FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 02/06/2003



Rafaela, 2 de junio de 2003.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: «Expte. II – Año 2001 – XX e YY s/ Denuncia», de los que:

RESULTA: Que a Fs. 1 se recepciona denuncia de las Dras. XX e YY, contra los Dres. BB y CC, fundada en presuntas faltas éticas atribuidas a éstos. Las denunciantes alegan que en el año 1998 el Sr. RR les otorgó poder a los fines de iniciar acciones legales contra la Comuna de MM, indicando que en virtud del mismo iniciaron declaratoria de pobreza ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de TT. Que a los fines de agilizar el trámite y para mejor atención del mismo, derivaron el asunto a los hoy denunciados, otorgándoles poder especial (Fs. 30). Agregan que en fecha 18/08/00 iniciaron demanda ordinaria ante el mismo Juzgado reclamando la suma de $ 180.000 por daños y perjuicios sufridos por el actor. Añaden que, sin que medie ninguna notificación a la Comuna demandada, la misma se presentó a estar a derecho por intermedio de su representante legal y acompañó un acuerdo transaccional alcanzado con el actor en fecha 28/12/00, en el cual RR fue patrocinado por el Dr. BB. Sostienen que en dicho acuerdo se convino el pago de la suma de $ 10.000 al actor por todo concepto indemnizatorio y no indemnizatorio, pagaderos en cuotas sin intereses. Aclaran que les llamó la atención que el Dr. BB (que patrocinó a RR) haya transado en la cantidad indicada, siendo solvente la accionada y estando acreditado penalmente su responsabilidad. Exponen que en la cláusula quinta del convenio se estableció que la Comuna sólo se hace cargo de los honorarios del Dr. BB, quedando liberada del pago de los restantes, entendiendo que ello afectaría el deber de obrar con lealtad y buena fe para con las denunciantes y para con el cliente, lo que violaría el art. “a” del Código de Etica. Exponen también que, en fecha 22/02/01 reciben un telegrama del Sr. RR en el que les comunica la revocación del poder y que, recién el 02/03/01 se presentan en el Juzgado de la ciudad de TT, donde toman conocimiento de los hechos ocurridos. Acompañan como prueba documental: copias certificadas de los autos: “Expte. 386/2000 – RR c/ Comuna de MM y/u Otros s/ Ordinario”, y “Expte. 703/1999 – RR c/ Comuna de MM y/u Otro s/ Declaratoria de Pobreza”; y copias simples de una carta documento enviada al Presidente Comunal de MM y de un telegrama, todo lo cual fue glosado en autos. Una vez ratificada la denuncia, las denunciantes responden al pedido formulado por este Tribunal aclarando que: 1) Con relación al Dr CC, si bien el mismo no firmó el convenio en cuestión, tenía conocimiento de la transacción y que, habiéndole otorgado la Dra. XX poder para intervenir, se habría dado un comportamiento antiético ya que no las puso al tanto de la situación, de la que se enteraron recién cuando viajaron a TT. 2) Que el Dr. BB nunca les pagó sus honorarios, ni ofreció hacerlo, ni compartirlos, considerando que a las denunciantes les correspondía parte de los mismos, en proporción a la tarea realizada. Enfatizan que los denunciados nunca les comunicaron el arreglo, del que toman conocimiento al viajar a TT. Recabados los informes del art. 4º, se citan a los denunciados quienes comparecen a estar a derecho, otorgándoseles participación. A Fs. 60-61 se dicta el auto de instrucción de la causa, con fundamento en que si los acontecimientos se hubieran producido tal como se narra en la denuncia, los denunciados pudieron haber transgredido el art. “a” del Código de Etica. Se corre traslado a los denunciados y a Fs. 63-64 el Dr. BB ejerce su defensa. El letrado reconoce las acciones judiciales promovidas, el poder otorgado, el acuerdo transaccional firmado por el actor con el patrocinio de BB, pero niega haber cometido alguna falta ética, sea contra las colegas, sea contra el cliente. Agrega que el acuerdo transaccional refleja lo realmente ocurrido, es transparente, y además constituye una justa composición y reparación de los daños producidos a raíz del accidente, pues el Sr. RR ha recuperado sus capacidades mediante tratamientos médicos. Añade que las denunciantes pueden pedir naturalmente regulación de honorarios y reclamar su pago, pero que no obstante ello, el mismo denunciado advierte que comunicó oportunamente a las denunciantes que les daría la participación en los honorarios. El Dr. BB esgrime que mantuvo conversaciones telefónicas con las denunciantes, a quienes comunicó las tratativas previas y la transacción convenida. Asevera que respetó la distribución de honorarios, pues acordó con la Comuna de MM el pago de $ 6.000, a repartir en partes iguales entre las letradas denunciantes, el Dr. CC y el Dr. BB, y que hasta aquella fecha (julio 2001) sólo había percibido $ 1.500. Finalmente manifiesta que la Comuna de MM está atravesando un difícil trance económico y no tiene la solvencia que las denunciantes suponen. A Fs. 67 el Dr. CC ejerce su defensa. El letrado reconoce las acciones judiciales promovidas, el poder otorgado, reconoce que RR transó el pleito pero que CC no lo patrocinó, asimismo manifiesta que la transacción fue acordada por libre voluntad del actor. Niega haber cometido falta ética, y afirma haber puesto al tanto de la situación a las denunciantes, y haber obrado en todo momento con lealtad y buena fe hacia su cliente, sus colegas, terceros, y respecto del tribunal interviniente. A Fs. 68 de abre la causa a pruebas. Sin embargo a Fs. 70 las denunciantes presentan un escrito en el que también firman los denunciados, declarando que la denuncia se había originado por un error de interpretación y una falta de comunicación entre los colegas, y aclaradas las situaciones entienden que no hubo mala fe ni conductas disvaliosas que reprochar a los denunciados, y por tales razones, desisten de la denuncia y solicitan al tribunal el archivo de las actuaciones. Previo a resolver, el tribunal cita a las partes a una audiencia que se celebra el día 09/04/02 (Fs.87). En dicha audiencia las partes no logran ponerse de acuerdo y el Tribunal resuelve entonces, a Fs. 88, continuar con el trámite disciplinario y desestimar el pedido de archivo de las actuaciones. Se basa para ello en las manifestaciones efectuadas por las denunciantes en la audiencia antedicha, de las cuales surge que al momento de efectuar la denuncia las Dras. YY y XX consideran que existían las causales que se invocaron en la misma. Las partes ofrecen sus pruebas, las denunciantes a Fs. 96, la que amplían a Fs. 100; y los denunciados a Fs. 439 y Fs. 447. A Fs. 103 a 160 se agrega prueba documental consistente en la remisión de parte de la empresa Telecom, del listado de llamadas telefónicas requerido por oficio, y a Fs. 164 a 167 se encuentra prueba documental consistente en la remisión por parte de la empresa Telefónica de Argentina S.A., del listado de llamadas telefónicas solicitado mediante oficio. A Fs. 171 a Fs. 183 obra prueba documental consistente en fotocopias certificadas de los autos: “Expte. 594/2002 – YY c/ BB s/ Ejecutivo”. A Fs. 184-185 se encuentra prueba informativa consistente en contestación de Oficio por parte de la Comuna de MM. A Fs. 196 a 322 obran pruebas documentales consistentes en copias certificadas de los autos: “Expte. 211/2001–

Requerimiento de instrucción del Sr. Fiscal por denuncia formulada por la Dra. XX”, y a Fs. 323 a 436, copias certificadas de autos: “Expte. 370/1998 – AA s/ Lesiones Culposas (Víctima: RR)”, ambos tramitados por ante el Juzgado en lo penal de Instrucción, Correccional y de Faltas de TT. Clausurado el período de pruebas, las denunciantes alegan a Fs. 460 a 462; el Dr. BB lo hace a Fs. 463-464; y el Dr. CC a Fs. 465-466. Previo informe de antecedentes disciplinarios de los denunciados, pasan los autos a resolución. Y
CONSIDERANDO:
I. LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DENUNCIA:

Según surge de la prueba presentada, y además no fue materia de discusión, el Sr. RR otorgó poder a las denunciantes con el objeto de iniciar una demanda reparación de daños y perjuicios contra la Comuna MM. En virtud de ello las mismas tramitaron la declaratoria de pobreza cuyas copias se agregaron a fs. 27 y ss. de autos. Previa reclamación administrativa ante el Comuna, el día 18 de agosto de 2000 iniciaron conjuntamente con el Dr. CC, el proceso cuyas copias fueron agregadas a fs. 5 y ss.-

Con anterioridad, la Dra. YY había conferido poder a los Dres. BB y CC, para intervenir en la declaratoria de pobreza y en la demanda ordinaria a iniciarse (ver fs. 30).-

El 28 de diciembre de 2000 el actor -patrocinado por el Dr. BB y la demandada, arribaron al convenio transaccional que está agregado a fs. 22 de autos. En el mismo se acordó el pago de la suma de $. 10.000 en concepto de capital y que la accionada se haría cargo de «los honorarios profesionales del Dr. BB» quedando liberada de los correspondientes a los otros profesionales que intervinieron en la causa.-

En fecha 22 de febrero de 2001, vale decir luego de celebrada la transacción, el Sr. RR revocó el poder otorgado a las Dras. YY y XX. (Ver telegrama de fs. 4), e igualmente al Dr . CC (ver fs. 24).-

Los narrados hasta aquí son los hechos que no están controvertidos.-

Las denunciantes sostuvieron que recién tomaron conocimiento del arreglo cuando viajaron a la ciudad de TT el 2 de marzo de 2003, es decir que ni antes ni después de la celebración del convenio fueron notificadas del mismo y que además, el Dr. BB nunca les pagó ni ofreció abonarles su parte de honorarios (fs. 1 y 49). Manifestaron también que el Dr. CC tenía conocimiento del convenio y que no les dio aviso del mismo (fs. 49).-

Los denunciados dijeron haber mantenido al tanto a las hoy denunciantes de todo lo ocurrido y el Dr. BB sostuvo que había ofrecido pagar a las mismas sus honorarios.-

Vale decir que, conforme se indicó al instruir la causa (fs. 61), lo que debe dilucidarse es si los denunciados dieron participación previa, o comunicaron la celebración del acuerdo transaccional arribado y, en el caso del Dr. BB, si cobró los honorarios sin dar su parte a las abogadas denunciantes.-

Corresponde analizar separadamente las conductas de ambos denunciados.-

II. LA CONDUCTA DEL DR. CC

II. 1. El citado profesional intervino en la celebración del convenio transaccional y, si bien lo hizo como patrocinante del actor, a esa fecha era apoderado del mismo en virtud del poder que le otorgó la Dra. YY, según se indicó.-

Debe observarse en primer lugar que, el acuerdo se realizó sin la participación de las Dras. YY y XX, a pesar de que a la fecha de celebración aún eran apoderadas del actor, pues la revocación del poder se produjo recién el 22/2/01.-

En tales condiciones, es indudable que el Dr. BB debió consultar con las mismas los términos del acuerdo o, como mínimo, poner en su conocimiento que se arribaría a tal arreglo, máxime si tenemos en cuenta que éstas le habían dado el poder para intervenir.-

Al ejercer su defensa, el denunciado sostuvo que mantuvo conversaciones telefónicas con la Dra. XX, al número 000-0000000, informándola sobre las tratativas del asunto, desde agosto de 2000 «hasta los días previos a la suscripción del convenio» (primer párrafo del punto «e»).-

Sin embargo, tal como surge del informe de «Telecom» obrante a fs. 103 y ss., desde que se presentó la demanda el 18/8/00 (ver fs. 9), hasta la fecha de celebración del convenio el 28/12/00, no hubo ninguna llamada telefónica al número que indicó el denunciado (ver fs. 150). Tampoco existieron en ese período, llamadas desde el teléfono de la Dra. XX al del Dr. BB (ver oficio de «Telefónica» de fs. 165 y ss).-

El hecho de haber celebrado el convenio sin haber consultado o sin siquiera comunicar a las apoderadas del actor, que se arribaría al mismo, constituyó una transgresión al deber de lealtad y buena fe que debió guardarse con relación a las colegas, en los términos del Art. «a» del Código de Etica, máxime cuando el mismo involucraba no sólo el interés del cliente de ambos, sino también el patrimonial de las denunciantes, ya que se acordaba también el pago de los honorarios profesionales.-

II. 2. El citado convenio tampoco fue notificado inmediatamente después de celebrado, pues la primera llamada telefónica que aparece luego de su celebración fue recién el 21/2/01 (oficio de Telecom antes citado). Es decir que en el mejor de los casos, recién ese día se habría puesto en conocimiento el acuerdo.-

Ello fue también una violación al deber de buena fe y lealtad invocado, pues de haberlo conocido, las denunciantes podrían haber instado el inmediato cobro de sus honorarios profesionales.-

II. 3. Las denunciantes sostuvieron además que no habían percibido, ni el Dr. BB les había ofrecido, pagar sus honorarios profesionales.-

Debe quedar claro en primer lugar que, las mismas tenían derecho a cobrar honorarios en razón de haber sido ellas quienes presentaron el escrito de demanda (además de haber participado en todos los trámites previos, según surge de la documental que se agregó a la causa).-

Por ello fue desleal el Dr. BB cuando acordó que la Comuna accionada sólo pagaría «sus» honorarios y que quedaría liberada de los restantes (cláusula quinta del convenio de fs. 19), si ello fue hecho con la idea de que nada tenía que compartir con las mismas, como lo expresó en el segundo párrafo del punto «a» de fs. 63 vto. y que, como «no han hecho renuncia a percibir los honorarios … pueden pedir regulación, reclamando luego el pago» (último párrafo de fs. 63).- En todo caso, el citado profesional podría haber dispuesto de «sus» honorarios, pero no acordar la liberación de los de los restantes profesionales, sobre los que no tenía ningún poder de disposición.-

No obstante, el Dr. BB admitió que a pesar de que consideraba que no le correspondía, había anticipado a las denunciantes que le daría una participación «de los míos» (primer párrafo de fs. 64 vto.).-

Este Tribunal entiende que no era una regla de cortesía (como el denunciado alega) compartir los honorarios que la Comuna le había pagado, sino que constituía una obligación hacerlo, al haber liberado a aquella del pago de los otros profesionales.-

El Dr. BB, «debía» participar a quienes habían preparado y presentado la demanda, y que además le habían sustituido el poder para intervenir. Era su obligación hacerlo, máxime cuando el importe convenido ($. 6.000 según dijo aquél y admitió la Presidenta Comunal a fs. 313 vto.), superaba ampliamente lo fijado por la ley de aranceles. Es decir que el monto acordado no era el de «sus» honorarios, sino que cubría ampliamente el de todos los intervinientes.-

Amén de las contradicciones en que incurrió al ejercer su defensa, el Dr. BB finalmente admitió que los $. 6.000 iban a ser repartidos por «partes iguales entre las denunciantes, el Dr. CC y yo» (primer párrafo del punto f, fs. 64).-

Sin embargo el mismo no cumplió con lo comprometido.-

Debe destacarse que, al ejercer su defensa el demandado afirmó que la Comuna sólo había pagado «hasta ahora» $. 1.500 (primer párrafo del punto f). Sin embargo del informe glosado a fs. 185 surge que a esa fecha (1/8/01), el mismo ya había cobrado $. 2.500, es decir $. 1.000 más de los admitidos.-

De cualquier forma, nada había participado hasta ese momento de los honorarios que repartiría «por partes iguales», según dijo.-

En oportunidad de celebrarse la audiencia que consta a fs. 87, pudo determinarse que recién el día 9 de octubre de 2001, es decir diez meses después de que el Dr. BB percibiera el primer pago de sus honorarios (según el oficio de fs. 185), entregó a las denunciantes los cheques para cubrir el 50% que correspondía a las mismas.-

Debemos hacer notar que, según el informe comunal ya referido, los honorarios terminarían de pagarse el 26/12/01, habiéndose entregado la totalidad de los cheques en el mes de mayo de ese año (desde esa fecha la numeración es correlativa); mientras que los entregados a las denunciantes se extenderían hasta el 10/2/02, amén de que en razón de que los 3 últimos se extraviaron, fueron canjeados por pagarés con vencimiento el 26/2/02, 26/3/02 y 26/4/02.-

Es decir que, mientras el Dr. BB terminó de cobrar el 26 de diciembre de 2001, a esa fecha aún adeudaba a las denunciantes una parte importante de los honorarios que debía repartir «por partes iguales». Es más, según consta a fs. 175 la Dra. YY se vio obligada a iniciar una demanda ejecutiva para el cobro del último de los pagarés.-

Toda esta actuación distó mucho del deber de actuar con lealtad y buena fe hacia sus colegas.-

No podemos dejar pasar por alto además, que en la audiencia antes mencionada (fs. 87) el Dr. BB manifestó «bajo declaración jurada» y aclarando que lo hacía «a pesar de estar denunciado» -es decir autorrelevándose de la facultad de no declarar en contra de sí mismo-, que hasta el momento (9/4/01) había percibido de la Comuna $. 1.500, mientras que del informe de la misma (fs. 185) surge que ya había cobrado la totalidad de sus honorarios.-

Esta manifestación deliberadamente engañosa, hecha «bajo juramento» no sólo ante sus colegas, sino además ante este Tribunal, confirma cuál fue el comportamiento del Dr. BB a lo largo de su actuación vinculada con el tema.-

Todo ello resultó violatorio del deber de actuar con lealtad y buena fe, contenidos en el art. «a» del Código de Etica.-

II. 4. Por último, con relación a la actuación vinculada con el cliente, no puede decirse que existió falta ética en cuanto a los términos del arreglo, pues el propio Sr. RR manifestó su conformidad con el mismo (ver fs. 304).-

No obstante, debemos observar que no guarda relación la suma convenida en concepto de capital ($. 10.000), a pagarse en 50 cuotas (más de 4 años), con lo acordado por honorarios ($. 6.000), que se cobró en 1 año (informe de fs. 185).-

Daría la impresión de que el profesional denunciado antepuso su propio interés, asegurando el cobro de sus honorarios, por sobre el de su cliente. Aunque reiteramos que en términos formales, nada puede objetarse al acuerdo celebrado al estar el propio interesado conforme con el mismo.-

II. 5. La sanción aplicable:
Conforme a lo enunciado hasta aquí, emerge con claridad que el Dr. BB actuó con mala fe y deslealtad hacia sus colegas.-

La gravedad de la falta amerita una sanción severa. No obstante, no podemos dejar de valorar como atenuante, la falta de antecedentes disciplinarios (informe de fs. 467).-

Por ello es que este Tribunal considera justo sancionar al Dr. BB con la suspensión en la matrícula por el término de quince (15) días, a la que se le adicionará una multa de cuatro (4) unidades jus, equivaliendo a $. 150 cada jus, de conformidad con lo establecido por acuerdo ordinario de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, acta Nº 32 del 6/8/97, para los tribunales de Rafaela.-

III. LA CONDUCTA DEL DR. CC:

III. 1. Se le imputa al Dr. CC no haber comunicado a las denunciantes el convenio arribado, ni antes ni después de celebrado.-

Al ejercer su defensa el propio denunciado admitió que conocía el acuerdo transaccional, ya que dijo que «tengo conocimiento que la decisión fue tomada por el actor» (2º párrafo del punto 5), y que era real que el actor decidió transar el pleito (punto 3).-

El conocimiento surge además del hecho de haber retirado el expediente judicial, el mismo día en que se realizó el acuerdo (ver fs. 21) y, además por compartir el Estudio Jurídico con el Dr. BB, que patrocinó al actor. (Este último hecho no fue negado al ejercer la defensa y surge también de los escritos presentados por ambos profesionales).-

Además el propio Sr. RR afirmó que «busqué al Dr. BB y al Dr.CC para arreglar y que se firme el acuerdo» (ver declaración del mismo a fs. 304 vto.).-

Vale decir que, si bien no puede considerarse acreditado que el Dr. CC intervino en la preparación o celebración del acuerdo en cuestión, sí se demostró que tenía conocimiento del mismo.-

Este Tribunal no coincide con lo expresado por el denunciado en el sentido de que, el hecho de haber tenido conocimiento de la transacción y no haber dado aviso a las denunciadas, no constituiría una falta ética (ver afirmación realizada por el mismo en el quinto párrafo del punto 5 del escrito de defensa).-

Teniendo en cuenta que las Dras. YY y XX eran apoderadas del actor, que el Dr. CC firmó conjuntamente con las mismas el escrito de demanda y que además fueron aquellas quienes le otorgaron el poder para intervenir en el juicio; al tomar conocimiento de que existía la posibilidad de arribar a un arreglo, o al menos al haber conocido el mismo una vez formalizado, debió darle aviso a sus poderdantes para que éstas tuvieran posibilidad hacer las observaciones que creyeran convenientes y, luego, de instar el cobro inmediato de los honorarios que les correspondían.-

No haber comunicado el arreglo implicó actuar transgrediendo el deber de lealtad y de buena fe hacia sus colegas, contemplado en el art. «a» del Código de Etica.-

III. 2. Meritando las circunstancias del caso y el contexto en el que se dieron los hechos, como igualmente la falta de antecedentes disciplinarios del denunciado (informe de fs.467), este Tribunal considera justo sancionar al Dr. CC con una multa de cuatro (4) unidades jus, equivaliendo a $. 150 cada jus, de conformidad con lo establecido por acuerdo ordinario de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, acta Nº 32 del 6/8/97, para los tribunales de Rafaela.-

IV. CONVERSION DE LA MULTA EN SUSPENSION EN LA MATRICULA:

Con el objeto de no tornar ilusorias la sanciones de multa aplicadas tanto al Dr. BB como al Dr. CC, en el supuesto de que los denunciados no abonen las respectivas multas, y de evitar que en definitiva la falta cometida quede sin castigo efectivo, se establece que las mismas quedarán convertidas automáticamente en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada jus impago, si no fueran obladas en el término de treinta (30) días. En el caso del Dr. BB, de darse el supuesto indicado, la suspensión se adicionará a la sanción de igual tenor aplicada.-

V. LA CONDUCTA DE LAS DENUNCIANTES:

Si bien no fue objeto de este proceso, ni este Tribunal puede juzgar aquí la conducta de las denunciantes, debemos resaltar que las mismas no actuaron de la manera que sería deseable para dos profesionales del derecho.-

Resulta evidente que, más allá del innegable derecho que les asistía de cobrar sus honorarios y de incoar todas las acciones legales que tenían a su alcance para ello, lo que no puede admitirse es que hayan pretendido usar a este Tribunal, y a la justicia penal, con dichos fines.-

En efecto, puede verificarse que luego de que el Dr. BB les entregara los cheques correspondientes al 50% de sus honorarios (el 9/10/01 según las mismas manifestaron a fs. 87), presentaron un escrito en el proceso penal manifestando que todo se «debió a un error involuntario por falta de comunicación entre las partes» y que la situación «quedó perfectamente solucionada» (ver fs. 309 y 317) y, otra de igual tenor en este proceso (fs. 70).-

Sin embargo, al ser llamadas por este Tribunal para que aclaren los términos de la nota en cuestión (audiencia de fs. 87), las mismas insistieron en que los hechos denunciados habían existido. Nótese que a esa fecha uno de los cheques que les habían entregado en octubre de 2001 (cuando se presentó la nota), no había podido ser efectivizado, debiendo iniciar la Dra. YY el juicio ejecutivo al que referimos anteriormente.-

En suma: las denunciantes tenían a su alcance todos los medios para hacer efectivo el cobro de sus honorarios y, máxime siendo abogadas, debían limitarse a usar los que legalmente correspondían.-

También estaban en todo su derecho de formular la denuncia ante este Tribunal, por las violaciones éticas que consideraban se habían producido.-

Lo que resulta inadmisible es que hayan utilizado a este Tribunal con el objeto de conseguir el cobro de sus honorarios y, pretendido desistir de la denuncia cuando se le entregaron los valores correspondientes para cubrirlos.-

Por ello, debemos llamar la atención a las mismas, aclarando que, en razón de que el llamado no atención no constituye sanción disciplinaria, por lo que no se registrará en el legajo personal de las mismas.-

Por todo ello, este Tribunal

RESUELVE: 1) Calificar la conducta del Dr. BB, matriculado al folio 000 del libro 0 expediente Nº 0000, como violatoria de la norma de ética profesional contenida en el Art. «a» del Código de Etica profesional; sancionándolo con suspensión en la matrícula por el término de quince (15) días, a la que se le adicionará una multa equivalente a cuatro (4) unidades jus, computable según se expresó en el punto II. 5 de los considerandos. 2) Calificar la conducta del Dr. CC, matriculado al folio 00 del libro 0, expediente Nº 000, como violatoria de la norma de ética profesional contenida en el Art. «a» del Código de Etica profesional; sancionándolo con una multa equivalente a cuatro (4) unidades jus, computable según se expresó en el punto III. 2 de los considerandos. 3) Establecer que las sanciones de multa aplicadas a ambos abogados, quedarán convertidas automáticamente en cinco (5) días de suspensión en la matrícula por cada jus impago, si no fueran obladas en el término de treinta (30) días, por las razones y en los términos indicados en el punto IV de los considerandos. 4) Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal de los colegiados sancionados (art.16 del reglamento de actuaciones), 5) Llamar la atención a las denunciantes, Dras. YY y XX, dejando aclarado que tal llamado de atención no se registrará en el legajo personal de las mismas, por no constituir sanción disciplinaria. Notifíquese, regístrese y archívese.