NUEVOS APORTES POR INICIACIÓN DE JUICIOS – Vigencia JULIO 2024.
BOLETA INICIACION DE JUICIOS.
COLEGIOS DE ABOGADOS.
Leyes 10244 / 10758 / 13227
(1% del haber mínimo de la jubilación ordinaria) – $5.000.00
Juicios que se radiquen originariamente en la
- Corte Suprema de Justicia,
- Cámaras de Apelaciones,
- Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Penales,
- Tribunales Colegiados,
- Registro Público de Comercio,
- Cámara Federal de Apelaciones y
- Juzgados Federales.
- Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo laboral y que representen a la parte empleadora o a las asociaciones profesionales de Trabajadores, únicamente.
El aporte es por cada profesional abogado, inscripto en la matrícula, que intervenga por cada parte, sea que actúe como patrocinante o como procurador.
A cada Colegio de Abogados le corresponderán los aportes que se devenguen en el ámbito de su respectiva Circunscripción Judicial.
CIRCUITO (0,50% del haber mínimo de la jubilación ordinaria). $2.500.00
Juzgados de Primera Instancia de Circuito.
El aporte es por cada profesional abogado, inscripto en la matrícula, que intervenga por cada parte, sea que actúe como patrocinante o como procurador.
A cada Colegio de Abogados le corresponderán los aportes que se devenguen en el ámbito de su respectiva Circunscripción Judicial.
INCIDENTES Y SUBINCIDENTES.
Con el pago del aporte originario quedan comprendidos todos los incidentes y sub-incidentes que se originan en el mismo proceso. (Conforme Ley 10758)
MEDIACION
(0,50% del haber mínimo de la jubilación ordinaria). $2.500.00
Cuando se trate de boleta de iniciación en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria el monto de la contribución será del 50% del importe que correspondería a la primera intervención en el juicio pertinente y su pago será a cuenta para el caso que posteriormente se llegue a esa instancia judicial por la misma causa.
Si por cualquier motivo se inicia la acción judicial de cualquier naturaleza y luego se promueve la mediación obligatoria y en aquella instancia se abonó la boleta de iniciación, con ese pago queda comprendida la actuación en la referida mediación y en las actuaciones judiciales subsiguientes siempre que todo se refiera a la misma causa.
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL
Leyes 10727
(1% del haber mínimo de la jubilación ordinaria) – $5.000.00
- Corte Suprema de Justicia,
- Cámara de Apelaciones,
- Juzgados de Primera Instancia de Distrito
- Circuito,
- Circuito de Ejecución,
- Tribunales Colegiados,
- Registro Público de Comercio,
- Juzgados Comunales,
- Juzgados en lo Penal,
- Juzgados del Trabajo,
- Cámara Federal de Apelaciones y
- Juzgados Federales.
Los aportes serán afectados al iniciarse la causa o en oportunidad de la primera intervención del profesional, siendo en todos los casos, responsabilidad del mismo.
INCIDENTES
(0,30% del haber mínimo de la jubilación ordinaria). $1.500.00
Los aportes serán afectados al iniciarse la causa o en oportunidad de la primera intervención del profesional, siendo en todos los casos, responsabilidad del mismo.
ORDEN ADMINISTRATIVO NACIONAL, PROV. Y MUNICIPAL
(0,50% del haber mínimo de la jubilación ordinaria). $2.500.00
Por cada gestión que se promueva dentro del ámbito territorial de la provincia, con el patrocinio o representación de los abogados o procuradores.
Los aportes serán afectados al iniciarse la causa o en oportunidad de la primera intervención del profesional, siendo en todos los casos, responsabilidad del mismo.
MEDIACION
(0,50% del haber mínimo de la jubilación ordinaria). – $2.500.00
CAJA FORENSE
(1% del haber mínimo de la jubilación ordinaria) – $5.000.00
- Corte Suprema de Justicia,
- Cámara de Apelaciones,
- Juzgados de Primera Instancia de Distrito
- Circuito,
- Circuito de Ejecución,
- Tribunales Colegiados,
- Registro Público de Comercio,
- Juzgados Comunales,
- Juzgados en lo Penal,
- Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo laboral y que representen a la parte empleadora o a las asociaciones profesionales de Trabajadores, únicamente.
- Cámara Federal de Apelaciones y
- Juzgados Federales.
INCIDENTES Y SUBINCIDENTES.
Con el pago del aporte originario quedan comprendidos todos los incidentes y sub-incidentes que se originan en el mismo proceso. (Conforme Ley 10758)
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Legislación provincial informativa:
Nº10244 – 10758 (Abogacía y Procuración – Colegios de Abogados. Fondo Especial. Régimen. Modificación.)
Nº 10727 (Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia – Capítulo III – De los Recursos)
LEY Nº 10.244
ABOGACIA Y PROCURACION.
Colegios de Abogados. Fondo Especial. Creación.
Sancionada 27/10/88; promulgada 25/11/88 y publicada 15/12/88.
La Legislatura de la provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.- Créase un fondo especial para los cinco colegios de abogados de las cinco circunscripciones judiciales de la provincia de Santa Fe, el que se afectará por cada una de las entidades al cumplimiento de sus fines sociales, culturales y de previsión establecidos en sus respectivos estatutos y principalmente a la adquisición o construcción y mantenimiento de los edificios necesarios para el desenvolvimiento de sus fines específicos.
Art. 2.- El fondo a que se refiere el artículo anterior se integrará con los aportes que harán en su primera intervención en juicio los profesionales inscriptos en la matrícula de abogados, sea que actúen como patrocinantes o como procuradores. A cada colegio de abogados le corresponderán los aportes que se devenguen en el ámbito de su respectiva circunscripción judicial.
Art. 3.- El monto de los aportes será:
a) Una contribución equivalente al 0,50% (medio por ciento) de la jubilación ordinaria que abona la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Santa Fe, por cada profesional abogado que intervenga por cada parte en los juicios que se radiquen ante los Juzgados de Primera Instancia de Circuito;
b) Una contribución equivalente al 1% (uno por ciento) de la jubilación ordinaria que abona la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Santa Fe, por cada profesional abogado que intervenga por cada parte, en los juicios que se radiquen originariamente en la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Penales, Tribunales Colegiados, Registro Público de Comercio, Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales. Igual contribución abonará cada abogado que intervenga en los juicios que se radiquen en los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral y que represente a la parte empleadora o a las asociaciones de profesionales de trabajadores, únicamente.
Art. 4.- Los aportes serán abonados en el Banco Provincial de Santa Fe, sus sucursales o agencias, mediante el uso de boletas especiales que se confeccionarán al efecto y que serán únicos instrumentos que acreditarán el pago de los aportes referidos en el art. 3. El banco cobrador rendirá cuentas y depositará los fondos recaudados por cada quincena, dentro de los cinco días corridos siguientes al vencimiento de la misma, en las cuentas que al efecto abrirán cada uno de los respectivos colegios de abogados.
Art. 5.- No se proveerá escrito alguno sin haberse cumplimentado en el proceso los aportes que determina la presente ley. Los jueces y secretarios serán personalmente responsables por las contribuciones que se hubieran evadido como consecuencia de no haber exigido, controlado u observado el estricto cumplimiento de la misma. Cada colegio de abogados, en su respectiva jurisdicción, podrá utilizando los métodos, medios y elementos que se establezcan, fiscalizar el cumplimiento de la presente ley del modo más amplio.
Art. 6.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el ámbito de la 1ª y 2ª circunscripciones judiciales, y en las restantes ni bien queden debidamente constituídos los órganos directivos de los colegios de abogados que funcionarán en las mismas.
Art. 7.- Deróganse las leyes 9661 y 9674.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DRUETTA – PRATS – EL HALLI OBEID – FALISTOCCO.
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LEY Nº 10.758
ABOGACIA Y PROCURACION.
Colegios de Abogados. Fondo Especial. Régimen. Modificación.
Sancionada 28/11/91; promulgada 26/12/91 y publicada 04/02/92.
La Legislatura de la provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
Art.1.- Agrégase como último párrafo al art. 3 de la ley 10.244, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Con el pago del aporte originario quedan comprendidos todos los incidentes y subincidentes que se originan en el mismo proceso».
Art. 2.- Modifícase el art. 4 de la ley 10.244, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4.- El pago del aporte se acreditará con una boleta especial que emitirá el Colegio de Abogados respectivo donde se radique la causa, la que deberá indicar el nombre del profesional, carátula del proceso, fecha de la primera intervención en el juicio (art.2) y Juzgado de radicación.
Cada Colegio establecerá el sistema de recaudación y control que asegure el debido cumplimiento del aporte y la simplicidad de su pago y percepción.
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ESTEVEZ – FISCHER – EL HALLI OBEID – PRINCIPE.
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LEY 10.727.CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
BOLETIN OFICIAL, 19 de Diciembre de 1991 CAPITULO III
De los Recursos
ARTICULO 4. El régimen instituido en la presente ley se financiará:
a) Con un aporte equivalente al uno por ciento (1%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria que abone la institución, en cada causa que se promueva por ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Apelaciones, Juzgados de primera Instancia de Distrito y de Circuito, de Circuito de Ejecución, Tribunales Colegiados, Registro público de Comercio, Juzgados Comunales, Juzgados en lo Penal y Juzgados del Trabajo, Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales.
En cada incidente que se promueva dentro de la causa principal, el aporte será del treinta por ciento (30%) del establecido en el primer párrafo de este inciso.
En el orden administrativo nacional, provincial y municipal, el aporte será del cincuenta por ciento (50%) del que se fija en el primer párrafo de este inciso por cada gestión que se promueva dentro del ámbito territorial de la Provincia, con patrocinio o representación de abogados o procuradores.
Los aportes establecidos en el presente inciso serán efectuados al iniciarse la causa o en oportunidad de la primera intervención del profesional, siendo en todos los casos, responsabilidad del mismo.
b) Con un aporte equivalente al diez por ciento (10%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria por cada solicitud de inscripción en la matrícula de abogados o procuradores de la provincia.
c) Con el veinte por ciento (20%) de lo que recaude la provincia por publicaciones en el » Boletín Oficial » . La oficina recaudadora ingresará diariamente lo que corresponda a esta Caja.
d) Con un aporte a cargo de los profesionales del siete por ciento (7%), calculado sobre toda suma que por concepto de honorarios perciban los abogados y procuradores dentro de la provincia, cualquiera sea el lugar y/o forma de pago.
e) Con una contribución del trece por ciento (13%) a cargo del obligado al pago sobre toda suma que por concepto de honorarios perciban los abogados y procuradores. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace realizará la retención de los aporte y contribuciones que fijan este inciso y el d), al hacer efectivas las órdenes de pago que se libren, de acuerdo a las constancias puestas por el Secretario del respectivo Juzgado. Los fondos retenidos serán depositados en la cuenta especial de la Caja. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace responderá de los descuentos y retenciones que no hiciere estando obligado a ello por disposición expresa de esta ley.
f) Cuando los honorarios se devenguen en gestiones iniciadas en la Provincia por ante organismos administrativos nacionales y tramitadas parcialmente fuera del territorio de la Provincia, los mismos generarán aporte reducidos en un cincuenta por ciento (50%).
g) Con el importe de las multas que impongan las autoridades de la Caja y con las donaciones y legados que se hagan a la misma.
h) Con los intereses y beneficios procedentes de la inversión de los bienes de la Caja.
i) Con el dinero que exista en las cuentas judiciales -excluidas las Usuras Pupilares- de las casas, sucursales y agencia del Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace y que estuvieren inmovilizadas durante diez años. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace acreditará dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina la Caja. La Caja está obligada a restituir de inmediato aquellos importes que por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden judicial. El Banco debitará en estos casos, de la cuenta especial de la Caja los importes que correspondan pagarse.
REGISTRADA BAJO EL Nº 13227
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 10244, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 2.- El fondo a que se refiere el artículo anterior se integrará con los aportes que harán en su primera intervención en juicio y en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria según corresponda los profesionales inscriptos en la matricula de abogados, sea que actúen como patrocinantes o como procuradores. A cada Colegio de Abogados le corresponderán los aportes que se devenguen en el ámbito de su respectiva Circunscripción Judicial.”
“Artículo 3.- El monto de los aportes será:
a) Una contribución equivalente al 0,50% (medio por ciento) de la jubilación ordinaria que abona la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe, por cada profesional abogado que intervenga por cada parte en los juicios que se radiquen ante los Juzgados de Primera Instancia de Circuito.
b) Una contribución equivalente al 1% (uno por ciento) de la Jubilación Ordinaria que abona la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe, por cada profesional abogado que intervenga por cada parte, en los juicios que se radiquen originariamente en la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia de Distrito, en lo Civil, Comercial y Penales, Tribunales Colegiados, Registro Público de comercio, Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales. Igual contribución abonará cada abogado que intervenga en los juicios que se radiquen en los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral y que representen a la parte empleadora o a las asociaciones profesionales de trabajadores, únicamente.
Con el pago del aporte originario quedan comprendidos todos los incidentes y sub-incidentes que se originan en el mismo proceso.
Cuando se trate de boleta de iniciación en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria el monto de la contribución será del 50% del importe que correspondería a la primera intervención en el juicio pertinente y su pago será a cuenta para el caso que posteriormente se llegue a esa instancia judicial por la misma causa.
Si por cualquier motivo se inicia la acción judicial de cualquier naturaleza y luego se promueve la mediación obligatoria y en aquella instancia se abonó la boleta de iniciación, con ese pago queda comprendida la actuación en la referida mediación y en las actuaciones judiciales subsiguientes siempre que todo se refiera a la misma causa”.
“Artículo 4.- El pago del aporte se acreditará con una boleta especial que emitirá el Colegio de Abogados respectivo donde se radique la causa, la que deberá indicar el nombre del profesional, carátula del proceso, fecha de la primera intervención en el juicio o procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, así como también juzgado o repartición de radicación según el caso.
Cada Colegio establecerá el sistema de recaudación y control que asegura el debido cumplimiento del aporte y la simplicidad de su pago y percepción.”
“Articulo 5.- No se proveerá escrito alguno sin haberse cumplimentado en el proceso los aportes que determina la presente Ley. Los jueces y secretarios, así como también los funcionarios y mediadores intervínientes en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, serán personalmente responsables por las contribuciones que se hubieran evadido como consecuencia de no haber exigido, controlado u observado el estricto cumplimiento de la misma. Cada Colegio de Abogados en su respectiva jurisdicción podrá, utilizando los métodos, medios y elementos que se establezcan, fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley del modo más amplio.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2949
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 DIC 2011
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.227 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-