FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 28/03/2005



Rafaela, 00 de 00000000 de 0000.-

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: “Expte. XII – Año 2002 – QQ s/ Denuncia”, de los que:

RESULTA: Que a Fs. 1-2 se recepciona denuncia del Sr. QQ, radicada contra el Dr. WW, manifestando que en el año 2001 otorgó poder a favor del denunciado para que en su representación intervenga en el juicio: “Expte. Nº 452 – año 2000 – EE y Otro c/ TT y Otra s/ Juicio Ejecutivo”, que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 00 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de RR, desempeñándose el Dr. WW en tal carácter hasta el 09 de diciembre de 2002 fecha en la cual le revocó el poder. El denunciante imputa al Dr. WW un obrar negligente, pues su inactividad trajo aparejado el planteo de caducidad del proceso por parte de la contraria, y el incumplimiento del trámite de secuestro de los bienes embargados. Paralelamente, el Sr. QQ otorga poder al denunciado para que intervenga en autos: “Expte. Nº 1127 – año 2000 – EE y Otro c/ YY y Otro s/ Ordinario”, que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito Nº 00 de la ciudad de UU. Agrega que en otra causa: “Expte. 481 – año 2002 – QQ c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Acción de Amparo y Cautelar”, que tramita por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de II, en noviembre de 2002, el mismo Dr. WW se presenta como apoderado (con poder general para pleitos) de la Mutual PP, parte demandada. También imputa el denunciante al Dr. WW haber observado una conducta irregular, violando los arts. a), b) y j) del Código de Ética, por cuanto además del tema de la caducidad de instancia y falta de secuestro de los bienes embargados, el letrado habría actuado en una causa defendiendo los intereses de la Mutual en contra de su propio cliente (hoy denunciante), estando aún vigentes los poderes otorgados por el Sr. QQ al Dr. WW, de todo lo cual resultaría evidente, según el denunciante, la deslealtad y la mala fe en la actuación profesional. Acompaña documental que se agrega en autos: fotocopia simple de los Exptes. Nº 1127/2000 y Nº 452/2000 premencionados.-
Ratificada la denuncia por ante Juez Comunal de AA, se da trámite a la misma y se recaban los informes de ley. A fs. 104 comparece la Dra. DD como apoderada del Sr. QQ denunciando nuevo domicilio legal, y a fs. 105 comparece a estar a derecho el denunciado constituyendo domicilio procesal, otorgándoseles la debida intervención.-
Posteriormente se resuelve conceder un plazo al denunciante para que aclare ciertos puntos vinculados con la denuncia, lo cual cumplimenta a fs. 111 de autos.-
A fs. 113 obra el Auto de Instrucción de la causa, en el cual el Tribunal sostiene que, si fueran reales los hechos denunciados, la conducta del Dr. WW podría ser violatoria de la ética profesional, en cuanto implicaría un abandono o descuido inexcusable de la causa que le fuera confiada (art. “J” del Código de Ética). En cuanto a los otros hechos denunciados como violatorios de los arts. “a” y “b” del mencionado Código, el Tribunal decide que dichas conductas no son consideradas como deontológicamente reprochables. En consecuencia, se dispone la instrucción de la causa en cuanto a la conducta del denunciado que podría encuadrarse como violatoria del art. j) del Código de Ética.
A fs. 117 a 121 el denunciado ejerce su defensa, en la cual manifiesta que el secuestro de los bienes embargados nunca fue llevado a cabo porque así se convino entre el letrado denunciado y sus clientes (el denunciante y su otro poderdante), pues no tenían lugar donde guardar las herramientas a secuestrar, y además, porque habían acordado esperar la sentencia en el Juicio de Simulación. Alega el Dr. WW que a partir de enero de 2002 comenzaron a dictarse una serie de normas de emergencia nacionales, que proscribían la ejecución de medidas cautelares sobre bienes destinados a la producción, razón por la cual, decidió de común acuerdo con sus clientes, paralizar provisoriamente el trámite de secuestro de bienes muebles. Expresa WW que luego le revocan el Poder, y la nueva apoderada Dra. DD se allana lisa y llanamente al planteo de caducidad de la contraria, sin oponer objeción alguna, no obstante que se trataba de un pedido de caducidad harto discutible. Añade que la nueva apoderada de los actores tampoco promovió una nueva demanda para evitar la prescripción del título valor objeto del pleito. De todo ello el imputado deduce que existió una oscura connivencia entre los profesionales de ambas partes para perjudicarlo. Agrega WW que envió una carta a sus ex-poderdantes donde les notificó de las consecuencias jurídicas que podrían sufrir a raíz del intempestivo allanamiento de su nueva mandataria al planteo de caducidad deducido por la contraparte. Acompaña prueba documental (se glosa a fs. 122 a 146) y ofrece prueba testimonial.- Ofrece pruebas documental y testimonial.-
Abierta la causa a pruebas, se agregan en el Legajo de Pruebas del Denunciado, las siguientes: documentales a fs. 161 (carta), y copias certificadas a fs.: 167 a 307 (juicio ordinario de simulación), 308 a 392 (juicio ejecutivo), 394 a 444 (continuac. Juicio ordinario Simulación), y documental obrante a fs. 445 a 459 en la que obra la declaración testimonial del Sr. EE (fs. 455).-
Por su parte, en el Legajo de Pruebas del denunciante se agregan copias certificadas a fs. 470 a 634 (acción de amparo), fs. 641 a 755 (Juicio Ejecutivo), fs. 759 a 969 (juicio ordinario de simulación).-
Clausurado el término de pruebas, alega el denunciante (fs. 974-975), y el denunciado (fs. 977-981).-
Constituido el Tribunal con la nueva integración, se llama a autos para resolver, se agrega informe sobre antecedentes del denunciado, y pasan los autos a despacho para dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:
1.- La cuestión a resolver: El auto de instrucción de la causa acota la denuncia del Sr. QQ, ordenando solamente la investigación de la conducta del Dr. WW que podría ser violatoria de la ética profesional, en cuanto constituiría un abandono o descuido inexcusable de la defensa de la causa que le fuera confiada por el denunciante, falta ética prevista por el art. J) del Código de Ética vigente al momento de la denuncia.
Ha quedado demostrado que el denunciado, en fecha 21/03/2001, tomó intervención en los autos “Exp. 452/2000 – EE y Otro c/ TT y Otra s/ Juicio Ejecutivo”, mediante poder especial otorgado por el denunciante y el señor EE el 19/03/2001.
Que de las actuaciones que en fotocopia certificada obran en estos actuados, surge con meridiana claridad que el denunciado, luego de solicitar al Juzgado la orden de secuestro de los bienes oportunamente embargados, mediante escrito que lleva cargo Nº 9763 de fecha 21/11/2001 (fs.717), no realizó diligencia alguna en pro de hacer avanzar el juicio hacia la sentencia definitiva.-
En fecha 9 de diciembre de 2002 comparece la Dra.DD con poder especial otorgado por los actores, solicitando la revocación del poder anterior (otorgado al Dr. WW) y participación en los mencionados autos. (fs.722/723)
El informe de Mesa de Entradas indica que los autos de referencia “fueron retirados por el Dr. WW en fecha 24/10/2002” (fs.724).
En el plazo que transcurre desde el pedido de secuestro (21/11/2001) y la revocación del poder (09/12/2002), sólo consta, como actividad procesal del Dr.WW, la constancia que deja el Juzgado en fecha 21/12/01, de la firma de un oficio para el secuestro de los bienes embargados.(fs. 720 vto.) Con respecto a ello, como ya lo tiene entendido mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia, la firma de un oficio o mandamiento de secuestro no son actos “impulsorios” del procedimiento, y por lo tanto no tienen “virtualidad interruptiva de la caducidad de instancia”.-
Conforme lo expuesto, se ha dicho que: “La traba de medida cautelar no interrumpe la caducidad de instancia”.- CCCRos, 2ª, 24.8.70, j., 37-128.- (Conf. Adolfo Alvarado Velloso, Estudio Jurisprudencial del CPCCSF, Tomo II, pag. 821).-
Asimismo: “No interrumpe la caducidad de instancia las incidencias o actuaciones en una medida cautelar”.- CCCRos, 30.07.86, Z, 45-R/6 (Conf. Adolfo Alvarado Velloso, Estudio Jurisprudencial del CPCCSF, Tomo IV, pag. 351).-
Si bien el Dr. WW manifiesta que había convenido con sus clientes paralizar el trámite del juicio ejecutivo hasta tanto se resolviera el juicio ordinario de simulación, no fue probado en estos autos la existencia de dicho acuerdo. El testigo EE manifiesta no acordarse si se había convenido en esperar y no obra acuerdo alguno por escrito, probatorio de dicha estrategia procesal.
El denunciado invoca en su escrito de defensa la vigencia de las normas de emergencia pública dictadas a partir de enero del 2002, con sus disposiciones que ordenaban la suspensión de las ejecuciones y medidas cautelares. No obstante ello, es dable señalar que, la confusión generada por las nuevas normativas, determinaron que en la práctica jurisdiccional, los jueces se expidieran al respecto, ante el requerimiento de los actores y/o demandados en los juicios en trámite.-
El Dr. WW omitió esta diligencia procesal tendiente a obtener la certeza o seguridad jurídica a través de un pronunciamiento judicial y, simplemente, paralizó la causa. Además, no pudo WW desconocer en este aspecto, la casi unánime postura de la doctrina y la Jurisprudencia en favor de interpretar que la suspensión declarada por la ley 25563 se refería en realidad “únicamente” a los procesos de ejecución de bienes, es decir, a los trámites de subasta judicial, y no a los trámites de los juicios ejecutivos.
El 16/05/2002 se publicó la ley 25589 que modificó el art. 16 de la ley 25563.- En esta normativa se aclaró perfectamente que la suspensión era de 180 días corridos, y que se aplicaba: “a los actos de subasta de inmuebles o de bienes afectados a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en Juicios Ejecutivos”.- Ello significa que, a partir de mayo de 2002 quedó bien claro que la mentada suspensión no afectaba el trámite de los juicios ejecutivos, sino solamente los actos de subasta decretados en tales juicios ejecutivos.-
En síntesis, la cuestión que este Tribunal debe resolver es si la caducidad de la causa constituyó un descuido o abandono de la misma en los términos del art. j) del Código de Ética.-
2) Deberes del mandatario: Para dilucidar el tema planteado no puede omitirse que el Dr. WW tenía un mandato expreso del señor QQ (denunciante) y del señor EE a los efectos de tomar intervención hasta su total terminación, en el juicio ejecutivo en el que operó la caducidad.
El mandato debió cumplirse conforme lo normado por el art. 1869 ss. y cc. del Código Civil, en especial los arts. 1904 y 1905.
Si por razones de estrategia (esperar el resultado del juicio de simulación) u otras circunstancias, tales como las expresadas, el denunciado consideró la necesidad de no proseguir con el juicio, así debió informarlo debidamente a sus clientes y obtener la conformidad para ello, con las formalidades y los recaudos que ameritan tales decisiones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver un caso similar al presente, sostuvo que la misión del abogado “…no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circusntancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización”. (CS Di Benedetto, Diego c/CF en “La Ley” 2002-F-434). El mismo criterio fue aplicado por la Excma Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad en autos “Exp. Nº 52-1999-M.A. s/Apelación sanción disciplinaria” resolución del 9/9/99.-
3) Falta ética: De los elementos expuestos y probanzas de autos este Tribunal entiende que el abogado denunciado ha descuidado o abandonado la defensa de la causa confiada a su patrocinio, es decir, que no cumplió con el objeto del mandato encomendado, conducta que trajo aparejada la caducidad del juicio ejecutivo.
Mayor abundamiento que sustenta la postura que este Tribunal asume, lo constituye el escrito de defensa del Dr. WW, en el que se advierte que el denunciado no niega expresamente haber dejado caducar el proceso, derivando el eje de su defensa a las imputaciones formuladas en contra de la nueva apoderada del denunciante, tales como: allanarse al planteo de caducidad, no haber iniciado otro juicio antes de que prescriba la acción cartular; oscura connivencia entre los profesionales de ambas partes para perjudicar a WW.
Es más, el escrito de defensa del Dr. WW, las razones y argumentaciones esgrimidas demuestran el amplio conocimiento de las normas procedimentales por parte del denunciado, lo que genera una evidente contradicción con su conducta negligente.
En los términos expresados, la actuación del profesional implicó un abandono inexcusable de la causa en violación del art. j) del Código de Ética, que merece ser sancionada.
4) La sanción a aplicar: Según lo ordena el Código de Ética, para graduar la pena deben contemplarse las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias que el mismo produjo.-
Si bien es cierto que la acción para el cobro del crédito por la vía ordinaria no está prescripta, esta circunstancia puede ser considerada para graduar con menor severidad la pena, pero no para eximir de responsabilidad al denunciado pues el hecho sancionable es el abandono de la causa encomendada.-
Por último, debe meritarse favorablemente la falta de antecedentes disciplinarios del denunciado.
Evaluando lo hasta aquí expresado, entendemos justo aplicar la sanción de multa de UNA (1) unidad jus, equivalente a $ 150.- de conformidad con lo establecido por acuerdo ordinario de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, acta Nº 32 del 6/8/97, para los Tribunales de Rafaela.
Con el objeto de no tornar ilusoria la sanción, en el supuesto de que el denunciado no abone la multa en cuestión, y de evitar que en definitiva la falta cometida quede sin castigo efectivo, se establece que la misma quedará convertida automáticamente en cinco (5) días de suspensión, si no fuera oblada en el término de treinta (30) días.-
Por todo ello, este Tribunal

RESUELVE: 1) Calificar la conducta del Dr. WW, cuyos datos son de figuración en autos, como violatoria de la norma ética profesional contenida en el art. J) del Código de Ética Profesional. 2) Sancionar al mismo con multa equivalente a UNA (1) unidad jus, la que quedará convertida automáticamente en cinco (5) días de suspensión, si no fuera oblada en el término de treinta (30) días. 3) Notificar al Directorio del Colegio de Abogados, a los fines pertinentes, acompañando copia de la presente para agregar al legajo personal del Colegiado (Art.16 del reglamento de actuaciones).-
Notifíquese, regístrese y archívese.-