FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 26/04/2006
Rafaela, 00 de 000000000 de 0000.-
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “Expte. IV – año 2004 – QQ. y WW s/ DENUNCIA”, de los que:
RESULTA: Que a fs. 1-2 comparecen QQ y WW, radicando denuncia ante este Tribunal, mencionando que en junio de 1998 otorgaron, junto a otros familiares, poder especial en favor del Dr EE y otros dos profesionales, a fines de que inicien y finalicen el juicio sucesorio de sus extintos tíos RR y TT. Expresan los denunciantes que también firmaron un pacto de cuota litis en favor del Dr. EE y de los otros dos abogados, por medio del cual les concedían a los letrados el 15% del importe que resultare de la sucesión. Aclaran que posteriormente acordaron reducir dicho porcentaje al 7,5%. El juicio sucesorio tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo – YY Nominación de la ciudad de UU (Expte. Nº 807/98). Agregan que posteriormente, la financiera II SRL inició juicio ejecutivo contra la sucesión, presentando un pagaré de U$S 118.000, supuestamente suscripto por la causante RR, tramitándose dicho juicio ejecutivo también por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo – YY de la ciudad de UU. Alegan que en defensa de sus intereses, negaron la autenticidad de dicha documental, se opusieron al progreso de la acción ejecutiva, formularon denuncia penal por estafa, pero finalmente no obtuvieron sentencia favorable, debiendo consecuentemente los denunciantes hacerse cargo, además del pago del crédito con los bienes de la herencia, de las costas irrogadas en el juicio sucesorio y en el ejecutivo, no obstante lo expresamente convenido en el pacto de cuota litis. Añaden que los abogados EE, OO y AA les aconsejaron vender el campo que integraba el acervo hereditario para hacer frente a las costas judiciales. Narran los denunciantes que dicho campo fue vendido en una importante cifra, sin embargo, sólo pudieron cobrar U$S 700,00 cada uno, debido a que, según les informó el Dr. EE, hubo que abonarse cuantiosos honorarios a varios abogados e importantes sumas debieron erogarse en concepto de gastos y demás costas. Manifiestan que a pesar de tan exorbitante cifra que se descontó para pagar gastos y abogados, los denunciantes nunca recibieron una explicación satisfactoria de parte de los abogados y luego de insistir verbal y telefónicamente, sólo recibieron de manos del Dr. EE una informal y simple planilla con un detalle de gastos (obra a fs. 8), sin constancias ni prueba alguna que acredite la veracidad de tales erogaciones, gastos y honorarios profesionales. Así las cosas, los denunciantes decidieron enviar carta documento al Dr. EE, pues según manifiestan, era el encargado de hacer la distribución del dinero obtenido de la venta del campo de la sucesión, profesional a quien intimaron para que rindiera cuentas claras y detalladas de la operación, presentara copias de liquidaciones judiciales aprobadas que respaldasen los gastos de justicia devengados y los honorarios profesionales regulados a cada uno de los letrados y peritos intervinientes, copias de los sellados judiciales, de las regulaciones de honorarios y pago de aportes y copia del boleto de compra venta (carta documento y aviso de recepción obrantes a fs. 6-7), pero no obtuvieron respuesta alguna.- Acompañan como pruebas copia simple sin firmas de un convenio de honorarios, copia simple de la planilla de gastos y costas, carta documento y aviso de recepción y demás documental que se incorporó a la causa de fs. 3 a 12. El tribunal -con distinta integración- dio curso a la denuncia circunscribiéndola al colegiado EE y dispuso se libre Oficio al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y del Trabajo de de la ciudad de UU, YY Nominación, recabando copias debidamente certificadas del juicio sucesorio y del juicio ejecutivo antes indicados, las que recibidas, se glosan en autos (fs. 16 y sigtes.).-
Obtenidos los informes del art. 4º del Reglamento de actuaciones, se cita al Dr. EE, quien no comparece a estar a derecho y por ello se lo declara rebelde.-
A fs. 930-931 obra el auto de instrucción de la causa, en el cual se dispone que, si fueran reales los hechos denunciados, “prima facie” y sin que implique opinión definitiva sobre el tema, el Dr. EE podría haber violado las siguientes normas contenidas en el art. 3 del nuevo Código de Etica, a saber: inc. d) si hubiese descuidado la causa que le fue encomendada; inc. f) si no informó a sus clientes el estado del trámite o, finalizado éste, no rindió cuentas de la gestión; inc. g) si no hubiera entregado a sus clientes la totalidad de los fondos percibidos en virtud del mandato otorgado.-
A fs. 937/939 el denunciado comparece en autos (con lo cual cesa el proceso en rebeldía) y al mismo tiempo ejerce su defensa.-
El Dr. EE reconoce que se le otorgó poder especial a su favor, al igual que en favor de los Dres. OO y AA, a los fines de iniciar y tramitar el juicio sucesorio de RR y TT. Reconoce también el denunciado que se firmó un convenio de honorarios referido exclusivamente a las labores en el juicio sucesorio. Afirma que con posterioridad, II SRL inició juicio ejecutivo contra la sucesión y los herederos por la suma de U$S 118.000, remitiéndose a las actuaciones agregadas en copia certificada a autos. Reconoce que los denunciantes y otros familiares fueron condenados en costas en dicho juicio ejecutivo, pero niega haberse firmado pacto de cuota litis respecto de la acción ejecutiva, ya que aquél sólo se acordó con respecto al sucesorio. Niega el denunciado que haya aconsejado, juntamente con los Dres. OO y AA, la venta del campo que integraba el acervo hereditario para hacer frente a las costas judiciales. Añade que los denunciantes y sus familiares, por sus exclusivas cuentas, decidieron vender el campo, interviniendo en la operación el letrado Dr.SS, como asesor del comprador del campo. Agrega el denunciado que es verdad que el campo se vendió en una importante cifra y lo que percibieron los Sres. QQ Y WW es lo que se señala en la liquidación de fs. 8 de autos. Enfatiza el Dr. EE que explicó a los denunciantes, con la constancias y documentales pertinentes, los pormenores de los gastos de todos los conceptos señalados, en innumerables reuniones que mantuvieron, estando presente también en ellas el Dr. SS. Agrega que este profesional (Dr. SS) y no el denunciado, fue el encargado de distribuir el dinero de la venta del citado campo, negando en consecuencias las aseveraciones de los denunciantes en tal sentido. Añade que presentó a los denunciantes copias de las liquidaciones judiciales, depósitos efectuados, gastos, etc., lo cual se encuentra documentado en los expedientes judiciales cuyas copias se glosaron a autos. Niega haber violado el inc. d – art. 3) del Código de Etica, niega haber descuidado las causas que le fueron encomendadas y manifiesta que prueba de ello lo constituyen los expedientes sucesorio y ejecutivo de referencia. Niega haber incurrido en lo dispuesto en el inc. f – art. 3) Código de Etica y enfatiza que en todo momento mantuvo informado a los clientes de cada paso efectuado en los respectivos expedientes y del estado en que se encontraba cada trámite, manteniendo reuniones con ellos casi semanalmente en su estudio. Niega EE no haber rendido cuentas de su gestión. Niega haber violado el inc. g – art. 3) Código de Etica y expresa que le fue entregado a los clientes la totalidad de los fondos que les correspondía recibir.- Finalmente reconoce EE la documental de fs. 3 a 12 de autos.-
Abierta la causa a pruebas (ofrecimiento de pruebas fs. 944-945) se producen las siguientes: documentales (glosada a fs. 946/947, 975/976), reconocimiento de documental de DD (fs.954), declaraciones testimoniales de los Dres. FF (fs.969), SS (fs.970), GG (fs.971), OO (fs. 972), HH (fs. 973), JJ (fs. 974).-
Clausurado el término de pruebas, alega el denunciado (fs. 983/985), y se agrega el informe de antecedentes disciplinarios (fs.986), quedando en consecuencia esta causa en estado para el dictado de la resolución.-
Y CONSIDERANDO:
1.- En primer término, para evaluar el accionar del denunciado como incurso en el inc. d del art. 3°) del Código de Etica, cabe analizar las actuaciones efectuadas por el profesional en los expedientes traídos -en fotocopias certificadas- como pruebas.-
1.1.- Se advierte que en el juicio ejecutivo se interpusieron distintas excepciones, produciéndose las pruebas pertinentes con la intervención del profesional; al dictarse la sentencia (desfavorable para los demandados), comparecen los denunciantes (junto a los otros co-herederos), manifestando su total consentimiento con la misma y desistiendo de plantear recurso alguno (fs. 549).-
1.2.- Respecto del proceso sucesorio, se desarrolló según el procedimiento establecido.-
1.3.- De todo el análisis efectuado, se deduce que no hubo abandono de las causas que le fueran encomendadas o que las mismas hayan sido descuidadas, el resultado no concierne a la función de este Tribunal, por lo que respecto al incumplimiento de la norma ética que se trata, cabe desestimar la denuncia, absolviendo al colegiado denunciado.-
2.- La falta prevista en el inc. f del art. 3) del Código de Etica, consagra como inconducta la del profesional que no informa a sus clientes el estado del trámite, o finalizado éste no rinde cuentas de su gestión.-
2.1.- De las pruebas aportadas a la causa, analizamos las testimoniales y así, el Dr. OO a fs. 972, se explaya sobre el conocimiento de las causas por los denunciantes, diciendo: «todos los pasos procesales y negociales dados fueron, hasta el momento de mi alejamiento, e indudablemente después también, ampliamente conocidos, queriendo agregar también que contaban con asesoramientos de otros colegas a los que consultaban, sabían el estado de los expedientes porque concurrían al Juzgado a interiorizarse del estado de las causas, contaban con un abogado en la familia, y el permanente asesoramiento del Dr. EE”; agrega: «siempre supieron el estado procesal de las causas, tal es así que en el ejecutivo, el escrito de desistimiento de la apelación fue suscripto por todos los demandados” (fs. 549).-
2.2.- Por su parte, la testigo Dra. HH, a fs. 973 dice, a la pregunta de si los denunciantes eran informados periódicamente sobre el estado procesal de los autos, afirma “sí, estuvieron informados en todo momento, en virtud de ello se hicieron varias reuniones durante el proceso, tanto en el estudio de la que suscribe (hasta el momento de la revocación del poder) y posteriormente en el estudio del Dr. KX, quien fue el apoderado posterior; y en el estudio del Dr. EE”, manifestando además: «es más, tengo conocimiento que en varias oportunidades hablaron con el Juez de la causa en el mismo Juzgado y por referencias, sé, que esa misma conducta se repitió hasta el final de las actuaciones”.-
2.3.- Debe considerarse especialmente esta actitud, pues, si los denunciantes concurrían al Tribunal a ver el expediente, e incluso hablar con el Juez actuante, se deduce que estaban informados de los pasos procesales.-
2.3.1.- Pero además permite arribar a idéntica conclusión, la circunstancia de que han sido (entre otros) los denunciantes los que suscribieron el escrito consintiendo el fallo en contra de sus intereses y quienes suscribieron el boleto de compraventa del bien que conformaba el acervo hereditario. No puede entenderse que hayan obrado de tal manera, sin tener el conocimiento necesario de las circunstancias referidas a la deuda y al bien que disponían para cancelarla. Por otra parte los denunciantes en ningún momento han manifestado que hayan obrado por error, o por ignorancia, o por violencia.-
2.4.- Respecto a la segunda parte de la norma presuntamente infringida, estimamos que la documental obrante a fs. 947, en copia, que es reconocida como auténtica, por la señora DD, a fs.954, es determinante; pues la citada es codemandada en el proceso ejecutivo y coheredera en el sucesorio y expresamente manifiesta respecto del documento, que reconoce en su contenido y firma: “Se deja constancia que la suscripta, firma y acepta de plena conformidad la suma mencionada, por sí y en nombre y representación de QQ, ÑÑ, ZZ, WW, CC, VV, y BB, no teniendo en consecuencia nada más que reclamar por ningún concepto, respecto de las liquidaciones que le fueron entregadas y aceptadas de conformidad de ambos juicios”. Es evidente que los denunciantes, no desconocen lo obrado por su co-heredera DD; en ningún momento han manifestado desconocimiento alguno, por el contrario, admiten haber recibido la cuota parte de la distribución, de acuerdo a los términos de su denuncia.-
2.5.- Pero además, éste documento de fecha 19 de febrero del 2.004, no fue rechazado por los denunciantes, porque si bien ellos mandan la carta documento con posterioridad (16/04/04), en la misma no se rechaza expresamente ninguna liquidación anterior, sino que se limita a solicitar copias de las liquidaciones judiciales, en consecuencia, se infiere que las liquidaciones de los procesos eran de conocimiento de los interesados.-
2.6.- No obstante ello, estimamos que ante la intimación realizada por los denunciantes, el letrado requerido debió proceder a su contestación, incluso ratificando el documento del 19/02/04 (la liquidación que ellos habían aceptado a través de su representante, la señora DD), a los fines de aclararles la situación que parecía dubitada y no se ha producido -en autos- prueba de que lo haya hecho. El denunciado no acreditó haber respondido -de alguna manera- el requerimiento que le formularon los denunciantes.-
2.7.- Por lo tanto, de lo expuesto concluímos que si bien de su accionar (del Dr. EE) no resulta una negación de la información solicitada por sus clientes, la circunstancia de no haber contestado la carta aclarando que la liquidación ya se encontraba firme y aprobada, igualmente es objetable, toda vez que la sola respuesta no hacía más que afianzar la relación letrado-cliente, evitando suspicacias e inclusive tal vez habría evitado la denuncia de los Sres. QQ y WW, ávidos de una mayor información, por ello estimamos que cabe APERCIBIR al profesional remiso.-
La imposición de APERCIBIMIENTO PRIVADO aparece razonable, si además de lo expuesto, ponderamos que similar criterio adoptó la Excma. Cámara de Apelaciones de nuestra ciudad en la causa: «Expte. Nº 75 – año 2004 – PP S. s/ Recurso de Apelación Sanción Disciplinaria”, confirmado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de nuestra Provincia, mediante sentencia dictada en autos: «Expte. Nº 263 – año 2004 – PP s/ Recurso de Queja por Inconstitucionalidad”.-
3.- Con relación a lo dispuesto por el inc. g del art. 3) del Código de Etica, que consagra como falta ética el no haber entregado a los clientes la totalidad de los fondos percibidos en virtud del mandato otorgado, no resulta acreditado que así haya sucedido en el caso que nos ocupa.-
3.1.- Cabe tener en cuenta, que de las probanzas aportadas a la causa, surge, en primer término que, con la venta del inmueble rural (que concretaron los herederos sin intervención del denunciado), las partes acordaron, mediante el boleto de compraventa (que en copia, sin firma, consta en autos a fs.975 y 976, pero como fue presentado por los denunciantes, debemos estimar como aunténtico) que los compradores abonarían el precio a los vendedores (incluídos los denunciantes) de la siguiente forma: 1) con un depósito judicial para cancelar totalmente el juicio ejecutivo y 2) el saldo será abonado de contado, después de descontados todos los impuestos, tasas, gravámenes que afecten al inmueble y todos los honorarios, gastos, aportes, pacto de cuota litis y cualquier otro gasto de los juicios sucesorios, estando todo ello previsto en la cláusula SEGUNDA, y en la OCTAVA. Por ende, ello implica que los vendedores autorizaron a los compradores a deducir del importe a saldo, todos los importes necesarios a fin de formalizar y/o concretar la solución y cancelación de las cuestiones y litigios en curso.-
3.2.- Así se deduce que eran los compradores los que efectuaban los pagos y ello fue ratificado por los testimonios receptados en autos al Dr. FF (fs. 969); a la Dra. GG (fs. 971); al Dr. OO (fs. 929); a la Dra. HH (fs. 973) y al Dr. SS (fs. 970).-
3.4.- Es importante el testimonio de este último, en cuanto asevera que: ”el saldo a los sres. QQ y WW y LL se les abonó contra la firma de la escritura pública pasada por ante la escribana NN”, de forma tal que el Dr. EE no es quien realizó el/los pagos, sino que los mismos denunciantes autorizaron a los compradores a efectuarlos y percibieron de éstos el remanente.-
3.5.- Queda claro entonces, que los compradores -a través del Dr. SS- hicieron los pagos de los distintos rubros, correspondientes a los juicios en trámite (honorarios, gastos, aportes, etc) y sin lugar a dudas todo ello se pagó, pues se levantaron las medidas cautelares que afectaban al inmueble, pudiendo los herederos escriturar y se abonaron los honorarios, aportes y gastos de los profesionales intervinientes, tal como surge de autos.-
3.6.- Resulta razonable considerar que, si según los cálculos efectuados por los señores QQ y WW (que no exponen en su denuncia) sospechaban que el saldo que debían cobrar era mayor al que se les quería abonar al escriturar, debieron exigir -por la vía correspondiente- la pertinente rendición de cuentas, para saber si el pago era el exacto ¿Cúal fue la razón por la que no la instaron?, se ignora, pero lo cierto es que en esta sede no tiene cabida el tratamiento de una cuestión netamente jurisdiccional.-
3.7.- Sin que implique mengua a la opción de los denunciantes, cabe señalar que los demás co-herederos (y también co-demandados) habrían aceptado sin objeciones la situación, por lo menos, no consta en autos que hayan demandado por rendición de cuentas.-
3.8.- De todo ello, cabe concluir que el Dr. EE no ha incurrido en la falta prevista por el art. 3 inc. g), por lo que cabe absolverlo.-
4.- Previo a la decisión final, es dable aclarar, en tanto los denunciantes sostienen que hubo un pacto de cuota litis, para el juicio sucesorio y el juicio ejecutivo (fs. 1 vta.), que lo concreto es que el pacto que obra a fs. 10 (presentado por los denunciantes), dice en la cláusula primera, que se otorga para el juicio sucesorio, no habiéndose presentado otro pacto sobre el juicio ejecutivo.-
4.1.- Además sostienen a fs. 2 que los Dres. OO, EE y AA les habrían aconsejado que vendieran el campo que integraba el acervo hereditario para hacer frente a las costas judiciales y aunque de ello se hace cargo el Dr. OO, quien reconoce (fs.972), que al inicio de la causa sucesoria y sin la existencia del juicio ejecutivo, habían aconsejado la venta del campo, también resulta del pacto de cuota presentado, que en su cláusula Segunda preveía como honorarios, el 15% de lo que resultare de la venta o realización de los bienes del acervo hereditario, de lo cual se deduce que era voluntad -ya manifiesta- de los herederos vender los bienes heredados, sin que pueda considerarse una imposición intransigente de los letrados.-
Por ello, este Tribunal
RESUELVE:
1- ABSOLVER al Dr. EE, cuyos datos son de figuración en autos, por considerar que no ha incurrido en las conductas, previstas en los inc. d y g del art. 3) del Código de Etica.-
2- Calificar la conducta del Dr. EE, como violatoria de la norma ética profesional prevista en el inc f del art. 3) del Código de Etica, y sancionarlo con APERCIBIMIENTO PRIVADO.-
3- Notificar al Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo del colegiado sancionado.-
Archívese el original, agréguese copia, regístrese y notifíquese.