasos y requisitos de la misma. La resolución que así lo disponga deberá ser debidamente publicitada.-

ARTÍCULO 7°: Solicitud de inscripción. La solicitud de Inscripción deberá contener la indicación de los datos que se enumeran a continuación y adjuntar a ella las constancias que se detallan:

1. Datos personales y familiares:

a) Nombres y apellidos completos del postulante;

b) Domicilio real y legal, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico constituida para el concurso. Las notificaciones efectuadas en cualquiera de las direcciones indicadas, tanto como domicilio legal, como correo electrónico y que se realicen de acuerdo a la respectiva reglamentación, se tendrán como válidas a los efectos de este procedimiento. Ello, sin perjuicio de que se disponga la notificación de los actos conforme a lo establecido en el artículo 23°,

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Si es argentino nativo ó naturalizado. En este último caso, fecha, y autoridad que otorgó la naturalización;

e) Tipo y número de documento de identidad;

f) Estado civil;

g) Nombres y apellidos completos de los padres, y en su caso, del cónyuge y de los hijos;

h) Los abogados o procuradores que se desempeñen o se hubieren desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, deberán agregar constancia del o de los Tribunales de Disciplina del Colegio en que se encuentren matriculados, de que no se le aplicaron sanciones disciplinarias, o sobre las sanciones disciplinarias que se le hubiesen aplicado en los últimos diez (10) arios en el ejercicio profesional, con indicación de fecha y motivo;

i)Los postulantes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en los Poderes judiciales de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, deberán agregar un certificado expedido por la autoridad competente, sobre los antecedentes que registra su legajo personal en cuanto a fecha de ingreso y, en su caso, de egreso; cargos desempeñados; licencias extraordinarias concedidas en los últimos 5 (cinco) arios y constancia de que no se le aplicaron sanciones disciplinarias, • o sobre las sanciones disciplinarias que se le hubieren aplicado en los últimos diez (10) arios, indicando fecha y motivo;

j) Acreditación de los requisitos exigidos por las leyes, por declaración jurada;

k)Declaración jurada acerca de la existencia de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y/o la existencia de cónyuges, aunque estén divorciados, en el mismo fuero perteneciente al cargo que se aspira;

1) Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones;

m) Declaración jurada respecto de la existencia o no de procesamientos firmes o condenas por delitos dolosos en cualquier tribunal federal o provincial del país o del extranjero;

n)1nforme del Registro de Procesos Universales o de la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones, sobre la existencia o inexistencia de concursos o quiebras decretadas en la persona del postulante, ya sea en forma individual o como integrante de una o más personas de existencia ideal;

ñ) Domicilio y número de fax o dirección de correo electrónico que constituye a los efectos del concurso, en los que acepta expresamente la validez de las notificaciones que el Consejo Consultivo le curse;

o) Declaración Jurada de residencia;

p) Informes relativos al Cumplimiento de obligaciones pertinentes expedido por la AFIP, la Administración Provincial de Impuestos y el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. Los certificados referidos en los apartados h) i), 1), n) y p), tendrán un período de vigencia de 6 meses desde la fecha de su expedición, salvo que los mismos por su naturaleza establezcan uno menor;

2. Antecedentes: a) Título de abogado o procurador. Antigüedad y estado de la matrícula, mediante certificado expedido por la institución que corresponda. Fecha de obtención del título y fecha de matriculación en el Colegio Profesional.

13) Estudios cursados. Solo se consignarán los estudios que el interesado pueda, comprobar con la certificación pertinente;

Empleos o funciones desempeñadas de cualquier clase (pública o privada, honoraria o rentada, por designación, por concurso o elección). Se indicará el término y el carácter suplente, interino, subrogante o contratado); ascensos y causas de cese; desempeño laboral y profesional;

e) Iniciativas y obras de interés social en que intervenga o haya intervenido, según se acredite fehacientemente;

f)Todo otro antecedente que considere valioso;

Por cada llamado a concurso los postulantes sólo podrán inscribirse para concursar simultáneamente hasta en un máximo de tres cargos vacantes. En el formulario de inscripción deberá consignar de modo claro y preciso el juzgado comunitario de las pequeñas causas, la localidad y circunscripción judicial a la que pertenecen los cargos a los que aspira y el orden de preferencia entre ellos, sin que dicho orden implique vinculación alguna paro. el Poder Ejecutivo.-

ARTÍCULO 8°: Legajo – Registro de postulantes El Director del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales conformará: a) un legajo por cada postulante conteniendo las solicitudes de inscripción y demás constancias acompañadas; b) un Registro de Postulantes; c) una base de datos con la totalidad de la información suministrada por los postulantes. A los fines de los antecedentes, los postulantes podrán remitirse a su legajo personal en caso de presentarse a nuevos concursos pudiendo ampliar los antecedentes que consideren pertinentes y debiendo actualizar los certificados que hubiesen vencido. Sin perjuicio de ello, por cada nueva convocatoria, podrán rectificar o agregar datos y documentación respaldatoria de sus antecedentes

ARTICULO 9°: Número mínimo: Si el número de postulantes resultare inferior a tres (3) por vacante a concursar, el Presidente del Consejo Consultivo podrá ampliar por un nuevo plazo de diez (10) días la convocatoria, publicándose de la misma manera que la original. Vencido el plazo el concurso se abrirá con los postulantes que resultaren inscriptos.

El Poder Ejecutivo podrá declarar desierto un concurso, cualquiera sea la etapa del procedimiento en la que se encuentre, cuando el número de postulantes que conforme o podría conformar la propuesta sea inferior al establecido en el primer párrafo del presente artículo.-

ARTICULO 10°: Declaración jurada: Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud o irregularidad grave o maliciosa que se compruebe en ella dará lugar a la exclusión del concursante, sin perjuicio de las demás consecuencias las que pudiera dar lugar su conducta. La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del postulante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en la reglamentación del llamado a concurso, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

Con la notificación de la admisión la Secretaría del Consejo intimará a los postulantes a que en el plazo de 3 (tres) días hábiles presente la documental respaldatoria de sus antecedentes declarados en la inscripción y no acompañados.

Vencido este plazo, no podrá acompañarse ni serán admitidas en instancias de impugnación ningún tipo de pruebas para acreditar los antecedentes denunciados en la misma.-

ARTÍCULO 11°: Rechazo de inscripciones: El Consejo Consultivo no dará curso a las inscripciones de aquellos interesados que no hayan realizado completo el procedimiento de inscripción digital por Internet y que, a la fecha de cierre del plazo establecido, no cumplan con los recaudos exigidos en la normativa vigente para el cargo que concursa. El Consejo Consultivo tampoco dará curso a las inscripciones de postulantes que en ese momento: a) tuviesen condena penal firme por delito doloso, salvo que hubiere transcurrido el doble del plazo de la condena; b) se encontrasen inhabilitados para ejercer cargos públicos; c) se encontrasen sancionados con suspensión o con exclusión o cancelación firme de la matrícula profesional; d) hubiesen sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público o funcionario judicial, por sentencia del Tribunal o Jury de Enjuiciamiento, o como resultado de sumario administrativo con resolución expulsiva, suspensiva o del de profesor universitario por concurso a través de juicio académico; e) Hubiesen sido declarados en quiebra y no estuvieren rehabilitados; t) hubiesen sido cesanteados o exonerados de un empleo público; g) figurasen en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-

ARTÍCULO 12°: Recusaciones y Excusaciones: 1. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser recusados conforme a las, causales previstas en el artículo diez (10) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. 2. Los miembros comprendidos en las causales enunciadas deberán excusarse. 3. No procederá la recusación sin mención de causa. 4. La recusación podrá plantearse por el postulante interesado dentro de los tres (3) días contados desde la inscripción de los postulantes al concurso respectivo 4. En idéntico plazo deberá comunicarse la excusación. 5. El planteo será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa opinión de los órganos técnicos que correspondan. 6. La resolución que adopte el Poder Ejecutivo será irrecurrible.

ARTÍCULO 13°: Integración: 1. En caso de recusación o excusación de un representante de los Colegios de Abogados, del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial o de las Facultades de Derecho, se procederá a la integración del Consejo Consultivo por el suplente que corresponda. 2. El Presidente del Consejo Consultivo en caso de recusación o excusación es reemplazado por el Secretario. 3. En el supuesto que también se encuentren inhibidos los suplentes, se procederá a la integración mediante sorteo de las listas respectivas. No se aplicará la limitación prevista en el artículo 5° a quien resulte sorteado para integrar el Consejo Consultivo en virtud del presente artículo 4. En el supuesto de recusación o excusación del Secretario, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar un reemplazante.-

ARTÍCULO 14°: Reglas de procedimiento: El procedimiento de selección será público y garantizará la transparencia y celeridad del proceso, asegurando -a su vez- un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana. Constará de tres etapas: a) Evaluación de Antecedentes; b) Prueba de Oposición; y, c) Entrevista Personal.-

ARTÍCULO 15°: Evaluación de Antecedentes: Los antecedentes de los postulantes serán precalificados por Secretaría y sujetos a rectificación o ratificación por cada uno ale los miembros del Consejo Consultivo con un máximo de hasta cuarenta (40) puntos 9niendo en cuenta sus antecedentes profesionales, académicas y laborales, debidamente acreditados y aplicando la tabulación que la reglamentación realice

ARTÍCULO 16°: Oposición: La prueba de oposición otorgará hasta una calificación máxima de sesenta (60) puntos del total del concurso por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo, promediándoselos. Consistirá en la resolución de un examen, que se sorteará al comienzo de la oposición de entre los que hayan preparado los integrantes postulados por los Colegios de Abogados, el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de las Universidades Nacionales para cada concurso en los cuales podrán incluirse la solución de casos reales o imaginarios y preguntas de carácter teórico. Las pruebas deberán elaborarse según los parámetros que fije la reglamentación y serán mantenidas en reserva hasta el momento de la oposición. Antes de iniciar el examen, en acto público, el Secretario realizará el sorteo entre los sobres que contienen las pruebas, labrándose el acta respectiva. La modalidad de la oposición podrá ser escrita u oral según establezca el Presidente del Consejo Consultivo.

El postulante que no obtenga un mínimo del sesenta por ciento (60%) del total de la prueba. de oposición quedará excluido del concurso.-

ARTÍCULO 17°: Conclusiones: Finalizada la calificación de los antecedentes y de la oposición el Consejo Consultivo confeccionará un informe con el orden de mérito y los puntajes que resulte de la suma de ambas etapas. A tal fin, de no existir consenso, se deberá promediar el puntaje otorgado en cada una de las etapas por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo.

De dicho informe se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnarlo dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación. La impugnación solo podrá fundarse en razones de ilegalidad, rechazándose in limine los cuestionamientos vinculados al merito del Consejo Consultivo y exclusivamente será admitido por este en caso de que se invoque un agravio directo, real y actual que consista en:

a. Que el recurrente pretenda una modificación que mejore su ubicación en el orden de mérito a considerar para efectuar la convocatoria a la entrevista oral y pública conforme al artículo 180;

b. Que el recurrente pretenda la modificación de su calificación.de antecedentes o de la prueba escrita únicamente a fin de no ser excluido del concurso;

El recurso deberá presentarse por escrito en hoja A.4 en la Mesa de Entradas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, tener una extensión máxima de seis páginas y deberá acompañarse copia de la cédula de notificación.

Deberá señalar expresamente como primer tema el encuadre de su o sus agravios en los incisos precedentes de manera puntual y concreta y la decisión que pretende del Poder Ejecutivo.

Luego deberá numerar cada uno de los agravios fundando su pretensión impugnativa. Aquellas presentaciones que no se funden en los motivos precedentemente establecidos y no cumplan los requisitos formales señalados serán rechazadas in limine por el Consejo Consultivo.

Admitido el recurso directo, el Presidente lo remitirá al Poder Ejecutivo para su decisión, previa tramitación de las sustanciaciones que estime pertinentes, pudiendo correr vista, en su caso, al postulante que resulte aludido.

En todo los casos, la vista de las actuaciones se concederá sin necesidad de requerimiento por escrito del interesado y exclusivamente se efectuará por ante la Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, donde las mismas estarán a disposición de los interesados durante el transcurso del plazo para impugnar para ser consultadas cuantas veces se solicite en el horario de atención al público. Deberá dejarse constancia por escrito de la vista otorgada.

No se correrán traslados de las actuaciones del concurso a los postulantes, sin perjuicio de que puedan entregarse copias a cargo del recurrente.

Salvo disposición fundada del Presidente del Consejo, la interposición, concesión o tramitación de los recursos previstos en el presente artículo no suspende el procedimiento del concurso, suspensión que en ningún caso tendrá lugar cuando el impugnante se encuentre incluido dentro de los convocados a la entrevista prevista en el articulo 18° y sin perjuicio de que los recursos deban ser resueltos con carácter previo a la elevación de la terna.-

ARTÍCULO 18: Entrevista: Concluidas las etapas de evaluación de antecedentes y de oposición se convocará a una entrevista oral y pública, que será llevada a cabo por el Consejo Consultivo, se realizará en el plazo que fije el Presidente y en un lugar ubicado dentro de la circunscripción correspondiente a la vacante a cubrir.

Se convocará a la entrevista oral y pública a los 10 (diez) postulantes que hayan obtenido los mejores puntajes en el orden de méritos que surja de las etapas de antecedentes y oposición. De no ser posible, se convocará a la misma a todos los postulantes que hayan superado la oposición.

La entrevista tendrá por finalidad analizar y evaluar el perfil de los postulantes, principalmente respecto a:

Valores éticos, conocimiento y vocación por el respeto a los principios. Constitucionales, y tratados internacionales sobre derechos humanos;

– Compromiso con el servicio de justicia en general y con el cargo para el que se postula en particular;

– Vocación democrática y republicana;

-El contenido de los antecedentes presentados por terceros en este proceso de participación ciudadana y que el Consejo considere conveniente indagar;

-Conocimiento de la realidad socioeconómica de la Comuna, Municipio y Departamento de la vacante que se concursa, conforme se expone al final del presente artículo;

-Análisis de un plan de gestión, que deberá ser presentado por escrito y expuesto por el postulante, debiendo el Cuerpo indagar sobre el mismo;

-Contracción al trabajo;

– Conocimiento de las causas materiales y de la doctrina y jurisprudencia más importante del fuero;

El Presidente deberá dar publicidad a la fecha de la entrevista por medios adecuados a tal fín y dispondrá las formas de registro de dicha audiencia. Los postulantes del concurso que se evalúa no podrán presenciar la entrevista de otros postulantes del mismo concurso.

Las personas físicas o jurídicas podrán remitir preguntas al Consejo Consultivo para ser realizadas a todos los postulantes en la entrevista oral y pública. Las preguntas podrán ser presentadas hasta el momento mismo de inicio de la entrevista. No se admitirán las preguntas que importen actos discriminatorios ni las que trasunten cuestiones referidas a situaciones personales de los postulantes. Estas cuestiones serán decididas por el Presidente, previo escuchar al Cuerpo Colegiado, sin recurso alguno.

En caso de que algún postulante, a criterio del Consejo Consultivo, no alcance el estándar de principios constitucionales, vocación democrática y republicana o de respeto a los derechos humanos, deberá elevar al Sr. Gobernador un dictamen fundado, excluyendo al postulante de la terna.

Podrá conformarse un dictamen por cada uno de los miembros de dicho Cuerpo.

Por otra parte, el Consejo Consultivo indagará a los postulantes haciendo hincapié en el conocimiento de la realidad socioeconómica de la Comuna, Municipio o Departamento de la vacante que se concursa, valorando especialmente la residencia de los postulantes en la misma. También indagará sobre el plan de gestión, contracción al trabajo y conocimiento de las causas materiales, doctrina y jurisprudencia más importante del fuero.

El Consejo Consultivo preferirá, a la hora de conformar la terna que debe elevar al Poder Ejecutivo, a aquellos postulantes en los cuales se verifiquen dichas circunstancias, quedando facultado para reformular el orden de méritos surgido de las etapas anteriores del concurso. A tales efectos, el Cuerpo Consultivo no podrá afectar la posición del postulante en más de 10 (diez) puntos, conforme al orden de mérito conformado según el artículo 17° del presente. Deberá fundamentarse dicha decisión.

El postulante que no concurra a la entrevista .personal quedará automáticamente excluido del concurso, salvo causa debidamente justificada.

La terna, con el orden de mérito definitivo, se publicará por 1 (un) día en los medios contemplados en el artículo 5° del presente Decreto.

Será de aplicación el trámite previsto en el artículo 17°, segunda parte, si fuera el caso.-

ARTÍCULO 19º: Declaración de bienes: Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de los bienes propios, los de su cónyuge o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, individualizando cada de ellos con estimación de sus respectivos valores, conforme lo exigido por la normativa vigente en la materia para funcionarios públicos.-

ARTÍCULO 20º: Observaciones: Los habitantes de la provincia en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos con sede en la Provincia podrán, en el plazo de veinte (20) días corridos, contados a partir de la publicación de la lista de postulantes admitidos al concurso, podrán presentar ante la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas inscriptas para cubrir las vacantes especificadas en el artículo primero del presente, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de ellos. No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes e infundadas desde la perspectiva de la valoración de las aptitudes morales, idoneidad técnica y jurídica, trayectoria, compromiso con la defensa de los derechos humanos y valores democráticos o que se funden en cualquier tipo de discriminación respecto de dichas personas. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso el Poder Ejecutivo, a través del presidente del Consejo Consultivo, podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.-

ARTÍCULO 21°: Elevación de la Terna: Luego de la publicación prevista en el artículo 18°, el Consejo Consultivo elevará al Poder Ejecutivo una terna para la cobertura cada cargo concursado en los términos del artículo 1190 de la Ley Orgánica de Tribunales N° 10,160, modificada por Ley N° 13.178.

Cuando se trate de concursos múltiples para más de un cargo la elevación de la terna serán independientes entre sí.-

Capítulo III. Disposiciones Finales.

ARTÍCULO 22°: Plazos: Todos los plazos establecidos en este reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles administrativos.-

ARTICULO 23°: Notificaciones por medios informáticos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7° (inciso 1, apartado «b») y 17° del presente Decreto, podrá disponerse que los actos emitidos por los Cuerpos Colegiados, la Presidencia y Secretaría del Consejo de la Magistratura puedan ser notificados a todos los postulantes de manera pública a través de la página oficial de la Provincia de Santa Fe.

Las fechas de todas las publicaciones previstas en este Decreto, en su reglamentación y en las normas pertinentes que se efectúen en la página web se ajustarán a las siguientes reglas:

a) La fecha se acreditará mediante constancia expedida sobre el particular por el Secretario del Consejo;

b) Dicha fecha deberá constar en la publicación de la página web;

c) Todos los plazos vinculados con dicha notificación, incluso aquellos para interponer recursos contra los actos que se notifiquen, comenzará a correr el primer martes o viernes posterior su fecha de publicación, o el siguiente día hábil, en caso de no serlo aquel;

d) En caso de que el acto publicado sea .susceptible de impugnación conforme al presente decreto y demás normas concordantes deberá hacerse constar en la mencionada publicación el derecho a interponer recursos y plazo para hacerlo;

Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación cuando lo disponga el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por Resolución fundada, una vez que estén dadas las condiciones para su efectiva realización.-

ARTÍCULO 24°: Ámbito Sede de los concursos: La implementación del presente decreto será llevada a cabo en el ámbito de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales. El Presidente del Consejo Consultivo deberá determinar la fecha y lugar o lugares donde se llevarán a cabo los concursos.-

ARTICULO 25°: Incorpórese al artículo 90 del Decreto N° 916/2008 como inciso 11, el siguiente texto: 11. Contratar — bajo la figura del contrato de locación de servicios profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos para proceder a la formación de los Consejos Consultivos previstos en el procedimiento de selección de jueces comunitarios de las pequeñas causas, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Será aplicable a los miembros del Consejo Consultivo el régimen de viáticos para las Autoridades Superiores y el Personal de Gabinete establecido en la Ley N° 7.914 y en los Decretos N° 1745/1989, 4968/1989, 0678/2007 y 0993/2008, y demás normas concordantes y/o modificatorias.

ARTÍCUL 26°: Invítese a todos los Colegios de Abogados de la Provincia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia y al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial a colaborar en la conformación del Consejo Consultivo. Tendrán validez todas las convocatorias a conformar las listas de Jurados del Consejo Consultivo que el Consejo de la Magistratura haya realizado con anterioridad al presente.-

ARTICULO 27°: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá las facultades necesarias para dictar la reglamentación del presente decreto e interpretar los términos del misino.-

ARTICULO 28°: Refréndese por el señor Ministro de Justícia y Derechos Humanos.-

ARTICULO 29°: Registrese, comuníquese y archívese