LEY Nº 13.093 – ADHESION DE PROVINCIA DE SANTA FE A LA LEY NACIONAL N° 25854 DE CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 25854 de Creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.

ARTÍCULO 2°.- Créase el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 4°.- El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá competencia en todo el ámbito de la Provincia y su asiento en la ciudad de Santa Fe con Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales. Cada Delegación deberá coordinar sus actividades con los órganos e instituciones relacionados con la niñez y adolescencia en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967 y los Juzgados competentes, a fin de recabar información para su registración.

ARTÍCULO 5°.- El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá las siguientes funciones:

a) Gestionar, formar, registrar y mantener actualizada la información respecto de la lista única de aspirantes a guardas con fines de adopción.

b) Confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que cada juzgado realice.

c) Efectuar, a través del Equipo Interdisciplinario correspondiente, la evaluación y asistencia profesional a los pretensos adoptantes a lo largo de todo el proceso de adopción y la evaluación de las situaciones de hecho sobre niños, niñas y adolescentes del que fuere informado.

ARTICULO 6°.- Los aspirantes a guarda con fines de adopción, deberán inscribirse personalmente en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos correspondiente a su domicilio real, donde deberán cumplimentar los requisitos y prescripciones establecidos en el Código Civil y en la Ley Nacional N° 25854.

ARTÍCULO 7°- El Registro y sus Delegaciones, una vez cumplimentado y verificado los requisitos exigidos, formarán un legajo y tendrán a los solicitantes como inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, otorgándoles un número de orden según la fecha de inscripción.

ARTÍCULO 8°.- El Juez competente respetará el orden de prioridad de los aspirantes inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y sólo podrá apartarse del orden de inscripción en forma fundada valorando el interés superior del niño, en los siguientes supuestos:

a) Si se tratare de hermanos.

b) Si se tratare de menores con capacidades especiales.

c) Si la guarda fuere solicitada por miembros de la familia u otro vínculo de afinidad.

d) Si la identidad cultural del menor así lo justifica.

e) Si los padres en ejercicio de la patria potestad delegan la guarda y el Juez competente haya valorado su conveniencia.

f) En todos los casos que resulte conveniente para el interés superior del niño apartarse del orden de inscripción; el Juez deberá previamente requerir dictamen de los organismos relacionados con la niñez y adolescencia y la conformidad expresa del Defensor General.

ARTÍCULO 9°.- Las inscripciones efectuadas en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos mantendrán su vigencia durante el término de dos años contados desde la notificación de su aceptación; a cuyo término los inscriptos deberán renovarla. La exclusión del Registro operará en forma automática; para volver a solicitar su inscripción deberán reiniciar el trámite.

ARTÍCULO 10.- En caso de rechazo a la inscripción de los aspirantes a guarda con fines de adopción se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Nacional N° 25854, garantizando que se comunique la resolución en forma fundada y fehaciente a los aspirantes rechazados. Superados los motivos que originaron la falta de aceptación podrán inscribirse nuevamente.

ARTÍCULO 11.- A los fines de resguardar la privacidad de los pretensos adoptantes el trámite iniciado por ellos será secreto y sólo podrán acceder al mismo y a los datos contenidos en el Registro quienes acrediten interés legítimo.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de evitar la divulgación de la información existente en dicho Registro y en los bancos de datos centralizados en el sistema informático, se deben utilizar códigos numéricos para vincular el expédiente del aspirante con los datos contenidos en el Registro. Dichos códigos numéricos y su vinculación con los aspirantes deben ser archivados en un fichero que funcionará en el ámbito del Registro, al que solo se tendrá acceso mediando interés legítimo.

ARTÍCULO 13.- Para declarar el estado de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el magistrado debe requerir los antecedentes e informes de los órganos e instituciones relacionados con la niñez y adolescencia que hayan intervenido en el caso concreto, en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967. Dicha resolución debe ser fundada.

ARTÍCULO 14.- Los Juzgados con competencia en adopción, deberán informar a la Delegación del Registro el otorgamiento de guardas preadoptivas y adopciones, acompañando copia de la sentencia respectiva dentro del término de dos (2) días hábiles de dictada. El magistrado que incumpliere la comunicación o los plazos será pasible de las sanciones previstas.

ARTÍCULO 15.- El magistrado que haya declarado la situación de adoptabilidad de un menor de edad, tendrá acceso en forma directa al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos perteneciente a su Delegación. En caso de que no hubiere inscriptos, deberá requerir los Registros de otras Delegaciones.

ARTÍCULO 16.- El Registro está habilitado para la búsqueda del expediente, cuando lo soliciten los adoptantes o el interesado mayor de edad en ejercicio del derecho a su identidad. Tratándose de un niño o niña menores de 18 años, se canalizará la petición por intermedio del Defensor General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 17.- Establécese que todas las inscripciones efectuadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley en los distintos juzgados de menores de la Provincia, deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación de la presente a efectos de su registración.

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 20.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

21 JUL 2010

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

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