Comunicado Reunión 5 Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe



Sede Colegio Abogados de Santa Fe: 7-11

1.- Orden público de los honorarios profesionales:

El Colegio de Abogados de Rosario impulsó un proyecto de modificación parcial de la ley 12.851, el cual propone incorporar el carácter de orden público a los honorarios profesionales. Luego de debatir la conveniencia de tal propuesta, se resolvió adherir a la iniciativa, dejando en claro que dicho orden público deberá regir para los mínimos arancelarios, no así para los máximos. Es decir, se deja expresamente establecido que las partes podrán acordar estipendios superiores a los establecidos por la normativa de aplicación.

2.- Solicitud de Adhesión de la Provincia a la Ley Nacional 27423 que regula los honorarios de abogados y procuradores en el ámbito FEDERAL, en lo relativo a la inembargabilidad:

El artículo 3 de la Ley 27.423, reguladora de los honorarios de abogados y procuradores en el ámbito federal, indica que los estipendios profesionales no serán embargables cuando no superen el Salario Mínimo Vital y Móvil, y en lo que supere dicho monto, lo será en un 20% como máximo.

El artículo 66 de dicha normativa, invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la ley nacional, en cuanto a la limitación de embargo de honorarios.

Teniendo en consideración que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (art. 14 bis Constitución Nacional); dado que el fruto de la tarea requiere un resguardo que asegure la dignidad del ejercicio profesional; puesto que se requiere de la intervención del Estado para garantizar una mínima retribución, derivada de la contraprestación de la labor realizada en los conflictos sociales que se dirimen ante la justicia, como ordenadora de la comunidad, es que resulta necesario la adhesión por parte de la Provincia de Santa Fe a la Ley 27.423, en lo referido a la inembargabilidad.

3.- Oficina de trámites Sucesorios:

Los Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe formulan sus consideraciones en relación a la “Oficina de Trámites Sucesorios”, de reciente creación mediante Acuerdo Ordinario Nº 15”.

Sin perjuicio que estemos de acuerdo con los fines propuestos para procurar una mayor rapidez, efectividad, celeridad y uniformidad de criterios a los procesos sucesorios –litigiosos o no- y propender a una paulatina “especialización” en la materia sucesoria, no podemos dejar de señalar algunas preocupaciones sobre los siguientes puntos: En primer lugar, tenemos una gran preocupación y consideramos que se debe modificar la denominación de “Oficina de Trámites Sucesorios…”. Ni el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5531) vigente ni el Proyecto de reforma que actualmente se encuentra en la legislatura, regulan en su articulado sobre “TRÁMITES”. Solo comprenden “PROCESOS JUDICIALES”, entre ellos, el PROCESO SUCESORIO.”

En segundo lugar, los únicos profesionales que están autorizados a intervenir en los procesos sucesorios son los abogados y procuradores, como auxiliares de justicia, conforme lo prescribe la Ley Orgánica de Tribunales, y al llamarse “Oficina de Trámites” podría generar dudas sobre la posibilidad de que gestores, escribanos y contadores puedan también actuar en dicho ámbito.

Por tal motivo, consideramos que no puede haber imprecisiones sobre el alcance ni la naturaleza, ya que en definitiva es una Secretaria especial sobre procesos sucesorios sin litigios, ya que se mantiene la competencia de los Jueces de Distrito.

En tercer lugar, está referida a la posible tramitación del proceso sucesorio mediante formularios. Sobre el particular, consideramos que los abogados debemos tener garantizada la libertad de expresión en resguardo de los intereses de nuestros representados y los formularios cercenarían nuestro ejercicio profesional.

Por otra parte, si se quisiese promover a una estandarización se podría modificar la foja cero de iniciación de juicios y hacerla específica para los procesos de declaratoria de herederos y el juicio sucesorio propiamente dicho.

En razón de ello, dado lo expuesto precedentemente como la naturaleza de los actos que allí se ejecutan, es que resulta primordial una denominación más adecuada, por lo que sugerimos conveniente llamarla “Secretaria Judicial de Procesos Sucesorios”.

Dicho cambio no resulta de menor entidad, por cuanto así lo requiere la jerarquía de la profesión y el digno trabajo de los integrantes del Poder Judicial.

4.- Pedido a la legislatura para incorporar el proyecto de ley de suspensión de plazos procesales por razones de maternidad o internación al Proyecto de Reforma del CPCC:

Los Colegios de Abogados de la provincia solicitaron la incorporación del proyecto de ley de suspensión de plazos procesales por razones de maternidad o internación de abogada/os al Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial, sin perjuicio de otras propuestas que se pudieran realizar en relación a dicho cuerpo normativo.

En ese orden, es dable tener en cuenta que cuando concurren determinadas circunstancias excepcionales de índole personal o familiar, es dable que el abogado cuente con el amparo del ordenamiento jurídico, que le permita excusarse de la atención de sus primordiales obligaciones profesionales.

En efecto, ante el acaecimiento de una enfermedad, accidente u otro hecho que imposibilitare el cumplimiento del deber, resulta propicio que los plazos procesales se suspendan, en pos de evitar que acontecimientos imprevistos y súbitos, derivaran en una situación injusta no sólo para el profesional que la padeciera, sino también para su defendido.

Nuestros códigos rituales omiten contemplar dichos inconvenientes, que merecen recibir el tratamiento y abordaje primordial, teniendo en consideración nuestro rol esencial de auxiliares de justicia y fundamentalmente, por el hecho de ser humanos.

Es por ello, que surge la imperiosa necesidad de formular una reforma procesal que contemple este aspecto, tendiente a garantizar la libertad de actuación y asegurar la dignidad del abogado.

Sentado lo que antecede, no podemos dejar de mencionar lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe que refiere, en uno de sus párrafos, a la suspensión de plazos procesales “por fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez o por acuerdo de partes…”.

Dicha disposición legal establece el principio de discrecionalidad judicial para su sanción y con el ello, debe entenderse que el órgano jurisdiccional toma la decisión inaudita parte.

Empero lo expuesto, la mentada normativa no conduce a la solución, puesto que al resultar amplia y sujeto al criterio del magistrado, las causales de “fuerza mayor”, la incertidumbre ante cada caso concreto se acrecienta, en lugar de disiparla.

Ahora bien, la reforma debe propiciar que las razones de suspensión –que incumbe ser taxativamente enumeradas para evitar abusos- sean de gravedad suficiente que imposibilitaran o tornaran desaconsejable para el letrado el ejercicio de su labor.

PROYECTO: REDACCIÓN DIFINITIVA:

ARTICULO 71 bis.- Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos. A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la interrupción de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:
1) Internación personal, o de su cónyuge a causa de embarazo, parto u otra causal de gravedad;
2)Nacimiento de hijo;
3) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o
4) Acompañamiento personal en la internación –en establecimiento asistencial público o privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) años de edad que requiera contención familiar.

ARTICULO 71 ter.- Modalidades de aplicación. Sanciones.- El pedido a que se refiere el artículo anterior deberá concretarse dentro de los dos (2) días de ocurrido el hecho y la interrupción no podrá exceder de cinco (5) días, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según correspondiere.
Cada parte solamente podrá ejercer este derecho una sola vez por año calendario.
Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada en los términos de la presente ley, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal de Conducta del Colegio de Abogados correspondiente.
La interrupción prevista en el artículo anterior no es comprensiva del cómputo del plazo para la perención de la instancia y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios ordinarios.

5.- Adhesión Colegios de Abogados a la Postura del CASF sobre actualización de índices clase pasiva:

Los Colegios de Abogados de Rosario, Venado Tuerto, Rafaela y Reconquista adhirieron a la postura institucional aprobada por el Colegio de Abogados de Santa Fe y que es de público conocimiento respecto al inminente tratamiento por parte del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación de un caso clave de reajuste de haberes previsionales, que puede marcar el futuro de los Jubilados y Pensionados de nuestro país, razón por la cual se decidió darla a conocer masivamente. El documento ha sido denominado“Repensar derechos constitucionales y precedentes para no dejar a la clase pasiva en situación de mayor vulnerabilidad”

6.- Temas de agenda abierta:

Asimismo, entre otros temas incorporados a la agenda de la reunión se abordó el funcionamiento del MPA y SPPDP dentro del nuevo sistema penal vigente en las distintas circunscripciones de la provincia.

Por otra parte, fue objeto de consideración la Reforma de la Ley de Mediación Prejudicial obligatoria.

Finalmente, fue considerado el punto relacionado con las incumbencias de Defensorías Zonales, Defensoría del Pueblo, Defensorías Generales y Consumidores.

ADJUNTO