Categoría: Resoluciones


Resoluciones generales 2316/07 · Resolución General – AFIP

Bs. As., 26/9/07 (B.O., 27/09/07).
VISTO el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el visto establecen la obligación a cargo de los empleadores de otorgar a los trabajadores las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.

Que el sistema vigente de presentación manual de dicha certificación genera un importante volumen de tareas a los empleadores, en razón de la cantidad de datos que se deben consignar en los formularios en uso.

Que la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dictada en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 39 de la Ley Nº 25.877, asignó a este Organismo la ejecución de las acciones tendientes a lograr la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

Que mediante la Resolución General Nº 1891 “MI SIMPLIFICACION”, texto ordenado en 2006, se adecuaron los procedimientos vigentes en materia de registración laboral y de la seguridad social, a fin de adaptarlos al Programa de Simplificación y Unificación Registral previsto por la referida resolución conjunta.

Que con la instrumentación del “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, creado por la citada resolución general, y con los datos obrantes en otras bases informáticas de esta Administración Federal y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, se cuenta con la información necesaria para la confección del formulario de certificación de servicios y remuneraciones.

Que a efectos de simplificar los trámites que deben cumplir los empleadores, ambos organismos han desarrollado un sistema informático que permitirá la generación y emisión de la mencionada certificación vía “Internet”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y en el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Dicho sistema utilizará la información proveniente de:
a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores.
b) El sistema “Mi Simplificación”.
c) Las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Art. 2º — Dicho sistema informático estará disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (http://www.anses.gov.ar). Para ingresar al mismo se deberá utilizar la respectiva “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
A tal fin se deberán observar las instrucciones previstas en la ayuda disponible en las citadas páginas “web”.
Art. 3º — Para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones, será condición previa y necesaria que:
a) La relación laboral de que se trate se encuentre registrada en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, creado por la Resolución General Nº 1891 “MI SIMPLIFICACION”, texto ordenado en 2006, siempre que ello sea obligatorio.
b) Estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los períodos no prescriptos posteriores al mes de junio de 1994, comprendidos en la certificación de servicios y remuneraciones a generar.
c) Se rectifiquen las declaraciones juradas indicadas en el inciso precedente, cuando los datos a certificar no guarden relación con los declarados.
Cuando el sistema informe que la declaración jurada presentada —original o rectificativa— se encuentra “en error”, los datos necesarios para emitir la certificación deberán ser ingresados.
Art. 4º — En el caso que la certificación comprenda períodos anteriores al mes de junio de 1994, inclusive, para efectuar la ubicación de los datos en los registros históricos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el sistema podrá requerir:
a) El número de cuenta o de inscripción del empleador otorgado por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional,
b) el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social, y
c) los distintos números de documentos que posea el trabajador (DNI, DU, CI, LC, LE y/o pasaporte).
Art. 5º — El sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Art. 6º — La utilización del citado sistema en forma obligatoria por parte de los empleadores, quedará supeditada a lo que disponga al respecto la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Art. 7º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en que se encuentre operativo el sistema aprobado por el Artículo 1º.
A dicho efecto, se informará la fecha a partir de la cual se encontrará operativo el aludido sistema informático.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.


Resoluciones generales 2303 y 2312 · AFIP DGI. RESOLUCIONES GENERALES

Las resoluciones de la referencia modifican las Resoluciones nºs. 2141 y 2139, respectivamente, con relación a las tasaciones necesarias para solicitar la constancia de valuación del inmueble, en aquellos casos en los que la operación se efectúe por un precio no determinado.

Resolución General 2303

Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Ley Nº 23.905 y sus modificaciones. Título VII. Régimen de retención. Resolución General Nº 2141, su modificatoria y complementaria. Su modificación.

Bs. As., 4/9/2007 – VISTO: La Resolución General Nº 2141, su modificatoria y complementaria, y CONSIDERANDO: Que la citada resolución general establece un régimen de retención del impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, fijando las obligaciones, así como los plazos, requisitos y demás condiciones para la liquidación e ingreso del referido gravamen.- Que la aludida norma prevé también que determinados sujetos, en oportunidad de enajenar bienes inmuebles, deberán solicitar una “constancia de valuación” y cumplir con la presentación de ciertos elementos entre los que figuran la copia de DOS (2) tasaciones expedidas por prestadores habilitados.- Que ante la existencia de otras profesiones cuyas competencias o incumbencias contemplan la realización de tales tasaciones, resulta aconsejable extender a los respectivos matriculados la posibilidad de emitirlas.- Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.- Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 17, Título VII, de la Ley Nº 23.905 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.- Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2141, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación: Sustitúyese el inciso e) del Artículo 24, por el siguiente: “e) Copia de DOS (2) tasaciones expedidas por prestadores habilitados de servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata —Códigos 702000 según formulario F. 150 aprobado por Resolución General Nº 485— y/o por profesionales matriculados cuyas competencias o incumbencias, comprendan la realización de tasaciones, de acuerdo con lo que prevea expresamente al efecto la pertinente normativa emitida por autoridad habilitante. Dichas valuaciones deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Respecto del emisor:
1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
1.2. Domicilio.
1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.4. Título habilitante, norma en virtud de la cual se atribuye a la profesión incumbencia en materia de tasaciones y tomo, folio o número de la matrícula profesional, cuando corresponda.
1.5. Firma, aclaración y carácter del firmante.
2. Respecto del inmueble: ubicación, nomenclatura catastral, superficies, descripción de las características determinantes de la valuación arribada, fecha y valor de tasación.”.

Art. 2º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.-

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Resolución General 2312

Impuesto a las Ganancias. Transferencias de bienes inmuebles, cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención. Resolución General Nº 2139. Su modificación.

Bs. As., 7/9/2007 – VISTO: La Resolución General Nº 2139, y CONSIDERANDO: Que la citada resolución general establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso —venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad— del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como también de cuotas y participaciones sociales —excepto acciones—. Que, asimismo, prevé que ante la imposibilidad de establecer la base de cálculo de la retención, el enajenante de bienes inmuebles residente en el país, debe solicitar una “constancia de valuación” y cumplir con la presentación de ciertos elementos, entre los que figuran la copia de DOS (2) tasaciones expedidas por prestadores habilitados de servicios inmobiliarios.- Que ante la existencia de otras profesiones cuyas competencias o incumbencias contemplan la realización de tales tasaciones, resulta aconsejable extender a los respectivos matriculados la posibilidad de emitirlas.- Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.- Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.- Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2139, en la forma que se indica a continuación: – Sustitúyese el inciso e) del Anexo I, por el siguiente: “e) Copia de DOS (2) tasaciones expedidas por prestadores habilitados de servicios inmobiliarios —Códigos 702000 según formulario F. 150 aprobado por la Resolución General Nº 485— y/o por profesionales matriculados cuyas competencias o incumbencias comprendan la realización de tasaciones, de acuerdo con lo que prevea expresamente al efecto la pertinente normativa emitida por autoridad habilitante.- Los respectivos informes de tasación deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Respecto del emisor:
1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
1.2. Domicilio.
1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.4. Título habilitante, norma en virtud de la cual se atribuye a la profesión incumbencia en materia de tasaciones y tomo, folio o número de matrícula profesional, cuando corresponda.
1.5. Firma, aclaración y carácter del firmante.
2. Respecto del inmueble: ubicación, nomenclatura catastral, superficies, descripción de las características determinantes de la valuación arribada, fecha y valor de tasación.”.

Art. 2º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.-

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.-


Resolución 1356/2007 · Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social SERVICIOS POSTALES

Resolución 1356/2007

Inclúyense comunicaciones en el inciso a) del Artículo 2º de la Ley Nº 23.789, mediante la cual se estableció un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

Bs. As., 13/11/2007

VISTO el Expediente Nº 270.641/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.789 y 24.487, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.789, por su artículo 1º, estableció en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

Que el artículo 2º de la citada Ley determina los casos en que podrá utilizarse el referido servicio: a) por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente, b) por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos, c) por los TRES (3) tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuara sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas y d) por el trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.

Que conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley Nº 23.789, la oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos anteriormente mencionados, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aún en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.

Que a su vez, la Ley Nº 24.487 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el servicio de telegrama y carta documento dispuesto por la Ley Nº 23.789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita y habilitando el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo.

Que el beneficio de gratuidad que la Ley Nº 23.789 establece para las comunicaciones dirigidas por el trabajador a su empleador vinculadas con su contrato de trabajo contempla tanto al empleador directo, como a todos aquellos responsables de las obligaciones que de aquél se deriven según la normativa vigente y se inserta en la previsión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el precitado artículo dispone que el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, estatutos profesionales o convenciones colectivas del trabajo.

Que si bien la Ley Nº 23.789 no determina expresamente el supuesto del reclamo de los trabajadores dirigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) vinculado con su contrato o relación de trabajo con el principal, toda vez que esa obligación resulta originaria del empleador directo contratante del seguro y tales entidades se subrogan en la posición de aquél de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, corresponde considerar incluidas estas comunicaciones en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789.

Que igual consideración merecen las comunicaciones que los derecho-habientes del causante deban enviar a su ex empleador, al solicitar la certificación de servicios del trabajador fallecido, ya que la Ley Nº 23.789 tampoco determina expresamente dicho supuesto.

Que en este aspecto, el artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias establece como obligación contractual a cargo del empleador, la entrega del certificado de trabajo al trabajador cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 24.487.
Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Considéranse incluidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789 las siguientes comunicaciones:

a) Las cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

b) Las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.


Resolución 1306/2007 · Salario Personal Doméstico

Bs. As., 7/11/2007

Publicación en B.O.: 09/11/2007
VISTO el Decreto Ley Nº 326/56 de Régimen de Trabajo del Personal Doméstico, su reglamentario Decreto Nº 7979/56 y la Resolución M. T. E. y S.S. Nº 962/06, y CONSIDERANDO:

Que por Resolución M.T.E y S.S. Nº 962/06, se fijaron a partir del 1º de setiembre de 2006, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56.
Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
Que en ese sentido es dable adecuar las escalas salariales mínimas del personal doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances, que en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año.
Que ello habrá de afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socioeconómica.
Que por tal razón el Consejo de Trabajo Doméstico ha propuesto la modificación de la escala remuneratoria vigente.
Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/ 92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º – Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2007, para los trabajadores de servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1º de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º – La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.

Art. 3º – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. – Carlos A. Tomada.

ANEXO I
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 2007
PRIMERA CATEGORIA: (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1021.00.-
SEGUNDA CATEGORIA: (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $947.00.-
TERCERA CATEGORIA: (cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 925.00.-
CUARTA CATEGORIA: (aprendices en general de 14 a 17 años de edad) $ 830.00.-
QUINTA CATEGORIA: (personal con retiro que trabaja diariamente). – 8 horas diarias $ 830.00.- – por hora $ 6.30.
– Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza: Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 415.00.
– Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 6.30.-
ANEXO II
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 2008
PRIMERA CATEGORIA: (Institutrices, preceptores, gobernantas, ama de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1114.00.-
SEGUNDA CATEGORIA: (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $ 1034.00.-
TERCERA CATEGORIA: (cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 1010.00.-
CUARTA CATEGORIA: (aprendices en general de 14 a 17 años de edad) $ 906.00.-
QUINTA CATEGORIA: (personal con retiro que trabaja diariamente). – 8 horas diarias $ 906.00.- – por hora $ 6.90.
– Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza: Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 453.00.
– Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 6.90.-


Resolución 46/2008 · SISTEMA DE REFINANCIACIÓN HIPOTECARIA

Bs. As., 11/2/2008

Publicación en B.O.: 12/02/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0453316/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.798, sus normas complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.167, el Decreto Nº 1176 de fecha 3 de septiembre de 2007, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.798 se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar un mecanismo destinado a proteger a los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, siempre que la deuda hubiere sido garantizada con derecho real de hipoteca, que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa, que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de una vivienda o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados, que el inmueble sea residencia única y familiar, que el importe en origen del mutuo elegible no haya sido superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y que la parte deudora haya incurrido en mora en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

Que asimismo, dicha ley creó en su Artículo 12 el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, con el objeto de implementar el Sistema de Refinanciación Hipotecaria en ella previsto.

Que en el Anexo IV del Anexo I del Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, reglamentario de la ley antes mencionada, se incluyó el modelo de Contrato de Mutuo que debía suscribir el deudor hipotecario con el fiduciario, a los efectos de la instrumentación del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, según lo dispuesto en el Artículo 11 del Anexo I del mencionado decreto.

Que con posterioridad se sancionó la Ley Nº 26.167 con la finalidad de aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561 en lo que refiere al Sistema creado por la Ley Nº 25.798, en atención a que en aquellos casos en los que resultaba necesario resolver el monto de la deuda a través de una decisión judicial, las pautas previstas en la Ley Nº 25.798 no resultaban lo suficientemente claras para su determinación por parte de los jueces intervinientes.

Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 1176 de fecha 3 de septiembre de 2007, reglamentario de la Ley Nº 26.167, se facultó a este MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el modelo de Contrato de Mutuo incluido en el Anexo IV del Anexo I del Decreto Nº 1284/03, a fin de que se adecue a las prescripciones de la ley mencionada.

Que en atención a ello, resulta necesario modificar el modelo de contrato a que se ha hecho referencia a fin de que pueda ser aplicado a los casos en que el monto del mutuo original se haya visto modificado en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 26.167.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 1176/07.

Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébase el modelo de Contrato de Mutuo que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, el que se aplicará en aquellos casos en que el monto del mutuo original se haya visto modificado en cumplimiento de las obligaciones que el fiduciario debe asumir por imperio de la Ley Nº 26.167.

Art. 2º – La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

– Martín Lousteau.

ANEXO MODELO DE CONTRATO DE MUTUO A SUSCRIBIR ENTRE EL FIDUCIARIO Y EL DEUDOR HIPOTECARIO

En la Ciudad de…………………, (o en la Provincia de …………………….,) a los …………. días del mes de ……………. de ………………, comparecen por una parte el señor ……………………………… (datos personales completos) en su carácter de representante del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, en adelante el FIDUCIARIO y por la otra, el señor ……………………………………………. (datos personales completos del/los deudor/es), en adelante el DEUDOR; y DICEN: Que el FIDUCIARIO, acordó al DEUDOR, la refinanciación del mutuo elegible (datos mutuo) conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.798 y su reglamentación. EN CONSECUENCIA, los comparecientes resuelven celebrar el siguiente contrato de mutuo, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones: CLAUSULA PRIMERA. DECLARACION JURADA DEL DEUDOR.

El DEUDOR declara bajo juramento: a) Que es una persona física o sucesión indivisa; b) Que el destino del mutuo elegible que es objeto de la refinanciación que por el presente se instrumenta ha sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; c) Que dicha vivienda es única y familiar; d) Que ha incurrido en mora entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003 y se ha mantenido en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.798; e) Que el mutuo elegible en los términos de la citada ley, es legítimo, se encuentra subsistente y con plenos efectos legales; f) Que la valuación del inmueble asiento del derecho real de hipoteca es de la suma de ……………….. g) Que los ingresos del grupo familiar ascienden a la suma de …………………; h) Que el inmueble asiento del derecho real de hipoteca accesorio al mutuo elegible (NO/SI) posee deudas por expensas comunes, impuestos, tasas y/o contribuciones; i) Que acepta expresamente las verificaciones que realizará el FIDUCIARIO y que en caso de comprobarse la falta de veracidad, falseamiento u ocultamiento total o parcial de la información suministrada, ello originará la caducidad de plazos con más la de la aplicación de las sanciones civiles y penales que correspondan.

CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO. DESTINO.

MONTO.

El FIDUCIARIO otorga la presente refinanciación al DEUDOR, quien acepta de conformidad, por la suma de ……………….. (monto total mutuo original refinanciado), que tendrá por único y exclusivo destino la cancelación de ……………….. (el mutuo elegible). A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, la suma refinanciada se integra por los siguientes rubros: a) ……………………

(cantidad necesaria para cancelar capital impago y vencido) que será abonada por el FIDUCIARIO al ACREEDOR ORIGINAL; y b) …………… (cantidad necesaria para pagar las cuotas pendientes del mutuo original).

A la mencionada suma se le adicionará el importe de ………….. correspondiente a los intereses devengados desde (indicar la fecha del mutuo anterior) y hasta la fecha de la suscripción del presente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley Nº 26.167.

Por imperio de las prescripciones establecidas en el Artículo 7º de la Ley Nº 26.167, y ante la solicitud del DEUDOR de refinanciar la suma correspondiente a la diferencia existente entre el monto disponible previsto en el primer párrafo de la presente cláusula -junto a la actualización de los intereses- y la liquidación firme de la deuda de acuerdo a las normas que rigen en la especie, el FIDUCIARIO se compromete por este acto a abonar la suma de …………. . De acuerdo a lo precedentemente convenido, las partes acuerdan que la deuda ha quedado consolidada en la suma total de ………………….., obligación que quedará a cargo del deudor.

En virtud del contrato de mutuo suscripto con fecha ………….. (indicar la fecha del mutuo anterior), el DEUDOR ha efectivizado el pago de …………………. (indicar el numero de cuotas abonadas por el deudor) por la suma total de ………………., importe este que ha sido conside rado por las partes para la determinación de la deuda consolidada indicada en el párrafo precedente.

Asimismo y con motivo de la suscripción del presente, las partes convienen dejar sin efecto el mutuo de refinanciación hipotecaria suscripto con fecha ………….. (indicar fecha del mutuo anterior).

CLAUSULA TERCERA. PLAZO.

La presente refinanciación se otorga por el plazo de ……………. (plazo de la refinanciación) conforme lo dispuesto en el Artículo 17, inciso c) de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, por lo cual el vencimiento de la última cuota de amortización según se pacta en la cláusula siguiente operará el …………….. (día/mes/año) CLAUSULA CUARTA. AMORTIZACION. MONEDA DE PAGO.

El DEUDOR, conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.798, su reglamentación, y modificatorias se obliga a restituir el capital de la presente refinanciación en …………………… (cantidad de cuotas), operando el vencimiento de la primera cuota el …………………….. (día/mes/año). Las restantes cuotas vencerán el mismo día de cada mes o el siguiente día hábil bancario en su caso, cuyo importe resultará de la aplicación del denominado «sistema francés». El importe resultante será de ……………….. (monto de la cuota). Las cuotas incluyen los intereses pactados que serán del …………….% y …………………………… (monto/porcentaje) para la constitución del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

Todos los pagos estipulados en el presente deberán efectuarse en Pesos.

En el caso de que las fechas de pago de las cuotas vencieran en días inhábiles bancarios o un día en el cual el FIDUCIARIO no realice operaciones con el público en la plaza del domicilio de pago, los pagos correspondientes deberán efectuarse el día hábil bancario inmediato posterior. A este efecto, se considerarán días inhábiles bancarios todos aquellos en los cuales las entidades financieras estuvieran obligadas a tener cerradas sus puertas al público, según lo comunicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o por disposición de autoridad competente.

Todos los demás días calendarios se considerarán hábiles bancarios.

CLAUSULA QUINTA. DOMICILIO DE PAGO.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 17, inciso b) de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación el DEUDOR deberá efectuar los pagos en ……………. (domicilio de la entidad financiera/sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA) sin necesidad de aviso previo o requerimiento de ninguna naturaleza.

CLAUSULA SEXTA. MORA.

La mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por incumplimiento de las obligaciones pactadas en la presente refinanciación. Son también supuestos de incumplimiento: a) la solicitud del DEUDOR de su quiebra o su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración en quiebra, y/o b) la formación de un acuerdo preconcursal con parte o todos los acreedores del DEUDOR, y/o c) la falsedad de cualquiera de las declaraciones juradas presentadas por el DEUDOR para obtener la presente refinanciación, y/o d) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas bajo la presente refinanciación, y/o e) la comprobación por el FIDUCIARIO o por la autoridad competente del incumplimiento de toda disposición legal o de todo otro requisito impuesto por autoridad competente necesario para el otorgamiento o mantenimiento de la presente refinanciación, y/o f) si el inmueble asiento del derecho real de hipoteca sufriera deterioro de grado tal que no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR, siempre que el DEUDOR no reponga la garantía disminuida por el deterioro o la refuerce o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del inmueble, dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha de la notificación del FIDUCIARIO en tal sentido.

CLAUSULA SEPTIMA. CADUCIDAD DE LOS PLAZOS.

La mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el DEUDOR bajo la presente refinanciación, en especial la falta de pago en término de los servicios de amortización e intereses o el acaecimiento de cualquiera de los supuestos enumerados en la cláusula precedente, permitirá al FIDUCIARIO declarar la caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, a exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado, y la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios pactados hasta la total devolución del capital adeudado con más los intereses y las costas y costos que se originen como consecuencia del procedimiento de ejecución. En todos los casos de mora, el saldo de capital adeudado devengará, además del interés compensatorio pactado, un interés punitorio equivalente al VENTICINCO POR CIENTO (25%) del interés compensatorio, no pudiendo superar la tasa de interés punitorio máxima que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

CLAUSULA OCTAVA. CANCELACION ANTICIPADA.

En tanto el plazo se presume establecido en beneficio del DEUDOR, se deja a salvo la facultad de precancelar la presente refinanciación, en cualquier momento, siempre que se encontrare perfeccionada la subrogación por parte del Fiduciario en los derechos del acreedor original del mutuo elegible identificado en el presente, abonando la totalidad de la deuda incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de la precancelación.

El DEUDOR deberá hacerse cargo de todos los gastos y costos, inclusive los impositivos que dicha precancelación originare. A los efectos del ejercicio de esta opción el DEUDOR deberá comunicar al FIDUCIARIO su decisión de cancelar en forma anticipada de manera fehaciente con una anticipación no menor a TRES (3) días de la fecha de precancelación, la cual deberá ser una fecha de pago del servicio de amortización e intereses.

En el caso de cancelaciones parciales anticipadas los intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo de capital adeudado.

CLAUSULA NOVENA. INEXISTENCIA DE NOVACION.

En caso de modificaciones relativas a aumentos o disminuciones de capital, prórroga del plazo, renovación de la presente refinanciación, o diferimiento del pago o por cualquier otro motivo; no se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen de la presente refinanciación, y la antigüedad de la obligación del DEUDOR, manteniendo todas las garantías constituidas vigentes.

CLAUSULA DECIMA. GASTOS.

Todos los gastos, comisiones, honorarios o impuestos actuales o futuros que graven las operaciones instrumentadas bajo la presente, incluyendo la constitución, liberación y eventual reinscripción de la garantía hipotecaria, serán a cargo del DEUDOR. La cancelación se otorgará en la forma que establezca el FIDUCIARIO y, en su caso, ante el escribano que éste designe. También correrán por cuenta del DEUDOR los impuestos creados o a crearse que gravaren el capital o los intereses de esta operación.

En lo que respecta a los honorarios y gastos judiciales originados en la ejecución hipotecaria que hubiere sido incoada contra el DEUDOR por su acreedor original con causa en el mutuo elegible que por el presente se refinancia, cuyo pago hubiere sido impuesto al DEUDOR, serán cancelados por el Fiduciario una vez que su determinación se encontrare firme y consentida, estableciéndose al respecto que la suma abonada por el Fiduciario por tales conceptos será reintegrada por el DEUDOR en la forma que se establezca en el acuerdo que por separado se obliga a suscribir el DEUDOR con el FIDUCIARIO en forma previa a la cancelación por parte de éste de los mencionados honorarios y gastos judiciales, y siempre que los mismos no excedan los límites fijados en las leyes de aranceles que rigen en cada jurisdicción y en concordancia con el monto originalmente demandado.

CLAUSULA DECIMOPRIMERA. CESION DEL CREDITO.

EL FIDUCIARIO podrá transferir la presente refinanciación por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones del FIDUCIARIO bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los Artículos 70 a 72 de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, la cesión de la presente refinanciación y su garantía podrá hacerse sin notificación al DEUDOR y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el Artículo 72 de la precitada ley. El DEUDOR expresamente manifiesta que tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente al DEUDOR.

CLAUSULA DECIMOSEGUNDA. SUBROGACION DE DERECHOS.

En garantía del mutuo elegible, el DEUDOR ha gravado con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO, el inmueble cuyas características a continuación se detallan, con todas las mejoras que contiene y las que se introduzcan en el futuro. El inmueble se encuentra ubicado en ………………….. y su NOMENCLATURA CATASTRAL es la siguiente: ……………..

Dicha hipoteca se constituyó por el monto de PESOS …………………….. ($ ………………) con más sus intereses y accesorios legales y convencionales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3111 del Código Civil.

Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectúe al FIDUCIARIO por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.

El DEUDOR asimismo reconoce y acepta sin reservas que los pagos que el FIDUCIARIO efectúe al acreedor original tendrán los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos, acciones y garantías que este último tuviera al fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus codeudores. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación.

CLAUSULA DECIMOTERCERA. OTRAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.

Mientras subsista la Obligación Hipotecaria el DEUDOR se obliga a: a) mantener el bien gravado en perfectas condiciones de mantenimiento excepto el deterioro que el buen uso y el paso del tiempo puedan ocasionar, absteniéndose de ejecutar o permitir que se ejecute todo acto o contrato que pueda perjudicarlo o disminuir su valor. El FIDUCIARIO queda facultado para visitar o inspeccionar el inmueble en cualquier momento; b) no gravar, arrendar, alquilar, ceder, transferir, hipotecar o celebrar contratos constitutivos de anticresis, servidumbre, uso, usufructo, comodato, habitación, «leasing», fideicomisos u otros derechos que impliquen restricción sobre los bienes gravados ni permitir que un tercero ejerza derechos de retención sobre éste ni reconocer ninguna especie de restricción sobre el inmueble ni efectuar cualquier otro acto o hecho de disposición material o jurídica no enumerado en el presente párrafo que tenga por objeto o como consecuencia la disminución de la garantía hipotecaria, sin el consentimiento expreso del FIDUCIARIO; c) mantener al día el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios correspondientes al inmueble gravado, tanto los presentes como los que más adelante puedan establecerse incluyendo los suministros de agua, gas, electricidad y servicio telefónico así como las demás cargas de cualquier orden o naturaleza que graven o afecten al inmueble; d) mantener al día el pago de las expensas comunes correspondientes al inmueble gravado; e) levantar cualquier embargo u otra medida cautelar trabada sobre el inmueble en la primera oportunidad procesal disponible; f) no introducir en el inmueble alteraciones o desmejoras que disminuyan o puedan disminuir su valor de garantía; g) no modificar su destino de vivienda familiar; h) suministrar a primer requerimiento del FIDUCIARIO, la información y documentación que acrediten la situación del inmueble, la situación económico-financiera de su grupo familiar y la autenticidad de las informaciones suministradas en oportunidad de acordar la presente refinanciación.

La infracción por parte del DEUDOR a cualquiera de las obligaciones contraídas en esta cláusula, lo colocará en mora en las condiciones y con las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento.

CLAUSULA DECIMOCUARTA. DEBER DE INFORMACION.

En particular, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haberse producido el hecho, el DEUDOR deberá notificar al FIDUCIARIO de: a) todo cambio sobreviniente en su situación laboral o profesional, en su deuda bancaria y con proveedores o en sus ingresos o flujo de fondos que razonablemente afectaren las condiciones o informaciones sobre el DEUDOR que el FIDUCIARIO tuvo en cuenta al momento de otorgar la presente refinanciación; b) cualquier garantía otorgada a terceros o; c) cualquier destrucción o deterioro del inmueble.

La infracción al deber de información colocará al DEUDOR en la misma situación de mora prevista en la cláusula precedente.

CLAUSULA DECIMOQUINTA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.

El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación, una vez operada la subrogación legal del FIDUCIARIO en los derechos del acreedor original, dará derecho a la ejecución de la hipoteca, pudiendo el FIDUCIARIO optar, a su exclusivo criterio, por la vía de ejecución judicial o la del régimen especial de ejecuciones hipotecarias prevista en el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, prestando el DEUDOR expresa conformidad al efecto. El FIDUCIARIO podrá solicitar la venta judicial del inmueble al contado o a plazos, en block o subdividido, y en la forma que lo crea más conveniente, por el martillero que el mismo designe, sirviendo de base para la venta el importe de capital adeudado que resulte establecido con más un TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho importe que las partes fijan expresamente como tasación especial. En caso de fracaso del primer remate, se llevará a cabo media hora después un nuevo remate sin base, adjudicándose el inmueble al mejor postor. Queda expresamente pactado que en caso de resultar el FIDUCIARIO o sus cesionarios adquirentes en subasta, quedarán eximidos de pagar seña y podrán compensar total o parcialmente el precio de compra con la deuda, debiendo calcularse esta última a la fecha en que el comprador deba depositar el saldo del precio. Las costas y gastos que origine el DEUDOR con motivo del incumplimiento quedan a su exclusivo cargo. Los montos adeudados por este concepto devengarán desde la fecha de su erogación, intereses a la tasa que rija en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para operaciones de descuento a TREINTA (30) días, incrementada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Estos intereses se capitalizarán cada TREINTA (30) días corridos.

Dentro de los DIEZ (10) días de dictada la sentencia de trance y remate, el DEUDOR deberá desocupar el inmueble, facultando el DEUDOR al FIDUCIARIO a solicitar el desalojo y desahucio del inmueble por la fuerza pública a costa del DEUDOR.

CLAUSULA DECIMOSEXTA. REINSCRIPCION DE LA HIPOTECA.

El DEUDOR autoriza al FIDUCIARIO a reinscribir la hipoteca cuantas veces fuera necesario, mientras no hubiere cancelado totalmente el capital y los intereses y demás accesorios de la presente refinanciación. Los gastos y honorarios correspondientes a dicha reinscripción estarán a cargo del DEUDOR, pudiendo el FIDUCIARIO exigir al DEUDOR el depósito de las sumas que deban abonarse.

CLAUSULA DECIMOSEPTIMA. DERECHOS DEL FIDUCIARIO.

En el caso de que en cualquier momento durante la vigencia de la presente refinanciación, se inicie una acción legal como consecuencia de la cual los derechos del FIDUCIARIO sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria accesoria al mutuo elegible se pudieran ver significativamente afectados, el FIDUCIARIO tendrá derecho a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para proteger el valor del inmueble y sus derechos sobre el mismo. Dichas acciones podrán incluir, entre otras, el pago de cualquier crédito que tenga privilegio sobre la presente refinanciación, presentaciones judiciales, pago de honorarios legales y la realización de cualquier tipo de reparaciones en el inmueble.

CLAUSULA DECIMOCTAVA. PODERES.

El DEUDOR confiere al FIDUCIARIO, PODER ESPECIAL IRREVOCABLE, en los términos de los Artículos 1977, 1980 y concordantes del Código Civil, por el plazo de vigencia de la refinanciación o hasta la cancelación total de las obligaciones derivadas de la misma, el que fuere mayor, para que en su nombre y representación, a) reinscriba la hipoteca cuantas veces fuere necesario y suscriba todo otro documento que fuere menes ter, con facultades de sustituir el mismo en quien resulte FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación en el futuro; y b) lleve a cabo las acciones mencionadas en la cláusula precedente, pudiéndose sustituir dicho poder a favor de quién resulte en el futuro FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación.

Los importes que sean desembolsados por el FIDUCIARIO como consecuencia de lo dispuesto en la presente cláusula deberán ser reintegrados de inmediato por el DEUDOR al FIDUCIARIO al solo requerimiento de este último y mientras tanto devengarán intereses desde la fecha del desembolso a las tasas compensatorias y en su caso, intereses punitorios aplicables a la cuota.

CLAUSULA DECIMONOVENA. CONSENTIMIENTO.

PRESENTE a este acto desde su comienzo ………………………… (nombre cónyuge), casada/o en ……………….. nupcias con el DEUDOR, mayor de edad, hábil y dice: Que le han sido explicadas las condiciones de la presente refinanciación, por lo que las acepta expresamente y que PRESTA EL CONSENTIMIENTO requerido por el Artículo 1277 del Código Civil para todas las obligaciones emergentes de la misma, en especial respecto de la hipoteca y para con su reinscripción si correspondiere.

CLAUSULA VIGESIMA. JURISDICCION Y DOMICILIOS.

A todos los efectos del presente las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios correspondientes al lugar de radicación del inmueble gravado con el derecho real de hipoteca, o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a opción del FIDUCIARIO, y constituyen domicilios en los ya mencionados precedentemente.

Cualquier nuevo domicilio que constituya el DEUDOR a los efectos de la presente refinanciación deberá estar ubicado en la misma localidad, y su modificación sólo será oponible a la otra parte si mediare una notificación fehaciente con CINCO (5) días de antelación. Allí serán válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.

ANEXO AL CONTRATO DE MUTUO El DEUDOR y el FIDUCIARIO, convienen que los intereses que se devenguen durante el período de gracia determinado en el Artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, calculados sobre el monto de la deuda a refinanciar desde el 7 de octubre de 2004 y hasta el 7 de diciembre de 2004 inclusive, se capitalizarán y serán abonados prorrateados en las cuotas pactadas en la refinanciación, todo ello conforme y con ajuste a lo normado en el Artículo 623 del Código Civil, según la Ley Nº 23.928.

Al importe resultante (monto de la cuota) expresado en la cláusula cuarta se le adicionará la parte proporcional resultante de la capitalización citada precedentemente.


Resolución 212/2007 · SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Bs. As., 18/4/2007

Publicación en B.O.: 20/4/2007

VISTO el Expediente Nº 024-99-9981080378-5- 790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 26.222 y el Decreto Nº 313 de fecha 29 de marzo de 2007, la Resolución DE ANSES Nº 191 de fecha 09 de abril de 2007; y CONSIDERANDO:

Que por medio de la presente se reglamentan cuestiones relacionadas con el cambio de régimen que pueden realizar los afiliados al SIJP, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 26.222.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.222 establece que los afiliados que a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación del citado artículo, por el régimen público.

Que el Decreto Nº 313/07 establece en su artículo 1º inciso g) que el plazo para realizar el cambio de régimen previsional será desde el 12 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que conforme al artículo 8º del Decreto Nº 313/07, se faculta a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en el marco de su competencia dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el mencionado decreto.

Que resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para que todos los afiliados al SIJP que estén en condiciones de cambiar de Régimen Previsional, tengan la posibilidad de llevar a cabo su opción, independientemente de las presunciones establecidas por la Ley.

Que, para ello, deviene fundamental establecer medidas conducentes para permitir a los afiliados al SIJP a realizar su opción expresa respecto del Régimen Previsional al que pretenda adherirse.

Que, en este sentido, el procedimiento que por esta resolución se aprueba garantiza el derecho que tienen los afiliados al SIJP de realizar la opción y cambio de Régimen Previsional.

Que todo ello resguarda los derechos de la población en relación a los beneficios que otorga el Régimen de la Seguridad Social.

Que de este modo se salvaguarda el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:

Artículo 1º — Los trabajadores que se hayan afiliado al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007 y no hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 30 de la Ley24.241 sustituido por el artículo 2º de la Ley 26.222, permanecerán en el régimen de capitalización a menos que opten por el régimen de reparto en el período implementado en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.

Art. 2º — Los trabajadores que tengan su alta al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) a partir del 1º de abril de 2007 y hayan quedado incluidos dentro del Régimen de Reparto en virtud de no haber realizado, dentro del plazo respectivo, la opción prevista por el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, podrán optar por el régimen de capitalización hasta el día de vencimiento del próximo período que implemente el Poder Ejecutivo Nacional a tal fin.

Art. 3º — A los fines de determinar el régimen elegido por el afiliado, sólo se tendrá en cuenta su primera manifestación de voluntad registrada conforme al mecanismo que implemente para ello la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 4º — Facúltese a la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente resolución.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y, posteriormente, archívese. — Sergio T. Massa.


Resolución 191/2007 · SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Impleméntase a partir del 12 de abril y hasta el 31 de diciembre del corriente año, el procedimiento para efectuar el cambio al Régimen de Reparto, previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.

Bs. As., 9/4/2007

VISTO el expediente Nº 024-99-81078783-6-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 26.222 y el Decreto Nº 313 de fecha 29 de marzo de 2007 y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO tramita la implementación del procedimiento específico para realizar la opción al Régimen Previsional Público, respecto de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.222 establece que los afiliados que a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación del citado artículo, por el régimen público.

Que el Decreto Nº 313/07 establece en su artículo 1º inciso g) que el plazo para realizar el cambio de régimen previsional será desde el 12 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que conforme el artículo 8º del Decreto Nº 313/07, se faculta a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en el marco de su competencia dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el mencionado decreto.

Que resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para que todos los afiliados al SIJP que estén en condiciones de cambiar de Régimen Previsional, tengan la posibilidad de llevar a cabo su opción en tiempo y forma.

Que, para ello, deviene fundamental instrumentar los mecanismos informáticos idóneos para permitir que la población activa realice su cambio de Régimen a través de la página de internet establecida para tal fin.

Que, en ese sentido, el procedimiento que por esta resolución se aprueba garantiza el derecho que tienen los afiliados al SIJP de realizar la opción y cambio de Régimen Previsional.

Que todo ello resguarda los derechos de la población en relación a los beneficios que otorga el Régimen de la Seguridad Social.

Que de este modo se salvaguarda el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Impleméntese a partir del 12 de abril y hasta el 31 de diciembre de corriente año, el procedimiento para efectuar el cambio al Régimen de Reparto, previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 26.222, que se aprueba como Anexo I de la presente.

Art. 2º — Apruébase la puesta en funcionamiento del aplicativo denominado «Cambio al Régimen de Reparto» cuyo acceso se efectuará a través de Internet.

Art. 3º — Los trabajadores que se afiliaron al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) a partir del 1º de abril de 2007 que, sin perjuicio de la opción tácita por el Régimen de Reparto establecida por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, quieran ejercer de forma expresa la opción por el Régimen Previsional Público, tienen un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su afiliación, para realizarla a través de la funcionalidad autopista de servicios – opción jubilatoria (Reparto) de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente resolución.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, posteriormente, archívese. — Sergio T. Massa.

ANEXO I


Resolución 642/2007 · SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Bs. As., 11/10/2007
Publicación en B.O.: 17/10/2007

VISTO el expediente Nº 024-99-81101135-1-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artículo 12 inciso g) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, la Ley 20.744 y sus complementarias
y CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de resolución por el cual se crea un procedimiento denominado «CERTIFICACION DE SERVICIOS POR WEB».

Que el artículo 12 inciso g) de la Ley 24.241 establece que el empleador debe otorgar a su personal dependiente y a sus derechohabientes cuando éstos lo soliciten y a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y por otro lado, la documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.

Que el artículo 80 de la Ley 20.744, establece que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente (párrafo incorporado por artículo 45 de la Ley 25.345).

Que la certificación de servicios consiste en un formulario mediante el cual el empleador certifica los servicios y remuneraciones correspondientes a un empleado durante la vigencia de la relación laboral. Dicho formulario es presentado en forma impresa en las Unidades de Aten- el inicio de trámite de reconocimiento de servicios para el posterior otorgamiento de un beneficio previsional.

Que el sistema vigente de presentación manual genera un mayor volumen de tareas tanto para las Unidades de Atención Integral como para los empleadores en razón de la cantidad de datos que deben volcarse en los formularios vigentes, situación que no se corresponde con la actual tendencia de simplificar los trámites que deben cumplir los contribuyentes ante los organismos del Estado Nacional.

Que la implementación de una herramienta informática para la Emisión Automatizada de las Certificaciones de Servicios a utilizar por los Empleadores permite, entre otros fines, completar la Historia Laboral de las personas, optimizar la calidad de los datos ya registrados en las bases y en consecuencia, el otorgamiento de las prestaciones y mejorar la calidad de servicio.

Que esta herramienta favorece a los trabajadores beneficiarios de la Seguridad Social y a empleadores y síndicos a través de la Simplificación Registral, eliminando las tareas manuales para la confección del certificado y, por otra parte, al Estado Nacional en sus políticas respecto de la reducción de la evasión fiscal.

Que la informatización de procedimientos manuales mejora la calidad de servicio de esta Administración Nacional reduciendo la afluencia de público en las Unidades de Atención Integral.

Que en orden a los fundamentos expuestos ut supra se considera pertinente disponer su aprobación y la determinación de la fecha en que se encontrará operativo el Sistema para su utilización por los empleadores.

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º – Dispónese el desarrollo del sistema informático que permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241. La certificación contendrá la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) presentadas por los mencionados empleadores y de las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Art. 2º – El sistema informático desarrollado estará disponible en la página «WEB» institucional de esta ANSES (www.anses.gov.ar) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar) y los empleadores ingresarán a las mismas mediante la utilización de clave de acceso que podrá ser la denominada «Clave Tributaria de AFIP» o la «Clave de la Seguridad Social» que emite ANSES. El sistema podrá requerir, según los períodos que comprenda la certificación de servicios, el número de cuenta o de inscripción del empleador ante la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional o el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social que haya correspondido según la actividad realizada.

Art. 3º – El sistema generará la certificación de servicios mediante un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que disponga la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Art. 4º – Las Certificaciones de Servicios conformadas por los empleadores por vía electrónica y/o manual serán registradas en el Administrador de Historia Laboral de ANSES, de acuerdo con las reglas definidas para la incorporación de novedades en dicho Administrador, aplicándose las normas en vigencia a los efectos de acreditar la prueba de servicios prestados para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que correspondan.

Art. 5º – Establécese que la ANSES tomará como válidas todas las certificaciones de servicios y remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del Sistema Informático.
Asimismo, aquellas empresas que hubieren cesado con anterioridad al año 1994 y que en su defecto no tengan clave fiscal deberán presentar la solicitud de aceptación de certificaciones de servicios en papel ante esta Administración, de acuerdo al procedimiento fijado ante tal fin.

Art. 6º – El sistema que por la presente se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se encuentre operativo en la página institucional «web» de este organismo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. A partir de esa fecha, las futuras certificaciones de servicios deben emitirse a través de este mecanismo.

Art. 7º – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

– Sergio T. Massa.