DECRETO Nº 1747/11 – APRUEBA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 13151 DE MEDIACION



APRUEBA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 13151 DE MEDIACION – FACULTA AL MINISTERIO DE JUSTICIA A DICTAR NORMAS – DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 651/11 Y CREA EL REGISTRO DE INSTITUCIONES FORMADORAS EN MEDIACION

FIRMANTES: BINNER – SUPERTI

PARA ACCEDER A LOS ANEXOS I, II, III, IV, V y VI que cita el presente decreto

clickear en

http://www.santa-fe.gov.ar/gbrn/sin/mitemplate.php?tiponorma=decreto&anio_norma=2011&fecha_norma=26/08/2011&gestion_dec=0&nro_dec=1747

DECRETO Nº 1747

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 26 AGO 2011

V I S T O:

El expediente Nº 02001-0010910-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley Provincial de Mediación Nº 13.151, la creación del Registro de Instituciones Formadoras en Mediación, así como la regulación de lo referido a Formación y Capacitación en Mediación; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Mensaje Nº 3599 del 11 de mayo de 2009, el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe un proyecto de ley de mediación con la finalidad de instaurar efectivamente este instituto en la sociedad santafesina como método pacífico de resolución de conflictos;

Que, con algunas modificaciones, el referido proyecto se sancionó el 11 de noviembre de 2010, se promulgó mediante Decreto 2476 del 07 de diciembre de 2010, publicado el 13 de diciembre de 2010 con la denominación de Ley Nº 13.151 – Ley de Mediación;

Que, como oportunamente se manifestó, la mediación es un modo de solución de los conflictos interpersonales que despliega mayores ámbitos de la autonomía y de la ejemplaridad, promoviendo una mayor comprensión y aceptación recíproca de las posiciones de las partes. La institución de un procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no sólo ayudará a descomprimir el exceso de causas en el sistema judicial sino que, muy especialmente, brindará a las partes la posibilidad de solucionar sus problemas interpersonales de manera autogestionada, en forma rápida, eficaz, económica y satisfactoria a sus intereses, aportando sin ningún lugar a dudas, también, a consolidar la paz social;

Que, la Ley Nº 13.151 tiene como antecedentes a la Ley Nacional Nº 24.573 y distintas leyes provinciales de mediación, entre otros. Sin embargo, la ley santafesina tiene características particulares que la distinguen de sus antecesoras. Así, cabe destacar que tanto el Registro de Mediadores y Comediadores cuanto el sistema de sorteo y gerenciamiento del sistema se encuentran en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, específicamente en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. El resto de las legislaciones -nacional y provincial- ubican la mediación en el ámbito del Poder Judicial;

Que, en el artículo 42 de la mencionada Ley se prevé que el Poder Ejecutivo la reglamente en un plazo determinado a fin de posibilitar la implementación del sistema previsto en toda la provincia, de manera progresiva y en un plazo máximo de 3 años;

Que, en ese marco se propone la presente reglamentación, que puede ser considerada por bloques temáticos ajustados a la sistemática de la Ley con las siguientes características:

Declaración de Interés Público Provincial:

El artículo 1º de la Ley Nº 13.151 declara de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos, no obstante que el desarrollo de la ley luego se circunscribe a la mediación prejudicial.

Esta declaración resulta relevante como orientación y preeminencia de políticas públicas, así como criterio interpretativo de toda la red de normas regulatorias de la mediación.

Con la finalidad de hacer efectiva esta declaración, se señala a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales como órgano a través del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos propiciará todo tipo de métodos no adversariales y desjudicializados para la solución de conflictos interpersonales.

El párrafo final del artículo 2 de la reglamentación debe entenderse en esta misma dirección en cuanto plantea como objetivo jerarquizar la mediación como política pública, facultando a los jueces a ponderar negativamente las conductas obstructivas, desnaturalizadoras y perjudiciales del normal desarrollo de este procedimiento prejudicial y, al propio tiempo, incentivando las actuaciones de buena fe.

Registro de Mediadores y Comediadores – Del Mediador y Comediador:

El Registro de Mediadores y Comediadores creado por el artículo 3 de la Ley Nº 13.151 para funcionar en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, se emplazará en la Agencia de Gestión de Mediación (AGEM). El artículo 3 de este reglamento así lo dispone y especifica, además, las funciones a cargo del mencionado Registro. Todas ellas apuntan a sostener una prolija base de datos de los mediadores y comediadores habilitados para operar en el sistema (nómina, sedes de actuación, datos personales, credenciales y certificados, firmas y sellos, capacitaciones, oficinas habilitadas) y su correspondiente actualización. El mantenimiento actualizado de estos datos se vincula estrechamente con la tarea de sorteo de mediadores y comediadores a cargo de la Oficina de Gestión (v. infra, “Procedimiento de Mediación”).

En los artículos 24 y 25 se reglamentan los mismos artículos de la Ley Nº 13.151 (referidos a los requisitos para ser mediador y comediador, respectivamente), estableciendo su alcance y la manera de acreditarlos.

En cuanto a la antigüedad que se requiere en el ejercicio profesional para ser mediador, el reglamento precisa que comprende al “ejercicio como matriculado, o en cualquier cargo público vinculado al quehacer jurídico para el que el título sea presupuesto o implique su inhabilidad para el ejercicio profesional”.

La capacitación en mediación es una cuestión de importancia determinante, toda vez que los mediadores y comediadotes son quienes interactuarán con las partes en conflicto, conduciendo el procedimiento a través de herramientas y técnicas de mediación, brindando la posibilidad de solucionar sus problemas de manera autogestionada y satisfactoria a sus intereses.

Puede agregarse sin temor a exagerar que en la capacitación de los mediadores y comediadores reside gran parte del éxito del sistema, por lo que atender con sumo cuidado y responsabilidad este aspecto es realmente prioritario para el cumplimiento adecuado de los fines de la ley.

Es por ello que se realiza una especial consideración a los distintos aspectos referidos a la capacitación y formación en mediación.

Así, atento a la carencia de un Registro de Instituciones Formadoras en Mediación en la Provincia, siendo que las que operan hasta el momento en tal carácter han obtenido su habilitación para funcionar conforme a los requisitos de la Resolución Nº 284/98 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se considera necesario contar con dicho Registro y fijar los requisitos que deben cumplir para habilitarlas como tales.

A su vez, resulta de suma importancia contar:

Con contenidos mínimos y específicos del Curso Básico de Formación de Mediadores, a exigir por la Provincia para la formación de los nuevos mediadores a titularse;

Con lineamientos básicos del Curso de Nivelación y Actualización en Mediación, a fin de nivelar la capacitación de quienes han adquirido contenidos mínimos en la temática, así como actualizar la capacitación recibida por mediadores desde la puesta en marcha de la Ley Nacional de Mediación Nº 24.573 a la fecha y en relación a la Ley Provincial de Mediación Nº 13.151;

Con los lineamientos básicos de los Cursos de Capacitación Continua, exigible a todos los mediadores y comediadores una vez inscriptos en el Registro de Mediadores y Comediadores;

En relación a ello, cabe facultar a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a la resolución de las cuestiones que puedan suscitarse en materia de aplicación e interpretación de lo referido a la formación y capacitación en mediación.

Cabe aclarar en esta instancia que, lo relativo al Curso de Nivelación y Actualización antes referido, se encontraba contemplado ya en el Decreto Nº 0651/11, pero tomando en consideración lo Dictaminado por el Sr. Fiscal de Estado en el Dictamen Nº 0135/11, se considera oportuno en esta instancia unificar en una sola norma legal todo lo referido a formación y capacitación en mediación, dejando sin efecto la mencionada norma legal.

En relación a los mediadores y comediadores, para su inscripción, deberán acreditar haber realizado el Curso de Formación Básica en Mediación, según la normativa vigente en la materia, en Instituciones Formadoras registradas en el Registro e Instituciones Formadoras de la Provincia de Santa Fe.

En relación a aquellos mediadores que cuenten en la actualidad con la capacitación Básica en Mediación en Instituciones Formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el requisito se cumplirá acreditando haber realizado el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación, estableciéndose un plazo máximo de tres años a partir de vigencia del decreto.

Asimismo, encuadran en esta excepción los docentes que hayan dictado o dicten el referido curso y que hayan asistido al Taller de Análisis Normativo.

El propio mantenimiento en la inscripción como mediador y comediador impone la acreditación de haber realizado al menos 60 horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación.

El artículo 26 establece el procedimiento para la excusación y recusación y el artículo 28 regula lo referido a sanciones, procedimiento y su aplicación.

Procedimiento de Mediación:

El artículo 2 del reglamento establece que la mediación prejudicial obligatoria instituida sólo puede ser cumplida mediante el trámite previsto en dicha norma y ante un mediador con inscripción vigente en el Registro pertinente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.

Elementalmente, nada obsta a que las partes de un conflicto acudan a instancias de mediaciones privadas, pero su fracaso y la constancia de haber transitado por ese procedimiento no podrán postularse como cumplimiento del requisito de haber intentado la mediación prejudicial obligatoria que impone la Ley N° 13.151.

Ya hemos adelantado que el funcionamiento de la mediación se organizará en la Agencia de Gestión de Mediación –AGEM- en la que se llevarán adelante las gestiones necesarias para su implementación y desarrollo (“”,).

La Agencia de Gestión de Mediación es el organismo que articulará las distintas reparticiones referidas al sistema de mediación, organizándose en tres (3) oficinas:

1)Oficina de Registro de Mediadores y Comediadores;

2)Oficina de Gestión,

3)Oficina de Protocolización de Acuerdos y Registro de Actas.

Para ello, se impulsará la modificación del Decreto Nº 3209/09, de estructura orgánico funcional de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

El artículo 4 de la Ley N° 13.151 establece los casos en que no es de aplicación el procedimiento previsto. La claridad de la norma exime de reglamentación.

A partir del artículo 7 y hasta el artículo 23, se reglamenta todo lo atinente al desarrollo del procedimiento de mediación.

El sistema innova audazmente a partir de la incorporación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (NTICs) en actuaciones significativas del procedimiento: presentación del requerimiento, recepción, sorteo del mediador, notificaciones en general, etcétera. Actualmente se encuentra en proceso de diseño el soporte informático del sistema y es dable esperar que todo ello permita mayor rapidez, agilidad, economía, eficiencia y eficacia del procedimiento.

El funcionamiento del sistema está previsto en días y horas hábiles judiciales, con la finalidad de facilitar la tarea de los operadores y otorgar mayor seguridad jurídica en el cómputo de plazos, equiparando en este aspecto la dinámica de la mediación a la dinámica de los procedimientos judiciales.

El artículo 12, 1º párrafo del reglamento establece las pautas a las que debe ajustarse el procedimiento (imparcialidad del mediador, libertad y voluntariedad de las partes en conflicto, tratamiento igualitario, confidencialidad y secreto profesional, promoción de la comunicación, celeridad, conformidad de partes, etcétera).

En el artículo 13 se insiste en la confidencialidad y el secreto profesional, de fundamental trascendencia para el desarrollo de la mediación.

Los artículos 19, 20, 21 y 22 reglamentan la forma en que puede concluir la mediación, y especifican los casos y requisitos de las “actas finales de mediación” y de las “actas acuerdo”. En caso de acuerdo, se prevé la forma de su protocolización.

En relación a los efectos procesales, el artículo 23 de la Ley, prevé que el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda, con los alcances reconocidos en el artículo 3.986, 1er. párrafo, del Código Civil. La interrupción opera contra todos los requeridos, mas este efecto pierde virtualidad si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis meses de la fecha del acta de finalización del procedimiento de mediación.

Desde ya, y al igual que lo ocurrido en el caso de las Leyes Nacionales Nº 24.573 y 26.589, no se ignora que esta Ley no puede modificar el Código Civil[1][1]. Antes bien, con la ley provincial y su consecuente reglamentación se trata de sentar una pauta interpretativa indubitable para que los jueces puedan conciliar la regulación civil sobre prescripción y el carácter prejudicial obligatorio del tránsito por la mediación que aquí se establece, reglándose una materia procesal, como es el concepto de demanda, y por ende de competencia legislativa de la Provincia.

Aspectos Económicos

En relación a los distintos aspectos económicos previstos en la Ley Nº 13.151 y esta reglamentación se puede visualizar lo referido a honorarios profesionales, tanto de los mediadores como de los profesionales de las partes, así como lo atinente a aportes profesionales, materias que han sido tratadas previamente con las entidades involucradas e interesadas, tales como los Colegios de Abogados, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores y las Cajas Forenses de las lª y 2ª Circunscripciones de la Provincia.

Por lo pronto, el artículo 30 prevé una escala para establecer el monto de la retribución del mediador en los casos en que se encuentren involucradas cuestiones con contenido económico y la base sobre la cual se aplicará esa escala. También determina un monto fijo para los casos en que no se encuentren involucradas cuestiones con contenido económico.

Para los casos de incumplimiento de pago, se autoriza al mediador a conservar y retener en su poder todos los ejemplares de las actas correspondientes a las partes hasta tanto le sean abonados sus honorarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, último párrafo, que establece que los honorarios devengados podrán ser reclamados por vía de apremio o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

En cualquier caso la retribución abonada por cualquiera de las partes al mediador formará parte de las costas del juicio que eventualmente se inicie.

Este artículo debe ser relacionado con lo previsto en el artículo 15, para los casos de conclusión por ausencia injustificada en que el inasistente carga con la retribución del mediador.

En relación a los honorarios de los profesionales de las partes, el artículo 31 de la ley y la reglamentación brindan las pautas para establecer el monto y el responsable del pago, así como lo relativo a las vías por las que eventualmente podrán ser reclamados, tanto en caso de acuerdo sobre el particular como cuando no lo haya.

El artículo 12 de la reglamentación, establece qué se entiende por boleta de iniciación de mediación.

En ese sentido, el mediador deberá exigir el cumplimiento de las contribuciones que establezcan las normas vigentes previo llevar adelante la primera reunión de mediación. Sin perjuicio de ulteriores reformas legislativas, deberá exigir el cumplimiento de la contribución prevista en el artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 10.727 y de la contribución establecida por las Cajas Forenses de la Primera y Segunda Circunscripción por reunión conjunta de Directorio celebrada el 16 de diciembre de 2009 y documentada en Acta Nº 2.940.

En caso de incumplimiento, el mediador realizará la reunión de mediación pero luego de ello no continuará con el procedimiento o, en su caso, no expedirá los ejemplares de las actas correspondientes a las partes, hasta tanto sea acreditado el pago de las contribuciones.

En caso de que se inicie acción judicial por la misma causa de la mediación, los importes abonados serán a cuenta de las contribuciones que deben efectuarse por iguales motivos respecto a la referida acción judicial.

Los artículos 30 último párrafo, y 31 de la reglamentación hacen referencia a los aportes correspondientes a las Cajas Profesionales, derivadas de la actuación profesional tanto del mediador como de los profesionales letrados de las partes.

Sistema Gratuito:

El artículo 32 de la Ley establece la asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto, a fin de garantizar el acceso a justicia en condiciones de igualdad. A tales efectos los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas en proporción con las mediaciones rentadas que realicen.

La reglamentación establece el procedimiento para acceder al patrocinio jurídico gratuito para aquellas personas que se encuentren imposibilitadas de contratarlo, con intervención de la Oficina de Gestión, así como la firma de convenios con organismos e instituciones que estén en condiciones de prestar el servicio.

Se establece expresamente que la gratuidad de las mediaciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente.

En los casos en que la mediación concluya con acuerdo del que resulte contenido económico, la gratuidad cesa, con las consecuencias previstas reglamentariamente.

Los mediadores serán sorteados de una lista que se confeccionará al efecto. En el supuesto que se dé una desproporción manifiesta de mediaciones gratuitas y rentadas, la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales será quien proceda a establecer criterios para resolver la cuestión.

Otros:

El artículo 33 del reglamento establece que las partidas necesarias para el financiamiento del sistema serán administradas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El artículo 35 dispone que si a juicio de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales se observare una eventual violación a las normas éticas, ésta deberá ser comunicada en forma inmediata al colegio profesional respectivo, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley y su reglamentación.

En consonancia con el sistema de mediación previsto en la recientemente sancionada Ley Nº 13.178 referida a Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, la reglamentación de los artículos 38 y 39 establece que siendo la mediación prevista en estos artículos distinta a la reglada por el resto de la Ley de carácter prejudicial y obligatoria, pues es claramente de naturaleza judicial, y no obligatoria, corresponderá su reglamentación a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe;

Que, cabe por último señalar que al tratarse de un nuevo servicio, como siempre sucede, se han previsto todos sus aspectos de la mejor manera posible, pero será el tiempo y la experiencia los que marcarán los aspectos que habrá que ir ajustando para que los fines y objetivos se pueden cumplir cada vez con mayor eficacia y eficiencia;

Que, ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Dictamen Nº 450 de fecha 29 de julio de 2011, haciendo lo propio Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 0303 de fecha 25 de agosto de 2011;

Que, el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 4º de la Constitución Provincial y el artículo 42 de la Ley Nº 13.151;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 13.151 de Mediación, que como Anexo I forma parte del presente.

ARTICULO 2º: Facúltese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas aclaratorias y complementarias, que fijen los detalles y pormenores operativos de la reglamentación que se aprueba por este Decreto, incluyendo lo relativo a la puesta en marcha en forma progresiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 13.151.

ARTICULO 3º: Déjase sin efecto el Decreto Nº 0651/11, sin perjuicio de la validez de los actos dictados durante su vigencia.

ARTICULO 4º: Créase el Registro de Instituciones Formadoras en Mediación de la Provincia de Santa Fe, el que funcionará en la órbita de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales de la Secretaría de Transformación de los Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 5º: Apruébanse los requisitos que deberán cumplimentar las Instituciones Formadoras en Mediación de la Provincia de Santa Fe, para ser habilitadas como tales por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, que como Anexo II forman parte del presente.

ARTICULO 6º: Apruébanse los objetivos, contenidos mínimos, carga horaria y requerimientos de planificación de los Programas del Curso Básico de Formación de Mediadores, que como Anexo III forman parte del presente.

ARTICULO 7º: Apruébanse los objetivos, lineamientos, carga horaria y demás requerimientos de planificación de los Cursos de Capacitación Continúa, que como Anexo IV forman parte del presente.

ARTICULO 8º: Apruébanse los contenidos del “Curso de Nivelación y Actualización en Mediación”, que como Anexo V forman parte del presente.

ARTICULO 9º: Apruébanse los contenidos del “Taller de Análisis Normativo”, que como Anexo VI forman parte del presente.

ARTICULO 10º: Establécese que las Instituciones Formadoras de Mediación de la Provincia de Santa Fe interesadas en dictar el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación deberán acreditar estar habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 284/98 de dicho organismo y cumplir con los requisitos previstos en el Anexo V del presente.

ARTICULO 11º: Establécese que la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales será la encargada de verificar el cumplimiento, por parte de las Instituciones Formadoras, de los requisitos establecidos en el presente Decreto y de expedir la correspondiente homologación de los cursos, pudiendo revocarla en caso de incumplimiento.

ARTICULO 12º: Establécese que las Instituciones Formadoras que cuenten cursos homologados extenderán un Certificado que acredite el cursado.

ARTICULO 13º: Facúltese a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a la resolución de las cuestiones que puedan suscitarse en materia de aplicación e interpretación de lo referido a la formación y capacitación en mediación.

ARTICULO 14º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
[1][1]Cfr. SALERNO, Marcelo Urbano, “Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción, La Ley 2003-A, 970;PICASO, Sebastián, “La Ley 24.573, la suspensión de la prescripción liberatoria y las demandas contra el Estado Nacional”, La Ley 2002-B,482; VIEL TEMPERLEY, Facundo, LL,01.07.2010,etc