Fallo del tribunal de disciplina



Y VISTOS: Estos caratulados: “Expte. VI – Año 2003 – RR y Otra s/ Denuncia”, de los que:
RESULTA: Que a Fs. 1-2 se recepta denuncia de las Dras. RR y PP, contra el colegiado Dr. XX, por presunta violación a lo normado por los arts. “a” y “l” del Código de Etica.-

Manifiestan las denunciantes que habiendo sido apoderadas por el actor, para tomar intervención en las causas: “Exp. 852/2000 – HH. c/ MM s/ Medidas de Aseguramiento de Pruebas Laboral” y “Exp. 62/2000 – HH. c/ MM s/ Laboral”, primero reclamaron –vía telefónica- al anterior mandatario –Dr. XX – devuelva los autos mencionados, pero sin éxito.-

Relatan que posteriormente, vía judicial, cursaron en dos oportunidades cédula de intimación al curial denunciado, para que restituya los expedientes al Juzgado, pero el Dr. XX nunca los devolvió, por lo que se vieron obligadas a tramitar -en dos oportunidades- la instancia de «apremio» a través del correspondiente mandamiento al Sr. Oficial de Justicia.-

Agregan que respecto del expediente laboral, cuando el Oficial de Justicia se hizo presente en el estudio del denunciado, éste le manifestó haber devuelto las actuaciones requeridas, no firmando el mandamiento. Sin embargo, las denunciantes recabaron del Juzgado de Primera Instancia WW de Rafaela – ZZ Nominación (donde radica la causa) la información de que el Dr. XX había retirado los expedientes varios meses antes, y bajo recibo, según constancias del libro de retiros de Exptes. del Juzgado.-

Con respecto al expediente cautelar, añaden que el Dr. TT tampoco cumplió con la obligación de devolverlo y una vez iniciado el trámite de apremio, ante el Oficial de Justicia que requirió el expediente en cuestión, el Dr. XX manifestó que el mismo no se encontraba en su poder y que podía estar en poder del perito médico. Cursada la pertinente cédula de intimación al Perito Médico Dr. DD, éste negó terminantemente que los autos se hallasen en su poder y negó que el Dr. XX le haya entregado los mismos.-

Dicen las denunciantes que luego de tantas respuestas negativas, se vieron obligadas a tramitar la reconstrucción de sendos expedientes.-

Además de lo relatado con los expedientes judiciales, las denunciantes atribuyen al Dr. XX, no haberle restituído al ex cliente la documental que en su oportunidad le había entregado HH, consistente en varios estudios médicos, sobre todo los más actualizados, que le servirían al actor para exhibirlos en la próxima junta médica.-

Las denunciantes adjuntan documental, consistente en fotocopias certificadas de las partes pertinentes de los trámites judiciales que debieron seguir hasta la reconstrucción de los expedientes referidos, las que obran glosadas en autos.- Recabados los informes previos y ratificada la denuncia, se cita al Dr. XX, quién comparece a estar a derecho y constituye domicilio legal, otorgándosele en consecuencia la participación de ley.-

A fs. 29 obra el auto por el cual el Tribunal encuentra que existe mérito suficiente para instruir la causa, por entender “prima facie” que, si fueran reales los hechos denunciados, la conducta del Dr. XX podría haber resultado violatoria del art. “j” del Código de Etica, si hubiera abandonado o descuidado la causa que indicaron las denunciantes; del art. “l” del mismo Código, si hubiese demorado la restitución de la documentación importante para el juicio y el art. “a” del mencionado Código de Etica, si no hubiese devuelto el expediente que se indicó, y si no hubiese informado debidamente a su cliente el estado de la causa encomendada.-

A fs. 40 el Dr. XX ejerce su defensa, reconociendo que HH, por su intermedio, promovió demanda laboral por el accidente de trabajo – enfermedad laboral que padece, y que le fue revocado el poder.-

Por otra parte, el Dr. XX niega que la supuesta desaparición del expediente principal y el de medidas cautelares de aseguramiento de pruebas sea atribuible a negligencia o desidia suya. Niega el Dr. XX que no haya restituido los autos al Juzgado, ya que el Oficial de Justicia no los halló en su estudio Jurídico, en razón de haber sido devueltos los expedientes con anterioridad. Agrega el denunciado que la mera constancia de fs. 9 (ahora fs. 10) no basta para que se pueda imputar responsabilidad por la supuesta desaparición de los actuados. Niega el Dr. XX que la dilación del proceso repercuta negativamente en el actor y mal puede atribuirsele responsabilidad por un resultado judicial insatisfactorio, cuando el proceso está en trámite y no se dictó resolución judicial alguna. Niega haberse resistido a devolver documentación de su ex mandante pues según explica, ninguna documentación obra en su poder, debido a que toda ella fue aportada oportunamente al iniciarse las medidas cautelares y el juicio principal (Exp. 62/02), y han sido reservadas en Secretaría y ante los organismos provinciales pertinentes. Niega el letrado denunciado que el Sr. HH pueda invocar perjuicios que repercutan en su estado de salud. El Dr. XX -además- niega que se encuentren en su poder los últimos estudios médicos realizados al Sr. HH. Niega asimismo el hecho de no haber atendido telefónicamente a las colegas Dra. RR y Dra. PP y el no haber recibido una carta intimatoria.-

Bajo el capítulo: “realidad de los hechos”, el denunciado expresa que como apoderado del Sr. HH, inició las medidas cautelares de aseguramiento de pruebas (Exp. 852/00), y posteriormente, demanda laboral contra MM, por ante el Juzgado de Primera Instancia WW de Rafaela – ZZ Nominación, tendiente al cobro de la indemnización derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Añade que encontrándose en trámite el expediente, el Sr. HH le revoca el poder, otorgando mandato a la Dra. RR y a la Dra. PP. Agrega que si bien el informe de Mesa de Entradas daba cuenta de que los autos habían sido retirados por él, dicho extremo no se ha acreditado. Agrega que el informe de fs. 9 (hoy: fs. 10) no acredita que los autos no hayan sido devueltos por el denunciado, ya que según explica, es habitual por errores involuntarios del Juzgado, que no se borren los recibos pertinentes. El Dr. XX niega haber desplegado conductas violatorias del Código de Etica, en especial, niega haber cometido las faltas éticas que se le endilgan, detalladas en los arts. “a”, “j”, y “l” del Código de Etica vigente en aquel momento.-

El denunciado Ofrece pruebas documentales: los expedientes reconstruidos: “HH c/ MM” (nº 62/02), “Expte. s/ Med.Caut.As.de Pruebas” (nº 852/00); y el “Expte. de jubilación por incapacidad”, que tramita por ante la Caja QQ de la Provincia.-

Abierta la causa a pruebas, se produce prueba testimonial de HH (fs. 66-67), absolución de posiciones de RR (fs. 79), reconocimiento de documental de fs. 68 por parte de HH (fs. 378), y la siguiente prueba informativa: De la Caja QQ de la Provincia de Santa Fe (fs. 89-91); De la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Fe (fs. 97 a 175 y fs. 180 a 235) con lo cual se agregan copias certificadas del “Expte. nº 02/2002 – HH c/ MM s/ Recurso Contencioso Administrativo”; Del Juzgado de Primera Instancia de WW. de Rafaela – ZZ Nominación (fs. 240 a 298) con lo cual se agregan copias certificadas de los autos: “Expte. Nº 852/2000 – HH. c/ MM s/ Med. Caut. Aseg. de Pruebas – Reconstruido”; y “Expte. Nº 62/2002 – HH. c/ MM s/ Laboral – Reconstruido”; nuevo oficio dirigido a la Caja de QQ de la Pcia. de Santa Fe (fs. 301 a 353).-

Clausurado el término de pruebas alegan las denunciantes (fs. 362/362) y el denunciado (fs. 366/368); se agrega nueva prueba documental (fs. 371 y 376); se decreta «autos» (fs. 369), el cual queda firme y agregandose el informe de antecedentes disciplinarios del denunciado (fs. 379), pasa el expediente a despacho para dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal con anterior integración, luego de recibir la denuncia efectuada por las abogadas Dra. RR y Dra. PP (obrando por derecho propio), contra el colegiado Dr. XX por auto que obra a fs.29, dispuso instruir la causa, para analizar la posible violación –por parte del denunciado- de las normas éticas que se expresan en los arts. “a”, “j” y “l” del Código de Etica vigente en la oportunidad.-

II.- Las actitudes atribuídas al Dr. XX, referida a si “hubiera descuidado o abandonado la causa” (art. “j” Cód. de Etica); referida a si “hubiese demorado la devolución o no hubiera restituído la documentación” (art. “l” Cód. de Etica) y referida a si “no hubiese informado debidamente a su cliente sobre el estado de la causa encomendada”, que instó oficiosamente el Tribunal, conciernen primordialmente al cliente Sr. HH (las denunciantes no obran por él, sino por derecho propio) y éste no sólo no ha denunciado al Dr. XX, sino más allá de su ambigüedad en lo que ha sido su participación en este proceso, con la actuación presentada a fs. 68, cuya autenticidad y contenido ratificó HH a fs. 378, desdiciéndose de lo que había dicho, evidencia que ninguna queja tiene para con el Dr. XX, que amerite analizar su conducta en los aspectos referidos. Por otra parte, no se han producido en autos elementos de cargo que permitan al Tribunal –oficiosamente- valorar la conducta del curial en dichos aspectos, motivo por el cual se impone la absolución del colegiado.-

III.- En cuanto a la atribución de haber violado “el deber de actuar con lealtad y buena fe . . .» (art. «a» del Cód. de Etica) «. . . si no hubiera devuelto el expediente judicial” (art. “l” C.E.), es dable destacar la actividad que ha sido desplegada para lograr el recupero de los expedientes, hasta la reconstrucción de los mismos, teniendo todo ello como punto de partida el retiro que hizo de los “autos” el Dr. XX, conforme da cuenta la actuación judicial que en fotocopia certificada obra a fs. 10 de estas actuaciones y que más allá de tratarse de un instrumento público que da fe por si mismo, no ha sido desconocida por el denunciado, sino por el contrario, el Dr. XX admitió haber retirado los expediente según el recibo referido en la actuación indicada (ver su defensa).-

Va de suyo que “fueron retirados” no es lo mismo que “se encuentran en sus manos”, pero también es cierto que desde que los expedientes “fueron retirados” por el Dr. XX, no consta que hayan sido devueltos al Juzgado y el Dr. XX hizo poco y nada por aclarar la situación, pues cuando le fue requerida la devolución, dio la callada por respuesta, obligando a la actuación del Oficial de Justicia, en dos oportunidades, en ambas con resultado negativo, pero sin una explicación razonable de parte del Dr. XX, de cuando y de que manera habría devuelto los expedientes, para enervar tan siquiera mínimamente, las consecuencias que resultan de la constancia fidedigna, que da cuenta que ha sido él, quien retiró los expedientes.-

No puede desconocerse que uno de los más trascendentes propósitos de la colegiación, es establecer reglas de conducta, que se concreten en la lealtad a los principios, la perseverancia en los ideales nobles, la tenacidad en mantener los criterios de conducta a pesar de los oleajes y los vaivenes de tantas circunstancias, para que el comportamiento profesional se desarrolle en conjunción con imperativos éticos y morales.-

Los elementos de prueba aportados durante la sustanciación del proceso, permiten obtener el convencimiento de que el colegiado denunciado no ha obrado en conjunción con dichos principios, al haber resistido injustificadamente la restitución -al Juzgado- de los expedientes que le fueron insistentemente reclamados, lo cual -sin lugar a dudas- vulnera los principios de lealtad y buena fe, que deben primar en el quehacer de los profesionales.-

La inconducta, se advierte en la actitud del Dr. XX, quien pese al requerimiento judicial que le fue efectuado para que reintegre al Juzgado los expedientes, que -no debe soslayarse- son instrumentos públicos, hizo caso omiso a las reclamaciones y nada manifestó al respecto, obligando al Juzgador a comisionar al Oficial de Justicia para proceder al retiro por apremio, hecho que también se frustró, por manifestar el Dr. XX de manera lacónica que los autos citados . . . «no se encuentran en su poder», sin darle mayor importancia a la situación y desentendiéndose totalmente de la cuestión, como que ni siquiera colaboró en la reconstrucción de los referidos expedientes.-

En la reseñada conducta del colegiado denunciado, para con el Juzgado y las colegas, en esa resistencia injustificada a restituir el expediente, sin siquiera esbozar una razón exculpatoria, es en la que encontramos configuradas las faltas éticas atribuidas, que son demorar injustificadamente la restitución de documentos -en el caso expediente judicial que es instrumento público- que le fueron confiados, vulnerando con ello el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe.-

De lo que llevamos dicho, en sana crítica racional, deducimos la responsabilidad ética del denunciado, que en tanto la ha vulnerado, merece –teniendo en cuenta sus antecedentes- que sea sancionado con multa (L.O.T.).-

En razón de todo lo expuesto, este Tribunal:
RESUELVE:
1- Calificar la conducta del colegiado Dr. XX, cuyos datos de matriculación son de figuración en autos, violatoria de las normas éticas profesionales contenidas en los art. “a” y “l” del Código de Etica Profesional y aplicarle la sanción disciplinaria de MULTA DE CINCO UNIDADES JUS equivalentes a $ 150 cada jus (según valor asignado para el Juzgado de Circuito nº 5 de la ciudad de Rafaela). 2- Establecer que la sanción de multa quedará convertida automáticamente en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada Jus impago, si no fuera oblada en el término de treinta (30) días. 3.- Absolver al Dr. XX, declarando que el mismo, no ha violado la norma ética del art. «j» del Código de Etica. 4.- Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal del colegiado sancionado.-

Archívese original, expídase copia, regístrese y Notifíquese.