Categoría: Leyes


LEY Nº 13.093 – ADHESION DE PROVINCIA DE SANTA FE A LA LEY NACIONAL N° 25854 DE CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 25854 de Creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.

ARTÍCULO 2°.- Créase el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 4°.- El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá competencia en todo el ámbito de la Provincia y su asiento en la ciudad de Santa Fe con Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales. Cada Delegación deberá coordinar sus actividades con los órganos e instituciones relacionados con la niñez y adolescencia en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967 y los Juzgados competentes, a fin de recabar información para su registración.

ARTÍCULO 5°.- El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá las siguientes funciones:

a) Gestionar, formar, registrar y mantener actualizada la información respecto de la lista única de aspirantes a guardas con fines de adopción.

b) Confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que cada juzgado realice.

c) Efectuar, a través del Equipo Interdisciplinario correspondiente, la evaluación y asistencia profesional a los pretensos adoptantes a lo largo de todo el proceso de adopción y la evaluación de las situaciones de hecho sobre niños, niñas y adolescentes del que fuere informado.

ARTICULO 6°.- Los aspirantes a guarda con fines de adopción, deberán inscribirse personalmente en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos correspondiente a su domicilio real, donde deberán cumplimentar los requisitos y prescripciones establecidos en el Código Civil y en la Ley Nacional N° 25854.

ARTÍCULO 7°- El Registro y sus Delegaciones, una vez cumplimentado y verificado los requisitos exigidos, formarán un legajo y tendrán a los solicitantes como inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, otorgándoles un número de orden según la fecha de inscripción.

ARTÍCULO 8°.- El Juez competente respetará el orden de prioridad de los aspirantes inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y sólo podrá apartarse del orden de inscripción en forma fundada valorando el interés superior del niño, en los siguientes supuestos:

a) Si se tratare de hermanos.

b) Si se tratare de menores con capacidades especiales.

c) Si la guarda fuere solicitada por miembros de la familia u otro vínculo de afinidad.

d) Si la identidad cultural del menor así lo justifica.

e) Si los padres en ejercicio de la patria potestad delegan la guarda y el Juez competente haya valorado su conveniencia.

f) En todos los casos que resulte conveniente para el interés superior del niño apartarse del orden de inscripción; el Juez deberá previamente requerir dictamen de los organismos relacionados con la niñez y adolescencia y la conformidad expresa del Defensor General.

ARTÍCULO 9°.- Las inscripciones efectuadas en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos mantendrán su vigencia durante el término de dos años contados desde la notificación de su aceptación; a cuyo término los inscriptos deberán renovarla. La exclusión del Registro operará en forma automática; para volver a solicitar su inscripción deberán reiniciar el trámite.

ARTÍCULO 10.- En caso de rechazo a la inscripción de los aspirantes a guarda con fines de adopción se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Nacional N° 25854, garantizando que se comunique la resolución en forma fundada y fehaciente a los aspirantes rechazados. Superados los motivos que originaron la falta de aceptación podrán inscribirse nuevamente.

ARTÍCULO 11.- A los fines de resguardar la privacidad de los pretensos adoptantes el trámite iniciado por ellos será secreto y sólo podrán acceder al mismo y a los datos contenidos en el Registro quienes acrediten interés legítimo.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de evitar la divulgación de la información existente en dicho Registro y en los bancos de datos centralizados en el sistema informático, se deben utilizar códigos numéricos para vincular el expédiente del aspirante con los datos contenidos en el Registro. Dichos códigos numéricos y su vinculación con los aspirantes deben ser archivados en un fichero que funcionará en el ámbito del Registro, al que solo se tendrá acceso mediando interés legítimo.

ARTÍCULO 13.- Para declarar el estado de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el magistrado debe requerir los antecedentes e informes de los órganos e instituciones relacionados con la niñez y adolescencia que hayan intervenido en el caso concreto, en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967. Dicha resolución debe ser fundada.

ARTÍCULO 14.- Los Juzgados con competencia en adopción, deberán informar a la Delegación del Registro el otorgamiento de guardas preadoptivas y adopciones, acompañando copia de la sentencia respectiva dentro del término de dos (2) días hábiles de dictada. El magistrado que incumpliere la comunicación o los plazos será pasible de las sanciones previstas.

ARTÍCULO 15.- El magistrado que haya declarado la situación de adoptabilidad de un menor de edad, tendrá acceso en forma directa al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos perteneciente a su Delegación. En caso de que no hubiere inscriptos, deberá requerir los Registros de otras Delegaciones.

ARTÍCULO 16.- El Registro está habilitado para la búsqueda del expediente, cuando lo soliciten los adoptantes o el interesado mayor de edad en ejercicio del derecho a su identidad. Tratándose de un niño o niña menores de 18 años, se canalizará la petición por intermedio del Defensor General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 17.- Establécese que todas las inscripciones efectuadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley en los distintos juzgados de menores de la Provincia, deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación de la presente a efectos de su registración.

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 20.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

21 JUL 2010

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

4903


Ley Nº 13073/10 · PRORROGA A LA EJECUCIÓN DE VIVIENDA ÚNICA

REGISTRADA BAJO EL Nº 13073

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA

LEY:

ARTÍCULO 1.- Prorrógase por sesenta (60) días hábiles judiciales la vigencia de la ley N° 12.406, prorrogada sucesivamente por las leyes N° 12.486, 12697, 12942 y 13022, excepto que se regule un procedimiento especial para la ejecución de vivienda única antes del plazo previsto.

ARTÍCULO 2.- La presente deberá ser aplicada de oficio por el Juez una vez acreditada la condición de vivienda única y de ocupación permanente, también de oficio deberá suspender toda actuación del martillero y medidas preparatorias de la subasta.

ARTÍCULO 3.- La presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 0838

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

21 MAY 2010

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.073 efectuada porla H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti


Ley Nº 11945 · REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Decreto provincial reglamentario nº1005/06

REGISTRADA BAJO EL Nº11945

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Santa Fe un Registro de deudores alimentarios morosos, el que dependerá de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 2.- Las funciones del Registro son:

a) Formar y mantener una base de datos en la que se asienten:
1.- Los deudores alimentarios, de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
2.- Los empleadores que hayan incumplido una resolución judicial que disponía la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos.
b) Expedir certificados, conforme lo establezca la reglamentación, ante el requerimiento simple de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

ARTICULO 3.- La inscripción en el Registro, sus modificaciones y bajas deben disponerse por orden judicial a pedido de parte, con habilitación de días y horas necesarios debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva.

La Corte Suprema de Justicia debe establecer el monto del arancel de registraciones en el Registro.

Previo al libramiento de la orden de inscripción se deberá correr traslado por tres días al supuesto deudor y/o al empleador que se impute incumplimiento de una orden judicial para que ejerciten su defensa. El recurso que se entable contra el auto que ordene la Inscripción en el Registro tendrá efecto devolutivo.

En la sentencia o autoresolutorio que fije los alimentos provisorios o definitivos, la intimación de pago de alimentos u oficio donde se ordene la retención de los mismos deberá transcribirse la parte pertinente del artículo 4 de la presente ley.

ARTICULO 4.- Habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos.

Habilita la inscripción de los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos.

ARTICULO 5.- En la orden judicial debe constar como mínimo apellido, nombre y número de documento, domicilio y el número de CUIT o CUIL.

ARTICULO 6.- Los organismos públicos de la Provincia que otorguen habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, sus prórrogas o renovaciones, deberán solicitar previamente el certificado al Registro de deudores alimentarios morosos.

En el caso de quienes soliciten licencias de conducir para trabajar, se le otorgará por única vez la licencia en forma provisoria que caducará a los noventa días.

ARTICULO 7.- En los tres poderes del Estado no se podrán designar magistrados y funcionarios, que se encuentren incluidos en el Registro de deudores alimentarlos morosos.

ARTICULO 8.- Los proveedores y contratistas de todos los organismos de la Provincia deben adjuntar a sus antecedentes una certificación anual en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado sólo por los miembros directivos.

ARTICULO 9.- Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o Cesión de sus Derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios.

ARTICULO 10.- El Tribunal con competencia electoral no oficializará ningún candidato para cualquier categoría electoral provincial, municipal o comunal que encuentre inscripto en el Registro de deudores alimentarios morosos.

ARTICULO 11.- En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de deudores alimentarios morosos, el Juez interviniente a pedido de parte notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos.

ARTICULO 12.- El Registro que por esta ley se crea, estará a cargo de un Director que debe reunir los requisitos exigidos para ser Secretario de Juzgado.

La Corte Suprema de Justicia lo organiza de forma tal que las inscripciones, modificaciones, bajas y obtención de las certificaciones puedan realizarse en las sedes de cada circunscripción judicial, la que además establecerá el monto del arancel de las registraciones.

Excepto el cargo de Director, no se crearán nuevos cargos en la planta de personal del Poder Judicial debiendo utilizarse los recursos humanos disponibles.

ARTICULO 13.- Las bajas del Registro se dispondrán cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria o a pedido de quien hubiere requerido la inscripción.

En el caso de los empleadores a los que alude el artículo 4 segundo párrafo, cuando hubieren cumplido la orden judicial y en su caso hubiesen hecho efectiva la condenación conminatoria de carácter pecuniario fijada.

ARTICULO 14.- Los gastos que demande la implementación de esta ley se financiarán con lo obtenido por las inscripciones en el Registro, en los casos que la reglamentación lo establezca, y de ser necesario, con lo que se fije en la Ley de Presupuesto,

ARTICULO 15.- A los fines de la presente ley, se entiende por Registro el que por esta se crea, y todos aquellos de igual naturaleza con los cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de reciprocidad.

ARTICULO 16.- A partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo le dará amplia difusión pública por los medios mas convenientes.

ARTICULO 17.- Invítase a la Municipalidades y Comunas a adherirse a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS UN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

Firmado: Alberto Nazareno Hammerly – Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique – Presidente Provisional Cámara de Senadores
Avelino Lago – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 27 NOV. 2001

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Carlos Alberto Reutemann – Gobernador de Santa Fe

///

DECRETO N° 1005

Santa Fe, 27 de Abril de 2006.

VISTO:

Lo actuado en el Expte. Nº 00201-0083126-3 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en el que se tramita la reglamentación de la Ley Nº 11945 – Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y

CONSIDERANDO:

Que en la exposición de motivos del proyecto que diera origen a la Ley Nº 11945, se expresa que el mismo “tiene por finalidad mejorar los mecanismos de control estatal y social para asegurar las garantías del efectivo cumplimiento de los deberes alimentarios y desalentar un difundido y dañino comportamiento ilegítimo como es la falta de pago de las cuotas alimentarias”;

Que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos funcionará bajo dependencia de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 1 de la Ley Nº 11945);

Que consecuentemente será ese órgano quien establecerá la organización administrativa, el sistema informático de aplicación, los procedimientos de inscripción y baja y los aranceles de registración ( Artículos 3 y 12 de la Ley Nº 11945);

Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar aquellos aspectos generales que deberán aplicar los tres Poderes del Estado Provincial;

Que en primer término es necesario distinguir las clases de certificados que extenderá el R.D.A.M. y el carácter de esas inscripciones. En ese sentido, figurar inscripto en el Registro -certificado positivo- significa ser deudor alimentario moroso; por el contrario no registrar inscripción -certificado negativo- implica no revestir ese carácter. A su vez, es distinta la responsabilidad de los personalmente obligados a una prestación alimentaria de la de aquellos terceros obligados a la retención y depósito de una cuota alimentaria;

Que como documento que acredita una situación personal que puede modificarse en el tiempo, resulta necesario establecer un período de vigencia de los certificados que se expidan. Dicho plazo debe fijarse atendiendo a la importancia del cumplimiento del deber alimentario y a los plazos que pueden normalmente insumir los trámites para los que se exige la presentación del certificado;

Que como base de datos personales, el R.D.A.M. deberá tener especiales cuidados de a quienes o para qué se expiden certificados. En ese sentido, cuando la Ley, en el Artículo 2 inc. b), habla de “expedir certificados … ante el requerimiento simple de personas …… debe entenderse que ha de mediar un interés legítimo que deberá acreditarse y ser evaluado por la Dirección del Registro, evitando su utilización para fines ajenos al espíritu de la Ley;

Que en la intención de precisar los alcances de la Ley cuando establece obligaciones de los “organismos públicos” “en los tres poderes del Estado”, se ha utilizado la enunciación que de ellos hacen las leyes anuales de presupuesto de la Provincia. La mención de determinados organismos responde al hecho de que sus objetivos primordiales están vinculados a las disposiciones de los Artículos 6, 8 y 9 de la Ley, pero no limita las obligaciones de otros entes con facultades de otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos o contratar servicios u obras;

Que la aplicación de la norma cuya reglamentación se propone requiere de la modificación de decretos vigentes, resultando oportuno disponerla en este mismo acto;

Que el Artículo 7 de la Ley Nº 11945 establece la prohibición de designar magistrados y funcionarios en los tres poderes del Estado que se encuentren incluidos en el R.D.A.M. Con las disposiciones contenidas en la reglamentación que integra el presente Decreto, entendemos haber contemplado las designaciones en las distintas categorías de magistrados del Poder Judicial y funcionarios de los tres poderes y organismos del Estado. Se entienden excluidos de la Ley los agentes escalafonados;

Que en relación a las personas jurídicas que pueden ser proveedores y contratistas del Estado se establece que los miembros directivos son los integrantes de los órganos de administración. Asimismo se contemplan los casos de las uniones transitorias de empresas U.T.E.;

Por ello y de acuerdo a los Dictámenes Nº 1071/03 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto; 2132/04 de la Auditoría y Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Transporte y 261/06 de la Fiscalía de Estado;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el texto reglamentario de la Ley Nº 11945 que como Anexo único integra el presente.

Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia comunicará a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la fecha en que comenzará a funcionar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -R.D.A.M.-.

Artículo 3.- Incorpórase como inciso A. 18 del Anexo 1 del Artículo 3 del Decreto Nº 2931/02 Reglamento del Consejo de la Magistratura, el siguiente: “A. 18) Certificado negativo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”

Artículo 4.- Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 13, dentro del Artículo 1 de la Reglamentación General de Tránsito y Seguridad Vial -Anexo 1 – del Decreto Nº 2311/99, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La autoridad municipal, comunal o la Subsecretaría de Transporte, según lo establecido en el primer o tercer párrafo de este artículo, según corresponda, controlarán estrictamente lo establecido en el artículo 18 de la presente reglamentación. Para el otorgamiento de la Licencia de Conductor, se deberá consultar previamente al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito y al Registro de Deudores Alimentarios Morosos dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.”

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

ANEXO UNICO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 11945

“REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS”

ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2.- Inc a) Sin reglamentar.

Inc. b) Los certificados que expida el R.D.A.M. serán:

b-1) Negativos: los que acrediten inexistencia de inscripción en el Registro;

b-2) Positivos: los que acrediten inscripción en el Registro.

Los certificados positivos indicarán el carácter de la inscripción, a saber:

b-2-1) Personalmente obligado a la prestación alimentaria;

b-2-2) Tercero obligado a la retención y depósito de una prestación alimentaria que hubiere incumplido una resolución judicial.

Los certificados tendrán una vigencia de sesenta (60) días.

b.3) Podrán solicitar certificados por sí o por medio de representante debidamente acreditado:

b.3-1) Los titulares de los datos requeridos con la sola acreditación de identidad;

b.3-2) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada que acredite interés legítimo ante la Dirección del R.D.A.M.

ARTICULO 3.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 6.- Primer párrafo: A los fines de la presente reglamentación, quedan comprendidos dentro del concepto de organismos públicos las dependencias de los tres poderes del Estado, los organismos descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas o sociedades y otros entes públicos.

Los organismos públicos estarán exentos del pago de arancel por los certificados que soliciten.

La Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros, la Dirección General del Registro de Licitadores de Obras Públicas o las reparticiones que en el futuro asuman sus funciones, y los demás organismos públicos que realicen actos de los enunciados en el Artículo 6, primer párrafo de la Ley, o lleven los registro a que refiere el Artículo 8 de la Ley, modificarán sus reglamentos incorporando la exigencia de presentación de certificado negativo del R.D.A.M. Se establece para ello un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia de esta norma.

Segundo párrafo: La Subsecretaría de Transporte del Ministerio de la Producción devolverá a los municipios y comunas las solicitudes de licencias de conducir que no adjunten certificado negativo del R.D.A.M. o la autorización judicial, en su caso.

La excepción contemplada en el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley N° 11945 será autorizada por el juez que hubiera ordenado la inscripción en el R.D.A.M.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo o la Comisión de Acuerdos de la H. Legislatura exigirá el certificado negativo del R.D.A.M. a los propuestos para miembros de la Corte Suprema de Justicia y jueces del Poder Judicial (Artículos 86 C.P. y 9 L.O.P.J.); Fiscal de Estado (Artículo 82 C.P.); Vocales del Tribunal de Cuentas (Artículo 248 Ley de Contabilidad); Defensores del Pueblo (Artículo 2 y 17 de la Ley 10396) y Directores del ENRESS (Artículo 22 de la Ley N° 11220) y Directores de la Zona Franca Santafesina (Artículo 5 de la Ley N° 11731).

El área administrativa que, en cada jurisdicción presupuestaria de los tres Poderes del Estado Provincial, tenga a su cargo la confección de actos de designación de funcionarios en planta permanente o transitoria, es responsable de exigir el certificado negativo del R.D.A.M.

ARTICULO 8.- Se entiende que son miembros directivos de las personas jurídicas los integrantes de los órganos de administración.

En el caso de unión transitoria de empresas -U.T.E.-, la exigencia de certificado negativo comprende a las personas o miembros de los órganos de administración de las personas jurídicas que la componen.

No están alcanzadas por la exigencia de certificado del R.D.A.M. las compras o suministros que los organismos públicos realicen con partidas de gastos de funcionamiento o cajas chicas; pero sí corresponde tal exigencia en los casos de compra mediante los mecanismos de excepción efectuados a contratistas y/o proveedores inscriptos en aquellos registros.

ARTICULO 9.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo modificará asimismo, la reglamentación de adjudicación de viviendas sociales incorporando la exigencia de presentación del certificado negativo del R.D.A.M. del o de los solicitantes.

No se deberá exigir la presentación de certificado negativo en los casos de viviendas sociales, cuando se trata de un deudor alimentario que pretende ceder sus derechos a los integrantes del grupo familiar, respecto a una vivienda adjudicada a través de un plan social.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12 – Sin reglamentar.

ARTICULO 13 – La acreditación a que refiere el Artículo 13 de la Ley deberá formalizarse ante el juez que ordenó la inscripción en el R.D.A.M.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- La Corte Suprema de Justicia promoverá ante el Poder Ejecutivo la celebración de convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones de la República en que existan registros de similares características al creado por la Ley N° 11945.

ARTICULO 16.- Encomiéndase a la Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social la elaboración, en el término de treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta norma, del programa tendiente a cumplimento lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 11945, sujeto a la aprobación del Ministerio Coordinador y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.


LEY Nº 13180/11 – PRORROGA PLAZO DE EJECUCION PARA VIVIENDA UNICAS

REGISTRADA BAJO EL Nº 13180

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Prórrogase por noventa (90) días hábiles el plazo establecido en el artículo 1 de la ley N° 13.150 para la solicitud del procedimiento especial de determinación de deuda previsto por ley N° 13.116.

ARTÍCULO 2.- Dicho plazo se contará a partir de la finalización del establecido por el artículo 1 de la ley Nº 13.150.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

REGISTRADA BAJO EL Nº 13150

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTICULO 1.- Nuevo plazo. Establécese un nuevo plazo de sesenta (60) días para solicitar el procedimiento especial de determinación de deuda previsto por la Ley N° 13.116. Dicho plazo se contará a partir de la finalización del establecido por el artículo 3 de la citada ley.

ARTÍCULO 2.- Modificación. Modifícase el artículo 2 de la Ley 13.116 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El régimen especial se aplicará a todos los procesos de ejecución contemplados por las leyes n° 12.284 y 12.334 (prorrogadas sucesivamente por leyes n° 12.406, 12.486, 12.697, 12.796, 12.942 y 13.022), y que tengan por objeto la vivienda única, familiar y permanente del deudor.”

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .

REGISTRADA BAJO EL Nº 13116

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

L E Y

:

ARTÍCULO 1º.- Procedimiento Especial. Establécese el procedimiento especial de emergencia, por el cual el juez competente en las ejecuciones, practique la liquidación del total adeudado y establezca una forma de pago, todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda única, familiar y permanente del deudor.

ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación. El régimen especial se aplicará a todos los procesos de ejecución suspendidos por las leyes Nº 12.284 y 12.334 (prorrogadas sucesivamente por leyes Nº 12.406, 12.486, 12.697, 12.796, 12.942 y 13.022), y que tengan por objeto la vivienda única, familiar y permanente del deudor.

ARTÍCULO 3º.- Inicio. El procedimiento de liquidación y de establecimiento de forma de pago establecido en esta ley se debe iniciar a pedido de parte, en cualquier etapa del proceso. Con la iniciación del procedimiento el deudor debe acompañar acreditaciones de que reúne los requisitos enumerados en el artículo anterior. Este pedido debe ser efectuado dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde que entre en vigencia esta ley.

Mientras se sustancia este procedimiento especial de determinación de deuda, quedan suspendidos los trámites de ejecución de sentencia.

La iniciación de este procedimiento especial debe comunicarse al Registro de Procesos Universales.

ARTÍCULO 4º.- Liquidación. Una vez que se hubiera iniciado este procedimiento especial, en todos los casos el Juez debe intimar a las partes a que en el plazo máximo e improrrogable de quince (15) días acompañen liquidación detallada y actualizada de la deuda, que incluya la referencia del capital original de la deuda, sus pagos, los intereses aplicables, los honorarios correspondientes si los hubiere y si se encontraren firmes, y todos los elementos que consideren pertinentes a los fines de determinar el monto adeudado.

En caso de que una de las partes no cumpliere con lo indicado en el párrafo que antecede el juez debe practicar la liquidación según los parámetros establecidos en el artículo 6º de la presente ley.

Si ninguna de las partes presentara la liquidación en el plazo fijado se debe dar por decaído el derecho de opción por este procedimiento especial.

ARTÍCULO 5º.- Audiencia. Trámite. Practicadas las liquidaciones, el Juez debe convocar a las partes a una audiencia en un plazo que no puede superar los quince (15) días, con el objeto de que las partes presenten las observaciones respecto de las liquidaciones presentadas, arriben a acuerdos conciliatorios y manifiesten lo que consideren pertinente a tenor del procedimiento especial.

Se debe dejar constancia de las observaciones presentadas y de las manifestaciones efectuadas. Las partes pueden pactar mecanismos conciliatorios para la determinación de la deuda o la fijación de plazos para conseguir acuerdos.

El Juez debe homologar los convenios a los que arribaren las partes siempre que no se afecte el orden público.

Si alguna de las partes no concurriese a la audiencia sin causa debidamente justificada, el juez debe determinar la deuda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, sin más trámite.

ARTÍCULO 6º.- Determinación Judicial de la Deuda. En un plazo que no puede superar los diez (10) días de celebrada la audiencia del artículo anterior, si no hubiera acuerdos, el Juez debe determinar la suma adeudada, considerando:

a)si el acto jurídico base de la demanda contiene cláusula de las previstas en los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor;

b) si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado, pronunciándose en todos los casos sobre la validez de lo pactado;

c)el capital adeudado, entendiendo como tal la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la sumatoria de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas;

d)si se han capitalizado intereses;

e)los derechos constitucionales de propiedad y de acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia;

f)la capacidad económica del grupo familiar conviviente;

g)las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso de derecho y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión.

Para la determinación del capital adeudado el Juez puede aplicar intereses que no podrán exceder un monto equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 7º.- Forma de Pago. En un plazo que no puede superar los quince (15) días de que hubiera quedado firme la resolución de determinación de deuda, el Juez debe convocar a una nueva audiencia en la cual el deudor debe ofrecer por escrito una forma de pago del capital liquidado, bajo apercibimiento de que si no la ofreciere se determine judicialmente la forma de pago sin más trámite.

Si las partes arribaran a un acuerdo respecto de la forma de pago, el Juez debe homologar el acuerdo.

Si alguna de las partes no concurriese a la audiencia sin causa debidamente justificada, el juez debe determinar la forma de pago de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, sin más trámite.

ARTÍCULO 8º.- Determinación Judicial de la Forma de Pago. Si no se arribare a un acuerdo, el Juez debe determinar una forma de pago en un plazo máximo de diez (10) días de celebrada la audiencia del artículo anterior, considerando el monto adeudado y las propuestas que hubieran hecho las partes.

ARTÍCULO 9º.- Pago en Cuotas.-En todos los casos la refinanciación en cuotas del mutuo original, no podrá exceder de un monto equivalente al veinticinco (25%) por ciento del ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado, con excepción del caso que en el grupo familiar conviviente comprendiera personas con discapacidad o enfermedad terminal y el juez así lo entendiera, las cuotas de pago del total liquidado y refinanciado no podrán superar una franja del quince (15%) por ciento al veinte (20%) por ciento del ingreso del grupo familiar conviviente.

ARTÍCULO 10.- Comunicación. La determinación de la deuda, como su forma de pago, debe ser comunicada al Registro de Procesos Universales.

ARTÍCULO 11.- Norma Interpretativa. En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículos Nº 21 y 27 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente

Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta

Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 1599

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 01 09 2010

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.116 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

5093


LEY Nº 13151 – MEDIACION PREVIO OBLIGATORIA

Boletín Oficial, 13 de Diciembre de 2010

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos.

ARTÍCULO 2.- Institúyese la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, en los términos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 3.- El Registro de Mediadores y Comediadores se constituirá en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

ARTÍCULO 4.- El procedimiento de mediación previsto por esta ley no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Causas penales y de violencia familiar, sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa respectiva.
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, patria potestad, filiación, adopción y alimentos provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil.
c) Causas en las que el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas sean parte.
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
e) Acciones de amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos.
f) Medidas cautelares.
g) Medidas preparatorias y de aseguramiento de prueba.
h) Juicios sucesorios.
i) Concursos preventivos y quiebras.
j) Causas que sean de competencia de la Justicia Provincial del Trabajo.
k) Procesos voluntarios.
l) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13.512.
m) En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares.

ARTÍCULO 5.- En las cuestiones derivadas del derecho de familia, el requirente deberá llevar a mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieran a cuestiones que no estuvieran expresamente excluidas de la presente ley; en su defecto el juez, previo a todo trámite, deberá remitir estos temas a la instancia de mediación.

ARTÍCULO 6.- En el caso de ejecuciones de títulos ejecutivos y de sentencias así como juicios de desalojos y cobro de alquileres, el presente régimen de mediación será optativo para el titular de la acción, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.

CAPÍTULO II – PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 7.- El requirente formalizará su petición, con patrocinio letrado, ante la repartición que a tal fin designará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación. Cumplida la presentación, se procederá al sorteo del mediador.

ARTÍCULO 8.- El mediador será notificado de su designación, dentro del plazo de tres (3) días. Dicha designación no generará determinación de la competencia judicial.

ARTÍCULO 9.- El mediador recibirá el formulario de mediación debiendo aceptar el cargo o excusarse dentro del plazo de tres (3) días a contar desde la recepción del mismo.
En caso de excusarse se realizará un nuevo sorteo y se lo reintegrará a la lista.
En caso de que no acepte el cargo se efectuará un nuevo sorteo y se actuará respecto del mediador de acuerdo a lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 10.- El mediador convocará a las partes a una primera reunión, cuya fecha no excederá del plazo de diez (10) días desde que aceptó el cargo para el que fue designado.

ARTÍCULO 11.- Las partes serán notificadas de la reunión con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de su celebración.

ARTÍCULO 12.- El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamentación. Dentro de los plazos establecidos, el mediador convocará a las reuniones que sean necesarias. En cada oportunidad labrará un acta con constancia de lugar, fecha, asistentes y, en su caso, convocatoria a una próxima reunión. Los asistentes firmarán el acta, o de lo contrario, el mediador dejará constancia de la negativa a hacerlo. Estará a cargo del mediador exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 13.- El mediador, las partes y todos aquellos que intervengan en el procedimiento de mediación quedan sujetos al deber de confidencialidad y deberán suscribir el respectivo convenio. La actividad del mediador se encuentra amparada por el secreto profesional.

ARTÍCULO 14.- A las reuniones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria.

ARTÍCULO 15.- Si una de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador deberá convocarla nuevamente.
Si esta reunión fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la retribución del mediador.
No tratándose del supuesto previsto en el artículo 32 de esta ley, la parte que concurra sin patrocinio letrado será tenida por inasistente, a menos que de común acuerdo entre partes se decida designar nueva fecha de reunión. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad profesional que pudiere corresponder.

ARTÍCULO 16.- El procedimiento de mediación tendrá una duración de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de la primera reunión, la cual podrá prorrogarse por acuerdo expreso entre las partes hasta un plazo máximo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 17.- Previo consentimiento de las partes, el mediador podrá actuar con un comediador formado en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación.
Si la intervención del comediador fuera solicitada por el mediador designado, no representará mayor costo para las partes y éste compartirá los honorarios en la siguiente proporción: dos tercios (2/3) para el mediador y un tercio (1/3) para el comediador.
Si la intervención del comediador fuera solicitada por las partes, sus honorarios serán equivalentes a un tercio (1/3) de lo que le correspondiese al mediador, siendo ellos asumidos por las partes.

ARTÍCULO 18.- El mediador podrá citar a terceros, de oficio o a solicitud de parte y siempre que lo estime necesario, a fin de que comparezcan a la instancia mediadora.

ARTÍCULO 19.- El procedimiento de mediación concluye:
a) Por acuerdo;
b) Por ausencia injustificada de la o las partes;
c) Por decisión del mediador;
d) Por decisión de cualquiera de las partes, exteriorizada a partir de la primera reunión de mediación;
e) Por agotamiento del plazo máximo del tiempo de mediación.

ARTÍCULO 20.- En caso de acuerdo total o parcial el mediador labrará, además del acta final, un acta de acuerdo en la que constarán sus términos.
Las actas serán firmadas por todos los participantes entregándose copias a cada uno de ellos.
Se procederá necesariamente a la homologación del acuerdo sólo cuando hubiere involucrados intereses de menores e incapaces, previo los trámites de ley.

ARTÍCULO 21.- El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador y protocolizado en el registro que a tal efecto deberá llevar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
A los fines de la protocolización aludida precedentemente será imprescindible acompañar los comprobantes de pago de aportes a las respectivas cajas profesionales, de los apoderados de las partes.

ARTÍCULO 22.- Concluida la mediación sin acuerdo se labrará acta final dejando constancia de ello, con firma de todos los participantes entregándose copia a cada uno de ellos. La negativa a firmar el acta no obstará su validez siempre que se deje constancia de ese extremo.
El acta final de mediación sin acuerdo total o parcial habilita la instancia judicial correspondiente.

ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en el artículo 3.986, primer párrafo, del Código Civil, el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda.
La interrupción de la prescripción operará contra todos los requeridos y, en los términos del artículo 3.987 del Código Civil, se tendrá por no sucedida si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis (6) meses de la fecha del acta de finalización de la mediación.

CAPÍTULO III – MEDIADORES Y LOS COMEDIADORES

ARTÍCULO 24.- Para ser mediador se requiere:
a) Título universitario de abogado o procurador con tres (3) años de ejercicio profesional;
b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;
c) Matriculación vigente como abogado ante el Colegio de Abogados correspondiente de la provincia de Santa Fe;
d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, de acuerdo a la reglamentación pertinente;
e) No estar incurso en causal de inhabilidad.

ARTÍCULO 25.- Para ser comediador se requiere:
a) Título terciario o universitario según corresponda;
b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;
c) Matriculación vigente de la profesión que se invoque ante el Colegio Profesional correspondiente de la provincia de Santa Fe;
d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de acuerdo a la reglamentación pertinente;
e) No estar incurso en causal de inhabilidad.

CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 26.- El mediador, bajo pena de separación del Registro de Mediadores y Comediadores, deberá excusarse de intervenir en el caso cuando concurran respecto de él y las partes, las causales previstas para los jueces en la Ley Nº 5531 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos en la Ley Nº 5531 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Si el mediador rechaza la recusación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la repartición que corresponda, resolverá sobre su procedencia.

INHABILIDADES
ARTÍCULO 27.- No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias vinculadas a la actividad profesional, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y de los tribunales de ética correspondientes.
Tampoco podrán hacerlo los condenados a penas privativas de la libertad durante el plazo de duración de ellas.
ARTÍCULO 28.- Las causales de suspensión y separación del Registro de Mediadores y Comediadores son:
a) Incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la presente ley;
b) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;
c) Violación a la confidencialidad, imparcialidad o secreto profesional;
d) Haber rechazado la designación sin causa en tres oportunidades en los últimos doce (12) meses;
e) Incumplimiento del deber de excusación y recusación establecido en el Artículo 26 de la presente ley, como cuando se acredite que el mediador se ha excusado sin derecho.
f) Incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 29 de la presente ley.
g) Incumplimiento de la carga pública establecida en el artículo 32 de la presente ley.
La reglamentación de la presente ley estipulará el procedimiento para aplicar tales sanciones.

PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 29.- El mediador no podrá asesorar, patrocinar ni representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde que concluyó el procedimiento de mediación. La prohibición será absoluta si la eventual actuación profesional se refiere a la misma causa en que haya intervenido como mediador.

CAPÍTULO IV – RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR Y DE LOS ABOGADOS DE PARTE

ARTÍCULO 30.- El mediador percibirá por la tarea desempeñada una suma que no será inferior a un (1) jus ni superior a los cinco (5) jus de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determinará la forma de pago.
El pago deberá efectuarse al concluir la mediación, haya o no acuerdo.
Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan, y en caso contrario por el requirente. En todos los casos, formará parte de las costas del juicio que sobre el mismo objeto eventualmente se promueva.
ARTÍCULO 31.- La remuneración de los abogados y procuradores de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por las normas arancelarias vigentes y las pautas del artículo 1627 del Código Civil si correspondiere.
Los aportes a las Cajas de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y Forenses se efectuarán sobre los honorarios correspondientes en la forma que determine la reglamentación, en consulta con las Cajas Profesionales.
Los honorarios devengados a favor del mediador, comediador y abogados de las partes, podrán ser reclamados por vía de apremio, o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 32.- Se proveerá de asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación, a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto en la presente ley.
El procedimiento para la justificación de la falta de recursos a que hace referencia el presente artículo será previsto reglamentariamente.
Los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas de acuerdo con lo que prevea la reglamentación, debiendo respetarse la proporcionalidad con las mediaciones rentadas, la distribución de dicha carga será proporcional entre todos los mediadores.

CAPÍTULO V – FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 33.- Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

CAPÍTULO V – CLAÚSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 34.- El mediador deberá mensualmente informar al organismo respectivo que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el resultado de las mediaciones a los fines estadísticos.

ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, el mediador y el comediador están sometidos a las normas éticas de los colegios profesionales respectivos.

ARTÍCULO 36.- Los plazos previstos en la presente ley se entenderán hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

ARTÍCULO 37.- Modifícanse los artículos 130; 139; 268; 286; 394 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 130.- La demanda será deducida por escrito y expresará:
1) el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;
3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;
4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;
5) la petición en términos claros y precisos.
En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”
“Artículo 139.- Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son:
1) incompetencia;
2) falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador;
3) defecto legal en el modo de proponer la demanda;
4) falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”
“Artículo 268.- Lo dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo”.
“Artículo 286.- Si el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince (15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.
Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de realizadas.
Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo, también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.”
“Artículo 394.- Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación se tema.
El Juez accederá siempre y sin sustanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda o si no se inicia el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, en su caso, dentro del término de quince (15) días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. De igual modo, también caducarán automáticamente si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo. En caso de reconocimiento ficto, los quince (15) días correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare.
El auto en que se despachen las diligencias preparatorias no es apelable, pero sí el que las deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será apelable en efecto devolutivo.”

ARTICULO 38.- Sin perjuicio de la mediación legislada en la presente ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar o el juez podrá disponer, teniendo en cuenta nuevas circunstancias de la causa, una instancia de la mediación obligatoria, por única vez y antes del dictado del decreto de clausura del período de pruebas o de la audiencia de vista de causa, según corresponda. Esta disposición impide, en primera instancia judicial, el llamamiento futuro a la audiencia prevista en el artículo 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 39.- La providencia que ordene la mediación obligatoria regulada en el artículo anterior suspenderá el curso del proceso y los términos de caducidad. Esta suspensión durará hasta que concluya la mediación o se agote el plazo máximo previsto por el artículo 16 de la presente ley, vencido el cual la causa seguirá según su estado.

CAPITULO VII – CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia a realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el primer año de vigencia de la presente ley si al momento de su sanción el presupuesto ya estuviese sancionado.

ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley 11.622 y cualquier otra que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación; pudiendo disponer su puesta en marcha en forma progresiva en las diferentes circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma de implementación respectivo.
La implementación en toda la Provincia no deberá exceder el plazo de tres (3) años desde su promulgación.
A los fines de la ejecución de lo previsto en el artículo 21 de la presente ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos individualizará aquellos funcionarios y empleados que actuarán como fedatarios a los efectos de la ejecución de los trámites correspondientes.

ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


LEY Nº 13178 – LEY DE JUZGADOS COMUNITARIOS O PEQUEÑAS CAUSAS

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el subinciso a) del inciso 2) del artículo 2 de la Ley Nº 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (t.o. por Decreto Nº 0046/1998) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2.-
2) Es improrrogable:
a) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el otro.
II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial;”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3.- Para la determinación de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe se divide en Comunas, Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y Circunscripciones Judiciales.
A los fines de esta Ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de la Provincia entendiendo la voz Comuna como término equivalente a Municipio. En cada una de las Comunas que se mencionan en el artículo 4 actúa por lo menos un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
Se denomina Circuito Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas.
En cada Circuito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales Nros. 8, 9 y 35.
Se denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito.
Se denomina Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios Distritos Judiciales. En cada Circunscripción Judicial actúa por lo menos una Cámara de Apelación.»
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 7 de la Ley Nº 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7.- Conforme con lo dispuesto precedentemente, al comenzar la vigencia de esta ley y sin perjuicio de lo previsto en las leyes Nº 13004 y N° 13018 y concordantes, funcionarán:
1) En las Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras de Apelación:
1.1) N° 1: una en lo Civil y Comercial con tres Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral con dos Salas y una de Circuito;
1.2) N° 2: una en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral, con tres Salas y una de Circuito;
1.3) N° 3: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal;
1.4) N° 4: una en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Reconquista y una en lo Penal con asiento en la ciudad de Vera.
1.5) Nº 5: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal.
2) En las Circunscripciones Judiciales Nº 1 y 2, las siguientes Cámaras de lo Contencioso Administrativo:
2.1) N° 1: con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 1, 4 y 5;
2.2) N° 2: con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 2 y 3.
3) En los Distritos Judiciales, los siguientes Tribunales Colegiados:
3.1) N° 1: tres de Familia y dos de Responsabilidad Extracontractual;
3.2) N° 2: cuatro de Familia y tres de Responsabilidad Extracontractual.
4) En los Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera Instancia de Distrito:
4.1) N° 1: once en lo Civil y Comercial; cinco en lo Laboral; ocho en lo Penal de Instrucción; seis en lo Penal de Sentencia; seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal de Faltas; dos de Menores y dos de Ejecución Penal;
4.2) N° 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; nueve en lo Laboral; quince en lo Penal de Instrucción; ocho en lo Penal de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecución Penal;
4.3) N° 3: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal Correccional; uno de Menores y uno de Instrucción;
4.4) Nº 4: tres en lo Civil y Comercial, uno en lo Laboral, uno de Familia; uno en lo penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores.
4.5) N° 5: cuatro en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal de Instrucción, dos en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos de Menores.
4.6) N° 6: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores;
4.7) N° 7: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional; y uno de Menores;
4.8) N° 8: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;
4.9) N° 9: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional;
4.10) N° 10: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;
4.11) N° 11: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con sede en San Jorge;
4.12) N° 12: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional y un Juzgado de Menores;
4.13) N° 13: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal de Ejecución;
4.14) N° 14: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Correccional y uno de Menores;
4.15) N° 15: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional; y uno de Menores;
4.16) N° 16: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.17) N° 17: uno en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Villa Ocampo y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Las Toscas;
4.18) N° 18: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.19) N° 19: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.20) N° 20: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.21) N° 21: Uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.22) N° 22: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, y uno de Menores con asiento en la ciudad de Gálvez; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Coronda.
5) En cada Circuito Judicial actúan los siguientes Jueces de Primera Instancia de Circuito:
5.1) N° 1: tres jueces y uno de Ejecución Civil;
5.2) N° 2: cinco jueces y dos de Ejecución Civil;
5.3) N° 3 a 36: un Juez en cada uno, excepto en los Circuitos Judiciales N° 8, 9, 32 y 35.
6) En cada comuna actúan los siguientes Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas:
6.1.) Comuna 2 – Circuito 1, (La Capital): seis jueces;
6.2.) Comuna 5 – Circuito 2, (Rosario): ocho jueces;
6.3.) Comuna 9 – Circuito 3 (Venado Tuerto): un juez;
6.4.) Comuna 9 – Circuito 4 (Reconquista); un juez;
6.5.) Comuna 11 – Circuito 5 (Rafaela); un juez;
6.6.) En las restantes comunas de los circuitos 1 a 36 un juez en cada una. No obstará a la creación de Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas la existencia de Juzgados de Circuito en la misma sede.
En lo sucesivo, la Ley de Presupuesto determina la creación de nuevas sedes y asientos y el número de magistrados judiciales y de Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que fuere necesario.»
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 56 de la Ley N° 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 56.- Cada Cámara es alzada de los jueces de circuito de las respectivas circunscripciones judiciales, salvo en la materia laboral y de faltas.
También serán alzada de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que tengan asiento en la misma ciudad o comuna que ella.»
ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 111 de la Ley N° 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 111.- Les compete el conocimiento de:
1) asuntos referentes a locación de muebles e inmuebles urbanos y rurales. A este fin no rige lo dispuesto en el Artículo 112;
2) litigios que versen sobre desalojo;
3) las faltas, salvo para los jueces de los Circuitos Judiciales 1, 2 y 5;
4) los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 112 de la presente Ley;
5) los recursos de apelación interpuestos por ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, salvo los supuestos contemplados en el artículo 56 de esta ley.
Carecen de competencia para conocer en juicios universales, litigios que versen sobre asuntos de familia y actos de jurisdicción voluntaria, salvo informaciones sumarias al solo efecto de ser necesarias para fines previsionales».
ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 112 de la Ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (t.o. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 112.- Les compete el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor equivalente a sesenta (60) Unidades JUS.
A los jueces de los Circuitos Números 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33 y 36 les compete, además, el conocimiento de asuntos laborales cuya cuantía no supere la suma establecida precedentemente.»
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el Título VII «De los Jueces Comunales» de la Ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
«TÍTULO VII – De los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas

Requisitos
«Artículo 118.- Para desempeñar el cargo se requiere:
1) ciudadanía argentina;
2) mayor edad de 26 años;
3) dos años de residencia inmediata en la Provincia si no ha nacido en ella; y,
4) título de abogado o procurador, con tres años de antigüedad.
Designación
«Artículo 119.- El nombramiento será realizado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La propuesta del Poder Ejecutivo debe provenir de una selección a través de un concurso público de oposición, antecedentes y entrevista en la forma en que éste reglamente. Del concurso, que deberá respetar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad, surgirá una propuesta plural de hasta 3 (tres) postulantes que reúnan los mejores puntajes, siendo la terna que se eleve al Poder Ejecutivo vinculante en su composición, el que podrá apartarse de su orden de mérito en forma fundada.»
Asiento y competencia territorial
«Artículo 120.- Tienen su asiento en las comunas o municipios para los cuales han sido designados y ejercen su competencia territorial dentro de ellos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la presente. Cuando exista más de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas en la comuna o municipio de asiento, la Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de cada uno de ellos dentro de cada comuna o municipio.»
En las comunas o municipios en las que no exista Juzgado de Justicia Comunitaria, y hasta tanto éste sea creado, actuará en tal carácter el Juez de Circuito con competencia territorial en dicho lugar. En esos casos, deberá aplicar a las causas correspondientes de la Justicia Comunitaria, el procedimiento previsto en el Título Octavo Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 571 y ss).
Recusación
«Artículo 121.-Sólo son recusables con causa.»
Reemplazo
«Artículo 122.- La Corte Suprema de Justicia reglamentará el orden de reemplazo, en caso de vacancia temporaria o cuando por cualquier razón no pueda actuar en alguna causa el juez a cargo del juzgado.»
Competencia funcional y material:
«Artículo 123.- Sin perjuicio de las funciones y materias que les encomiendan otras leyes, les compete:
1) conocer y decidir acerca de contravenciones municipales o comunales cuando no existan jueces municipales o comunales de faltas;
2) comunicar a la autoridad competente que corresponda, el fallecimiento de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores de edad;
3) realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenan los magistrados;
4) autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas;
5) conocer en causas que versen sobre conflictos de convivencia o en la vecindad urbana o rural;
6) conocer en las causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal;
7) entender en las causas civiles y comerciales, de conocimiento o ejecución, incluidas las de responsabilidad extracontractual;
8) atender en las acciones judiciales en los términos del artículo 52 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuando éstas sean ejercidas por el consumidor o usuario en forma individual. Quedan excluidas las acciones colectivas o iniciadas por asociaciones de consumidores;
9) conocer en asuntos laborales siendo facultad del trabajador optar por esta competencia;
10) atender las controversias derivadas de la explotación tambera, los contratos agrarios y pecuarios y sus homologaciones, como así también toda cuestión derivada de la aplicación del Código Rural;
11) conocer y decidir acerca de las ejecuciones por deudas municipales o comunales;
12) receptar las presentaciones autorizadas por la Ley Nº 11.529 y derivarlas al juez competente. De considerarlo necesario, dispondrá previamente las medidas urgentes previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 5 de la misma ley; y,
13) cumplir las funciones de control de las personas sometidas por su situación procesal o punitiva a la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria u organismo que en el futuro lo reemplace, cuando los tutelados fijen su residencia en localidades donde no haya delegación de dicha repartición.
Carecen de competencia para conocer en juicios universales; desalojos (salvo lo dispuesto en el inciso 10); litigios que versen sobre relaciones de familia (salvo lo dispuesto en el inciso 12), actos de jurisdicción voluntaria; cuando sea parte una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado (salvo lo dispuesto en los incisos 1; 8 y 11); cuando intervengan incapaces o inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero (salvo lo dispuesto en el inciso 5).
Competencia cuantitativa
«Artículo 124.- Les compete el conocimiento de las causas enunciadas en los incisos 5) al 11) del artículo anterior, hasta la cifra equivalente a diez (10) Unidades JUS.
Cuando se demande por materias que sean de competencia de estos juzgados, pero excedan el monto de su competencia cuantitativa, podrá optarse por este procedimiento sólo si se renuncia expresamente a reclamar la diferencia cuantitativa excedente.»
Deberes funcionales.
«Artículo 125.- Tienen el deber de:
1) asistir diariamente a sus despachos y cumplir de modo estricto el horario establecido por la Corte Suprema, sin perjuicio de las diligencias que realicen en razón de sus competencias.
2) residir efectivamente en la localidad donde tiene su asiento el juzgado.»
Procedimiento
«Artículo 126.- El Procedimiento ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial en su parte pertinente. En los asuntos jurisdiccionales actuarán con secretario si lo hubiere.»
Ausencia o vacancia del Juzgado
«Artículo 127.- En caso de vacancia definitiva del juzgado, será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más cercano a dicho juzgado dentro del mismo circuito judicial. De no ser posible será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más cercano.»
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el Título Octavo del Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial – Ley N° 5531 y modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
«TÍTULO VIII – PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES COMUNITARIOS»

«Artículo 571.- Las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) de la Ley Nº 10160 – Orgánica del Poder Judicial – y sus modificatorias, se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente Título.
El procedimiento será gratuito, sin perjuicio de la imposición de costas y las obligaciones por pago de honorarios de los profesionales de las partes que las representen o patrocinen.
En las causas comprendidas en el artículo 123 inciso 1) se aplicará el mismo procedimiento, sin perjuicio de adaptarlo a las modalidades de la cuestión sometida a juzgamiento.»
«Artículo 572.- A los fines de la interpretación y desarrollo del procedimiento establecido en este Título deberá tenerse presente su propensión a la oralidad, simplicidad, informalidad, inmediatez, economía procesal y celeridad, resguardando prioritariamente el derecho de defensa de las partes.»
«Artículo 572 bis.- Ante la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas las partes podrán actuar por derecho propio o representadas por abogado o procurador debidamente inscripto en la matrícula correspondiente.
Si lo hacen por derecho propio deberán tener patrocinio letrado en las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9) y 10) de la Ley N° 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, salvo cuando ambas partes lo hagan sin asistencia letrada, el juez entienda que ella no afecta su derecho de defensa y el monto del reclamo no exceda de cinco (5) JUS.
Cuando sea necesario el patrocinio letrado y una o ambas partes no puedan contar con un abogado o procurador por encontrarse en condición de vulnerabilidad, el juez deberá arbitrar los medios para que le sea proveído, pudiendo a tal efecto requerir la actuación de la Defensoría del Poder Judicial; de los servicios de defensa de otros organismos públicos o los de los Consultorios Jurídicos Gratuitos previstos en el artículo 291 apartado 5° de la Ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias o de consultorios gratuitos que funcionen en el marco de organizaciones no gubernamentales.
El estado de vulnerabilidad a los fines de este artículo se puede acreditar por cualquier medio y el patrocinio puede ser brindado por abogado o procurador.
Cuando una de las partes sea una persona jurídica, la asistencia letrada para las partes será obligatoria.
Las personas jurídicas de derecho privado sólo podrán ser parte demandada.
«Artículo 573.- La demanda será deducida oralmente o por escrito.
En el primer caso, será reproducida en las fichas o formularios impresos a tal fin.
La demanda deberá expresarse en lenguaje simple, y deberá contener:
a) datos personales del actor: nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad, domicilio legal, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones relacionadas con el procedimiento;
b) datos identificatorios del demandado y su domicilio;
c) descripción sucinta de los hechos y fundamentos de la petición;
d) expresión clara de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria;
e) ofrecimiento de la prueba que asiste a su derecho.
El actor puede acumular pretensiones contra el accionado, siempre que la suma de los reclamos no exceda el límite cuantitativo de la competencia judicial.
El juez estimará de oficio su competencia sobre la causa llevada a su conocimiento. En caso de considerarse incompetente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dejará constancia inmediata en el escrito o formulario de demanda y notificará al actor en forma fehaciente.»
«Artículo 574.- Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para defensa y producción de pruebas.
Las nulidades, si existieran, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o auto que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas es apelable.»
«Artículo 574 bis.- A pedido de parte, el juez podrá decretar medidas cautelares en caso de urgencia acreditada y cuando peligren derechos por la demora. Queda a su criterio la exigencia de fianza que garantice la reparación de los eventuales daños y perjuicios si fueren trabadas sin derecho.
«Artículo 575.- Admitida la demanda, el juez deberá promover una instancia de mediación gratuita en el plazo de diez (10) días ante un centro de mediación comunitaria público o privado que actúe en su ámbito de competencia territorial. Si ello no fuera posible, se fijará una audiencia a los fines conciliatorios, dentro del mismo plazo.
La Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar el trámite de esta instancia de mediación.
Las partes serán notificadas con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de audiencia para mediación o conciliación si se trata de residentes dentro de la jurisdicción comunal, y de diez (10) días hábiles para quienes residan fuera de ella.
Si las audiencias se fijaran en presencia de alguna de las partes, ésta quedará notificada automáticamente.
El actor será citado bajo apercibimientos de que si no compareciera sin justa causa se tendrá por desistida la demanda.
El demandado deberá ser notificado con copia de la demanda o de la ficha o formulario que la reproduce, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se tendrán por cierto los hechos expuestos en la misma.
Si alguna de las partes no compareciere, el Juez deberá dictar sentencia en forma inmediata.
Si se llegase a un acuerdo en dichas audiencias, el Juez dictará sentencia homologatoria en forma inmediata.
Fracasada la mediación o conciliación, se fijará una audiencia de vista de causa en un plazo no mayor a diez (10) días.»
«Artículo 576.- Iniciada la audiencia de vista de causa, el actor expondrá en forma oral su pretensión y del mismo modo el accionado deberá contestar la demanda, oponer sus defensas y excepciones y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse, bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite.
Sólo serán admisibles las excepciones de falta de personalidad o legitimación en el actor, incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y defecto en la formulación de la demanda; las que deberán ser resueltas por el Juez, en la misma audiencia y previo al debate sobre la cuestión de fondo.
La reconvención sólo será procedente en las causas previstas en la presente ley y hasta su límite cuantitativo.
Las partes deberán comparecer a la audiencia de vista de causa con toda la prueba documental que estimen pertinente y con los testigos que ofrezcan, hasta un máximo de tres por parte. Las declaraciones testimoniales serán producidas en este mismo acto.
Sólo se admitirá la absolución de posiciones si hubiere patrocinio letrado, la cual debe producirse en el mismo acto.
Si una o ambas partes hubiese ofrecido prueba pericial, sólo será admitida cuando la causa lo amerite, a criterio fundado del Juez.
Cuando no pueda producirse toda la prueba ofrecida en una misma audiencia se deberá fijar nueva fecha, a realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días, la cual podrá extenderse a quince (15) en caso de que deba producirse prueba pericial.
Para la producción de la prueba pericial el Juez deberá designar a funcionarios públicos que tengan título habilitante para ello.
Producida la prueba, se invitará a las partes a que expresen lo que estimen conveniente a la defensa de sus derechos y dictará sentencia en el mismo acto.
En causas complejas, el juez podrá suministrar a las partes la fundamentación de su sentencia en un plazo no mayor a cinco (5) días.»
«Artículo 577.- La sentencia será escrita, contendrá los hechos relevantes del procedimiento, debiendo el Juez fundar su decisorio.
En la misma deberá fijarse el plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de astreintes, salvo en los casos en que se condene a pagar una suma de dinero.
«Artículo 578.- Contra la sentencia son procedentes los recursos de aclaratoria y apelación.
El recurso de aclaratoria se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de tres (3) días desde la notificación de la sentencia, para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión. El Juez resolverá sin sustanciación. Su interposición suspende el plazo para interponer el recurso de apelación.
El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad y se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia o de sus fundamentos, con expresión de agravios y sólo será admisible cuando el agravio sea igual o superior al cincuenta por ciento de lo pretendido en la demanda. El Juez decide sobre su admisibilidad sin sustanciación. Admitido, el Juez correrá traslado a la contraria por un plazo de cinco (5) días para contestar agravios. Vencido el plazo el Juez deberá elevar las actuaciones al superior.
El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo. Podrá concederse con efecto devolutivo cuando no exceda de cinco (5) JUS y la no ejecución de la sentencia pueda producir un daño irreparable. En este supuesto, el juez podrá pedir fianza para responder por los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la sentencia.
«Artículo 579.- El recurso de apelación será resuelto por el Juez de primera instancia de circuito que corresponda al asiento del Juez Comunitario. De no existir Juzgado de Circuito en el asiento del Juez Comunitario o se encuentre en situación de ausente o vacancia, será resuelto por el Juez de Circuito más cercano al mismo.
Cuando el Juez Comunitario tenga su asiento en una comuna o municipio donde también lo tenga una Cámara de Circuito, ésta será quien resuelva la apelación.
La sentencia, que será irrecurrible, deberá ser dictada en un plazo no mayor de diez (10) días, debiendo devolver las actuaciones al juzgado de origen para su notificación.»
«Artículo 579 bis.- En toda situación no prevista, rigen las normas del presente Código, siempre que sean compatibles con los principios generales de este Capítulo.»
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 9.- En todos los casos donde la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias- y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia se utilice la expresión Jueces Comunales o Juez Comunal deberá entenderse Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas o Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
ARTÍCULO 10.- Los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas continuarán ejerciendo las competencias propias del Registro Civil cuando no haya en la localidad de su asiento oficinas específicas de esta repartición y hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga la creación de las oficinas del Registro Civil de forma separada e independiente de la justicia comunitaria.
ARTÍCULO 11.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, debiendo las causas iniciadas con anterioridad continuar con el trámite vigente al momento de su inicio.
ARTÍCULO 12.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, todos los Jueces Comunales se denominarán Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, incluso y por única vez quienes no reúnan los requisitos del artículo 118 de la Ley Nº 10160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98).
No obstante ello, los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que no reúnan el requisito del inciso 4) del artículo 118 citado, no tendrán funciones jurisdiccionales en los asuntos enumerados en los incisos 6), 7), 8, 9), 10) y 11) del artículo 123 de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98)- en los cuales sí actuarán como secretarios. En dichos casos, deberá actuar un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, de conformidad con lo establecido por los artículos 122 y 127 de la Ley Nº 10160 ya citada.
ARTÍCULO 13.- Antes de la entrada en vigencia de esta ley, la Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar todos aquellos aspectos imprescindibles para la puesta en funcionamiento de la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas y, particularmente, deberá dictar una acordada readecuando el valor de las Unidades JUS a los efectos del equilibrio de la competencia de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas y de la adecuada vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.


LEY 12851 – HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

REGISTRADA BAJO EL Nº 12851

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase la ley 6767, de Honorarios de Abogados y Procuradores, la que quedará redactada de la siguiente forma:

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

PARA VER TODA LA LEY, INGRESE A:

http://gobierno.santafe.gov.ar/boletinoficial/template.php?mostrarmenu=SI&include=boletines/05-06-2008ley12851-2008.htm&pdia=fecha&dia=2008-06-05&ptitulo=Boletín%20Oficial%20del%20jueves%205%20de%20junio%20de%202008%20-%20Ley%2012851-2008%20-


Ley 12094 – ACLARACION DE PROFESIONALES RESCTO A PROFESION

Registrada bajo el Nº 12094

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1°.- En la provincia de Santa Fe, los profesionales que, en forma individual o agrupada, hicieren oferta pública de sus servicios, publicidad o anuncios deberán aclarar su nombre y apellido y profesión. Sólo podrán consignar especialidades, maestrías o doctorados haciendo referencia a la institución, oficialmente reconocida, que hubiese expedido los títulos.

ARTICULO 2°.- En ningún caso se podrán ofrecer servicios profesionales o efectuar publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a la formación del profesional, que hagan suponer que otros profesionales prestan sus servicios en forma deficiente o que signifiquen prejuzgar sobre las condiciones o la actividad de otros colegas.

ARTICULO 3°.- El incumplimiento de la presente ley será considerado falta, y su reiteración falta grave. Los organismos públicos y los colegios profesionales en el ejercicio de sus competencias, de oficio o ante denuncia que se les formule y previa tramitación de los procedimientos establecidos, podrán imponer las sanciones disciplinarias que los regímenes legales vigentes tienen previstas.

ARTICULO 4°.- Las normas de la presente ley son complementarias de otras establecidas en las normas específicas que regulan el ejercicio de las distintas profiesiones.

ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 75° del Título III, contra la Fe Pública, de la ley N° 10.703 (t.o), Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 75°.- Publicidad ambigua.- El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.”

ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-

Firmado: Alberto Nazareno Hammerly – Presidente Cámara de Diputados

Ing. Marcelo Muniagurria – Presidente Cámara de Senadores

Avelino Lago – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 30 12 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Carlos Alberto Reutemann


LEY 13.472 – PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA. MODIFICA CÓDIGO PROCESAL PENAL

LEY 13.472 – PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA. MODIFICA CÓDIGO PROCESAL PENAL
*****************************************************************************************************************

Boletín Oficial, 18 de Agosto de 2015

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

JUICIO POR FLAGRANCIA

ARTÍCULO 1.- Incorpórase al Libro IV de la Ley 12.734 y siguientes, el
Título VII denominado: Procedimiento por Flagrancia, el que contendrá las
siguientes disposiciones que se suman al Código Procesal Penal de la
provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Incorpórase a la Ley 12.734 los siguientes artículos:

379 bis: Procedimiento por flagrancia aplicación: Se podrá aplicar el
procedimiento establecido en la presente ley en los supuestos de flagrancia
descriptos en el artículo 213 de este Código.

379 ter: Audiencia imputativa por hecho en flagrancia. En los casos
previstos en el artículo precedente el Fiscal solicitará que se realice la
audiencia imputativa establecida en el artículo 274 dentro de las cuarenta y
ocho horas del inicio de la detención prorrogable por cuarenta y ocho horas
más, y la realización del trámite como Juicio por Flagrancia.

379 quater: Trámite: El trámite se seguirá por los siguientes actos:
1- Medidas Cautelares: En la audiencia se concederá al imputado la
posibilidad de declarar ante el juez sobre la imputación que se le hubiere
hecho conocer, dentro de las previsiones del artículo 318.
En la misma audiencia se plantearán y resolverán las medidas cautelares del
artículo 223 y siguientes.
Oído el imputado y resueltas las medidas cautelares si se plantearán, el
Fiscal podrá solicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral.
2- Planteamiento y resolución de salidas alternativas: Si el juez acogiere
la solicitud del fiscal dará oportunidad a las partes a que planteen las
soluciones alternativas que prevé el código, la suspensión de juicio a
prueba o el juicio abreviado. Para esto concederá un cuarto intermedio,
luego del cual resolverá en la misma audiencia quedando concluido el proceso
si se acordaran salidas alternativas.
3- Continuación del trámite y ofrecimiento de prueba: Si no se plantearen
soluciones alternativas o si estas no fueran convalidadas por el Fiscal,
éste formulará acusación si lo considera pertinente, de lo contrario podrá
proponer que sea válida la audiencia imputativa, ofreciendo prueba y
realizando su pretensión punitiva. Podrá hacerlo en la misma audiencia o en
un lapso no mayor a 3 días.
Si hubiera querellante se le correrá traslado, quien en un plazo de tres
días podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y
deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio.
La defensa podrá ofrecer en el plazo establecido en el párrafo anterior. El
ofrecimiento de prueba, deberá realizarse conforme lo dispuesto en el
artículo 299.
Si las partes tienen algo que objetar en relación a la prueba ofrecida por
las restantes deberá indicarlo por escrito dentro de los 3 días posteriores.
El juez podrá rechazar los planteos in límine o convocar a audiencia previo
a decidir.

379 quinquie: JUICIO ORAL: Satisfecho el ofrecimiento de pruebas realizado
por las partes, el juez dictará auto de apertura del juicio oral fijando la
Oficina de Gestión Judicial fecha de la audiencia del debate lo mas próximo
posible y en cualquier caso dentro de los diez días siguientes siempre que
se hubiere asegurado la comparecencia del imputado.
Las resoluciones que el juez dicte de conformidad a lo dispuesto en el
presente artículo no serán susceptibles de recurso alguno
El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por el Libro IV,
Título I de este Código.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015.


Ley prov. nº 13615 – Modifica el CPCC Santa Fe en materia de caducidad y pobreza.

REGISTRADA BAJO EL Nº 13615
BOLETIN OFICIAL SANTA FE

https://www.santafe.gov.ar/boletinoficial/recursos/boletines/06-02-2017ley13615-2017.html
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 232, 233, 236, 241, 242 y 333 del
Código Procesal Civil y Comercial, que quedan redactados como sigue:

«ARTÍCULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante nueve
meses. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el
término será de seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y
empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial.
destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos
estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial.

La resolución sobre la caducidad solo es apelable si la declara»

«ARTÍCULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego de
que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes,
resolverá el incidente de perención.

Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de
acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento.

Previo traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el
incidente.

«ARTÍCULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de
primera instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá
la pretensión, que podrá ejercerse en nueva demanda.

Cumplida la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el juez o
tribunal, la perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo, aún cuando se
hubiere recurrido.

La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que
radiquen los autos».

«ARTÍCULO 241. Las costas del juicio perimido serán a cargo del actor. En
caso de demanda y reconvención, respectivamente, al actor y al
reconviniente.

Si la perención se produjera en segunda instancia, las costas de ésta serán
a cargo del o los recurrentes.»

«ARTÍCULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse
los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor,
se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los
inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa.

En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará
como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido
tendrá como consecuencia la deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se
produce por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o
intimación alguna o pendencia del procedimiento de los art.. 291 y ss del
Código Fiscal (t.o. 2014). Corre desde la notificación de la providencia que
ordena cumplir con la obligación fiscal.»

«ARTÍCULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del
proceso, por declaración jurada del actor firmada ante el actuario u otro
fedatario. No será necesario procedimiento alguno. La Administración
Provincial de Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración y
su consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad
económico-financiera del actor y su relación con la cuantía del proceso,
llevando adelante, si correspondiere, los procedimientos de determinación de
oficio, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes y poniendo en
conocimiento de la justicia penal la falsedad o inexactitud de la
declaración que se hubiere constatado.

El litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la declaración
jurada, promoviendo el respectivo incidente que tramitará por juicio
sumarísimo.

Si la oposición se rechaza, las costas del incidente serán a cargo de quien
la planteó.

Si la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor y el proceso
principal se suspenderá hasta que se satisfagan las obligaciones previstas
en el párrafo segundo del artículo 335.

Asimismo, procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos 242 de
este Código. La sentencia será apelable con efecto devolutivo.»

ARTÍCULO 2.- Derógase el art. 334 del Código Procesal Civil y Comercial de
la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 3.- La presente ley se aplicará tanto a aquellos procesos iniciados
a partir de su entrada en vigencia como a los iniciados con anterioridad,
con las siguientes modalidades:

a) El cómputo del plazo de caducidad para los procesos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley comenzará a correr
a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la
ley anterior finalizare antes que el nuevo que establece la presente ley, se
mantiene el de la ley anterior.

b) Los procesos de declaratoria de pobreza en los cuales no hubiera existido
oposición de la parte contraria ni del Agente Fiscal se extinguirán con un
auto que así lo declare. Los procesos en los cuales la parte contraria o el
Agente Fiscal hubieren controvertido la pretensión de quien solicitó la
declaración de pobreza, continuarán su trámite hasta la sentencia que
conceda o niegue el beneficio. En este último caso, rige el sistema
recursivo y los efectos del artículo 333 del CPCC.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS

ANTONIO JUAN BONFATTI

PRESIDENTE

CAMARA DE DIPUTADOS

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

PRESIDENTE

CAMARA DE SENADORES

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CAMARA DE DIPUTADOS

Dr. RICARDO H.PAULICHENCO

SECRETARIO LEGISLATIVO

CAMARA DE SENADORES

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 30 ENE 2017

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General
de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. PABLO G. FARIAS

MINISTRO DE GOBIERNO

Y REFORMA DEL ESTADO

18880