Ley 26.177 · UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN
Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 25.798.
Sancionada: Noviembre 29 de 2006
Promulgada: Diciembre 12 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23: Unidad de Reestructuración. Créase una Unidad de Reestructuración que tendrá por objeto el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el Ex Banco Hipotecario Nacional, comprendidos en el artículo 2° de la presente ley y concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la reglamentación para los cuales no regirá lo establecido en el artículo 3° de la presente, respecto a la época de la mora.
La Unidad de Reestructuración en el cumplimiento de su objeto, deberá interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría declarada por la Ley Nº 25.561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive esta ley, sus modificatorias y prórrogas.
La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1) representante del precitado Ministerio que ejercerála Presidencia, UN (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, UN (1) representante dela Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, UN (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y UN (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional, en todos los casos se designará un reemplazante, teniendo que expedirse en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles desde su conformación.
Los miembros que integran la Unidad ejercerán sus funciones con carácter «ad honorem».
Dictará su propio reglamento de funcionamiento. Mientras no lo haga regirá supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación en los artículos referidos al funcionamiento de las comisiones permanentes.
Al momento de expedirse la Unidad deberá considerar: el mutuo de origen; los intereses y penalidades aplicadas de cualquier naturaleza; las cláusulas de caducidad de los plazos; el anatocismo; los pagos, pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos, y demás circunstancias que resultaren relevantes para la determinación de la reestructuración encomendada.
La Unidad de Reestructuración evaluará cada uno de los mutuos originarios mencionados en este artículo, sus novaciones y/o reestructuraciones, producidas por normas legales o por acuerdo de partes.
Determinará un estado de la deuda actualizada en cada contrato, sobre la base de índices que se aplicarán en forma homogénea sobre el préstamo y sobre cada cuota de capital, desde el día del contrato original hasta la fecha de sanción de la presente ley.
Igual procedimiento se aplicará al pago de intereses para determinar lo abonado en moneda homogénea.
Al efecto se utilizarán como índices los de evolución del salario y de la construcción que publica el INDEC.
La deuda así recalculada que otorgue mejor posición al deudor, será comparada con el importe reclamado por la entidad acreedora al solo efecto de determinar la razonabilidad de la misma.
Evaluado que fueren todos los casos, y cuando no se logre un acuerdo de partes, la Unidad de Reestructuración elevará al Congreso de la Nación una propuesta definitiva que puede contemplar quitas, recálculo de cuota o subsidios.
En tanto la Unidad de Reestructuración no se expida con respecto a lo aquí establecido no podrán ejecutarse los mutuos hipotecarios involucrados y la demora no devengará intereses compensatorios ni punitorios, ni gastos a cargo del deudor, toda vez que la presente se declara de orden público.
En caso de transferencia de cualquiera de los créditos alcanzados por esta ley, los mismos continuarán afectados por las condiciones establecidas por la presente.
Esta afectación deberá ser fehacientemente comunicada al eventual cesionario.»
ARTICULO 2º — El Ministerio de Economía y Producción deberá constituir la Unidad de Reestructuración en un plazo que no supere los TREINTA (30) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.177 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ENTIDADES FINANCIERAS
Ley 26.173
Modificación de la Ley Nº 21.526.
Sancionada: Noviembre 22 de 2006
Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 21.526 (texto según Ley Nº 25.782), por el siguiente:
Artículo 26: Las cajas de crédito cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18;
b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público:
d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.
ARTICULO 2º — Incorpórase como artículo 18 de la Ley Nº 21.526 (texto según Ley Nº 24.144), el siguiente:
Artículo 18: Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente.
Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentinadeberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
e) El requisito estipulado en el artículo 18, inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 100 bis, al Capítulo XIII —Disposiciones Generales—, artículo 1º del Decreto-Ley 5965/63, el siguiente texto:
Artículo 100 bis: El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación del instituto de la letra de cambio —limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas — podrá:
1. Reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre con sus respectivas causales de las cuencas a la vista en las cajas de crédito cooperativas sobre las que se podrán librar letras de cambio, así como el régimen de compensación electrónica de estos instrumentos, incluyendo en esta última materia un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.
2. Con carácter temporario, fijar un monto máximo a las letras de cambio libradas al portador y limitar el número de endosos de estos instrumentos.
3. Reglamentar las fórmulas de la letra de cambio y decidir sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de letra de cambio, incluyendo la fórmula documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de las letras de cambio.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 21.526, por el siguiente:
Artículo 9º:
‘c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa.’
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.173 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1866/2006
Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433/94 y sus modificaciones.
Bs. As., 12/12/2006
VISTO el Expediente Nº 1-255715/2005 del Registro dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones establece que los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los niveles de rentas de referencia calculados sobre la base de categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto y la calidad que reviste en el Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.
Que la reglamentación del citado Artículo 8º, aprobada por el decreto mencionado en el Visto, estimó oportuno mantener los montos de las rentas de referencia existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que por lo tanto, la mencionada reglamentación dispuso un total de QUINCE (15) categorías, con sus respectivas rentas de referencia, en las que deben encuadrarse las distintas actividades establecidas en el Anexo I que forma parte del referido decreto.
Que en la actualidad existen NUEVE (9) tablas, correspondientes a cada uno de los géneros de actividad, con las categorías a las que corresponde encuadrar a los trabajadores autónomos de acuerdo con determinados parámetros prefijados.
Que atento a la evolución de la actividad económica se estima que corresponde rever los mencionados parámetros, a fin de evaluar la real capacidad contributiva de quienes desarrollan las distintas actividades por cuenta propia.
Que las reformas introducidas al Impuesto al Valor Agregado, con la desaparición de la figura del responsable no inscripto, así como las modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y la masiva adhesión que mereció tal régimen, permiten hoy vislumbrar una clara división de los trabajadores por cuenta propia, entre los que adhirieron a dicho régimen simplificado y aquellos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos.
Que corresponde hacer un distingo entre los sujetos que ejercen la conducción y administración o son socios de sociedades regulares -quienes no pueden adherir por tal actividad al mencionado régimen simplificado y cuyos ingresos no se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado-, y las restantes actividades por cuenta propia, la mayor parte de las cuales se encuentran sujetas al mencionado gravamen.
Que respecto del segmento de sujetos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos, así como resulta necesario establecer nuevos parámetros objetivos que permitan encuadrarlos correctamente también es menester tener en cuenta su condición frente al mencionado impuesto.
Que, en ese sentido, se entiende que los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, con relación a cada tipo de actividad, con los límites mínimos y máximos establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, permiten inferir razonablemente los beneficios netos obtenidos y establecer su capacidad contributiva.
Que no obstante, para evitar situaciones injustas resulta aconsejable contemplar el supuesto en que los ingresos brutos obtenidos no se compadezcan con la rentabilidad estimada y permitir una categorización inferior.
Que del mismo modo es necesario contemplar, el supuesto de que el trabajador autónomo no obtenga, en el año calendario, ingresos superiores al referido límite mínimo anual, permitiéndole tomar como crédito fiscal los aportes abonados durante ese año y cancelar las posiciones del ejercicio siguiente.
Que, asimismo, es menester remover la litigiosidad existente a partir del mantenimiento de parámetros que han ido perdiendo representatividad de la realidad económica imperante en las actividades por cuenta propia.
Que similar temperamento corresponde adoptar respecto del ejercicio de actividades simultáneas por cuenta propia, tanto si son de un mismo género de actividad o de actividades diversas.
Que se observa un número significativo de sujetos que se encuentran supuestamente activos en el padrón de trabajadores autónomos pero que no exhiben otras manifestaciones de actividad económica.
Que en consonancia con la adecuación de los sujetos a las nuevas categorías que se disponen por el presente decreto, corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que disponga el reempadronamiento de los mismos, estableciendo la baja automática de dicho padrón de todos aquellos que no se reempadronen.
Que, asimismo, procede establecer las categorías de revista que correspondan a los sujetos que adhieran voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, por la siguiente:
«ARTICULO 8º: REGLAMENTACION
1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los Artículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.
Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.
2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse — durante todo el ejercicio anual siguiente— en la categoría inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos.
No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto.»
Art. 2º — Los sujetos inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como trabajadores autónomos con anterioridad a la entrada en vigencia de las prescripciones del artículo precedente, deberán empadronarse de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la mencionada Administración Federal y siempre que continúen ejerciendo la pertinente actividad independiente.
Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja, no obstará a que el sujeto registre nuevamente su alta en el mismo cuando reinicie sus actividades o adhiera voluntariamente al régimen.
Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
CATEGORIA RENTA
IMPONIBLE MENSUAL
I
CINCO (5) MOPRES
II
SIETE (7) MOPRES
III
DIEZ (10) MOPRES
IV
DIECISEIS (16) MOPRES
V
VEINTIDOS (22) MOPRES
ANEXO II
I) ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS
TABLA I
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.
• Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).
• Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
• Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
TABLA II
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.
• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).
• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).
TABLA III
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.
• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).
• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).
TABLA IV
Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS
Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.
LEY DE INCENTIVOS PARA LA ADQUISICION YCONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE
Ley 26.158
Régimen general.
Sancionada: Octubre 25 de 2006
Promulgada de Hecho: Noviembre 15 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE INCENTIVOS PARA LA ADQUISICION YCONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE.
ARTICULO 1º — Se regirá por la presente ley un régimen general de incentivos para la adquisición y construcción de vivienda única, familiar y permanente, el cual contempla la implementación de créditos destinados a locatarios. También podrán beneficiarse los inquilinos que suscriban contratos de leasing y quienes posean terreno propio destinado a la construcción de vivienda. Asimismo, se prevé la devolución y compensación del Impuesto al Valor Agregado a otorgarse a quienes construyan inmuebles.
TITULO I
DE LOS CREDITOS
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 2º — El régimen de incentivos para la adquisición de vivienda única, familiar y permanente, se regirá por el presente Título, las reglamentaciones que a sus efectos dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y las normas complementarias y concordantes que le sean aplicables y correspondan a la materia.
CAPITULO II
SUJETOS DE CREDITO-REQUISITOS
ARTICULO 3º — Podrán resultar beneficiarios del régimen establecido en la presente, aquellas personas físicas que acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
a) Revestir el carácter de locatario de vivienda, por un plazo no menor de OCHO (8) meses y
b) Haber pagado en tiempo y forma, los respectivos alquileres mensuales a su vencimiento.
CAPITULO III
ALCANCE Y MODALIDADES DEL CREDITO
ARTICULO 4º — Los montos de las cuotas mensuales para amortizar el crédito otorgado en el marco de la presente ley, deberán asimilarse a los que el inquilino abonaba mensualmente de acuerdo al contrato de locación preexistente.
ARTICULO 5º — El monto del crédito que otorgue la entidad financiera, será aquél que permita a quien acredite el carácter de sujeto de crédito según el presente régimen, adquirir una vivienda de características asimilables a la que alquilaba a la fecha de solicitud de dicho crédito, en el marco de la normativa que a tales efectos dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
CAPITULO IV
CREDITOS PARA CONTRATOS
DE LEASING
ARTICULO 6º — La línea de crédito podrá también ser otorgada a aquellas personas físicas, que aunque no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3º, suscriban con el titular de dominio, un contrato de leasing sobre la unidad de vivienda que constituirá oportunamente el objeto del crédito.
CAPITULO V
CREDITOS PARA CONSTRUIR VIVIENDA
EN TERRENO PROPIO
ARTICULO 7º — También estará comprendida en esta operatoria, la construcción de vivienda única, familiar y permanente en terreno propio con financiamiento. En este caso al propietario que resultara también inquilino en los términos del artículo 3º de la presente, le corresponderá la aplicación de un plazo de gracia para el beneficio crediticio propuesto, el que no podrá exceder del término de DIECIOCHO (18) meses.
CAPITULO VI
INSTRUMENTOS CREDITICIOS
ARTICULO 8º — A fin de implementar las líneas de crédito para inquilinos de que trata la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAadecuará las disposiciones sobre financiación, gestión crediticia y evaluación y clasificación de deudores que resulten pertinentes, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.256 y de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo citado y por la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DELA REPUBLICA ARGENTINA se procurará incentivar el otorgamiento de créditos para inquilinos, destinados a la adquisición o construcción de la vivienda única, familiar y permanente.
TITULO II
DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA,
FAMILIAR Y PERMANENTE
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 9º — El régimen de incentivo fiscal para la construcción de vivienda única, familiar y permanente, se regirá por el presente Título, las reglamentaciones que a sus efectos dicte el Poder Ejecutivo nacional y las normas complementarias y concordantes que le sean aplicables y correspondan a la materia.
CAPITULO II
DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA)
ARTICULO 10. — Las empresas constructoras que realicen las obras, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales, conforme lo establecen los artículos 3º inciso b) y 4º inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997 y sus modificaciones), quedan alcanzadas por el beneficio que con relación a dicho impuesto se establece en esta ley, por la construcción de inmuebles por sí o por terceros, destinados exclusivamente a vivienda única, familiar y permanente, mediante contratos de venta, alquiler o leasing, debiendo en todos los casos las operaciones ajustarse a la normativa de la presente ley.
ARTICULO 11. — Quedan sólo comprendidas por lo dispuesto en el artículo anterior:
a) La construcción de nuevas unidades de vivienda y de su infraestructura y
b) La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura, que se encuentren en construcción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
ARTICULO 12. — Se entiende a los fines previstos en este capítulo:
a) Unidad de vivienda: aquella que constituya la residencia permanente de una persona o de un grupo familiar y cuya superficie no debe superar los CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2) propios y
b) Infraestructura: todas aquellas obras, que sin formar parte de las unidades de vivienda, estén destinadas al suministro de los servicios públicos de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales, energía eléctrica, gas y teléfono, como asimismo al acceso a las referidas unidades.
No se considerarán como infraestructura, los edificios y espacios físicos destinados a la industrialización, comercialización de bienes y prestación de servicios, así como a la construcción de caminos que no sean calles urbanas.
ARTICULO 13. — A los fines previstos en el artículo 11, los sujetos podrán solicitar la acreditación contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o en su defecto la devolución del Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes o prestaciones o locaciones de servicios, les hubiera sido facturado por la construcción del inmueble afectado al presente régimen.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No podrá realizarse la referida acreditación, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
ARTICULO 14. — Son condiciones para gozar del beneficio impositivo establecido en el artículo anterior que:
a) Las unidades de vivienda ocupadas a título de locación o leasing, lo sean por un periodo no inferior a SETENTA Y DOS (72) meses, ya sea que transcurran ininterrumpidamente o que se alternen con períodos de desocupación, debiendo contarse este plazo a partir del momento en que los inmuebles estén en condiciones de habitabilidad.
b) Las unidades de vivienda a construir, estén en condiciones de habitabilidad dentro del plazo de TRES (3) años inmediato al acogimiento de los beneficios del presente régimen.
c) Las unidades de vivienda destinadas a la venta, sean adquiridas por sujetos que cancelen total o parcialmente el precio, a través de un crédito otorgado por una entidad financiera, en los términos de la presente ley.
ARTICULO 15. — En el caso de transferencias de inmuebles comprendidos en este Capítulo de la presente ley, antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el artículo 14 inciso a), ya sea que la misma fuera voluntaria o por ejecución de crédito contra el contribuyente o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar a aquél en el beneficio y obligaciones con relación a las prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Sólo cumplido este requisito el transmitente quedará desligado de las obligaciones relacionadas con esta ley. En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al presente régimen, deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se hizo referencia precedentemente.
ARTICULO 16. — En el caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo, como así también si se operara la desafectación del inmueble al régimen, los beneficiarios estarán obligados a reintegrar, en el ejercicio fiscal en que el hecho ocurriera, el Impuesto al Valor Agregado oportunamente acreditado o devuelto, con más los respectivos intereses resarcitorios.
Igual obligación tendrá el sucesor que no desee continuar acogido a los beneficios del régimen, según lo previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 17. — No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respectode los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total de tratamiento impositivo acordado.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o tendiente a reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones. Aquellos beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.
ARTICULO 18. — Los contribuyentes que deseen acogerse al presente régimen deberán solicitarlo antes del 31 de diciembre de 2007 inclusive. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo fijado precedentemente. Los beneficiarios interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el Registro que se habilitará a tal efecto en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 19. — En todo lo no previsto en esta ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, o las de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones y en forma supletoria, las de la Ley Nº 25.248.
ARTICULO 20. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.158 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.