Ley Nº 11945 · REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Decreto provincial reglamentario nº1005/06
REGISTRADA BAJO EL Nº11945
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Santa Fe un Registro de deudores alimentarios morosos, el que dependerá de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 2.- Las funciones del Registro son:
a) Formar y mantener una base de datos en la que se asienten:
1.- Los deudores alimentarios, de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
2.- Los empleadores que hayan incumplido una resolución judicial que disponía la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos.
b) Expedir certificados, conforme lo establezca la reglamentación, ante el requerimiento simple de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
ARTICULO 3.- La inscripción en el Registro, sus modificaciones y bajas deben disponerse por orden judicial a pedido de parte, con habilitación de días y horas necesarios debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva.
La Corte Suprema de Justicia debe establecer el monto del arancel de registraciones en el Registro.
Previo al libramiento de la orden de inscripción se deberá correr traslado por tres días al supuesto deudor y/o al empleador que se impute incumplimiento de una orden judicial para que ejerciten su defensa. El recurso que se entable contra el auto que ordene la Inscripción en el Registro tendrá efecto devolutivo.
En la sentencia o autoresolutorio que fije los alimentos provisorios o definitivos, la intimación de pago de alimentos u oficio donde se ordene la retención de los mismos deberá transcribirse la parte pertinente del artículo 4 de la presente ley.
ARTICULO 4.- Habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos.
Habilita la inscripción de los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos.
ARTICULO 5.- En la orden judicial debe constar como mínimo apellido, nombre y número de documento, domicilio y el número de CUIT o CUIL.
ARTICULO 6.- Los organismos públicos de la Provincia que otorguen habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, sus prórrogas o renovaciones, deberán solicitar previamente el certificado al Registro de deudores alimentarios morosos.
En el caso de quienes soliciten licencias de conducir para trabajar, se le otorgará por única vez la licencia en forma provisoria que caducará a los noventa días.
ARTICULO 7.- En los tres poderes del Estado no se podrán designar magistrados y funcionarios, que se encuentren incluidos en el Registro de deudores alimentarlos morosos.
ARTICULO 8.- Los proveedores y contratistas de todos los organismos de la Provincia deben adjuntar a sus antecedentes una certificación anual en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado sólo por los miembros directivos.
ARTICULO 9.- Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o Cesión de sus Derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios.
ARTICULO 10.- El Tribunal con competencia electoral no oficializará ningún candidato para cualquier categoría electoral provincial, municipal o comunal que encuentre inscripto en el Registro de deudores alimentarios morosos.
ARTICULO 11.- En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de deudores alimentarios morosos, el Juez interviniente a pedido de parte notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos.
ARTICULO 12.- El Registro que por esta ley se crea, estará a cargo de un Director que debe reunir los requisitos exigidos para ser Secretario de Juzgado.
La Corte Suprema de Justicia lo organiza de forma tal que las inscripciones, modificaciones, bajas y obtención de las certificaciones puedan realizarse en las sedes de cada circunscripción judicial, la que además establecerá el monto del arancel de las registraciones.
Excepto el cargo de Director, no se crearán nuevos cargos en la planta de personal del Poder Judicial debiendo utilizarse los recursos humanos disponibles.
ARTICULO 13.- Las bajas del Registro se dispondrán cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria o a pedido de quien hubiere requerido la inscripción.
En el caso de los empleadores a los que alude el artículo 4 segundo párrafo, cuando hubieren cumplido la orden judicial y en su caso hubiesen hecho efectiva la condenación conminatoria de carácter pecuniario fijada.
ARTICULO 14.- Los gastos que demande la implementación de esta ley se financiarán con lo obtenido por las inscripciones en el Registro, en los casos que la reglamentación lo establezca, y de ser necesario, con lo que se fije en la Ley de Presupuesto,
ARTICULO 15.- A los fines de la presente ley, se entiende por Registro el que por esta se crea, y todos aquellos de igual naturaleza con los cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de reciprocidad.
ARTICULO 16.- A partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo le dará amplia difusión pública por los medios mas convenientes.
ARTICULO 17.- Invítase a la Municipalidades y Comunas a adherirse a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS UN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
Firmado: Alberto Nazareno Hammerly – Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique – Presidente Provisional Cámara de Senadores
Avelino Lago – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 27 NOV. 2001
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Carlos Alberto Reutemann – Gobernador de Santa Fe
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DECRETO N° 1005
Santa Fe, 27 de Abril de 2006.
VISTO:
Lo actuado en el Expte. Nº 00201-0083126-3 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en el que se tramita la reglamentación de la Ley Nº 11945 – Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y
CONSIDERANDO:
Que en la exposición de motivos del proyecto que diera origen a la Ley Nº 11945, se expresa que el mismo “tiene por finalidad mejorar los mecanismos de control estatal y social para asegurar las garantías del efectivo cumplimiento de los deberes alimentarios y desalentar un difundido y dañino comportamiento ilegítimo como es la falta de pago de las cuotas alimentarias”;
Que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos funcionará bajo dependencia de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 1 de la Ley Nº 11945);
Que consecuentemente será ese órgano quien establecerá la organización administrativa, el sistema informático de aplicación, los procedimientos de inscripción y baja y los aranceles de registración ( Artículos 3 y 12 de la Ley Nº 11945);
Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar aquellos aspectos generales que deberán aplicar los tres Poderes del Estado Provincial;
Que en primer término es necesario distinguir las clases de certificados que extenderá el R.D.A.M. y el carácter de esas inscripciones. En ese sentido, figurar inscripto en el Registro -certificado positivo- significa ser deudor alimentario moroso; por el contrario no registrar inscripción -certificado negativo- implica no revestir ese carácter. A su vez, es distinta la responsabilidad de los personalmente obligados a una prestación alimentaria de la de aquellos terceros obligados a la retención y depósito de una cuota alimentaria;
Que como documento que acredita una situación personal que puede modificarse en el tiempo, resulta necesario establecer un período de vigencia de los certificados que se expidan. Dicho plazo debe fijarse atendiendo a la importancia del cumplimiento del deber alimentario y a los plazos que pueden normalmente insumir los trámites para los que se exige la presentación del certificado;
Que como base de datos personales, el R.D.A.M. deberá tener especiales cuidados de a quienes o para qué se expiden certificados. En ese sentido, cuando la Ley, en el Artículo 2 inc. b), habla de “expedir certificados … ante el requerimiento simple de personas …… debe entenderse que ha de mediar un interés legítimo que deberá acreditarse y ser evaluado por la Dirección del Registro, evitando su utilización para fines ajenos al espíritu de la Ley;
Que en la intención de precisar los alcances de la Ley cuando establece obligaciones de los “organismos públicos” “en los tres poderes del Estado”, se ha utilizado la enunciación que de ellos hacen las leyes anuales de presupuesto de la Provincia. La mención de determinados organismos responde al hecho de que sus objetivos primordiales están vinculados a las disposiciones de los Artículos 6, 8 y 9 de la Ley, pero no limita las obligaciones de otros entes con facultades de otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos o contratar servicios u obras;
Que la aplicación de la norma cuya reglamentación se propone requiere de la modificación de decretos vigentes, resultando oportuno disponerla en este mismo acto;
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 11945 establece la prohibición de designar magistrados y funcionarios en los tres poderes del Estado que se encuentren incluidos en el R.D.A.M. Con las disposiciones contenidas en la reglamentación que integra el presente Decreto, entendemos haber contemplado las designaciones en las distintas categorías de magistrados del Poder Judicial y funcionarios de los tres poderes y organismos del Estado. Se entienden excluidos de la Ley los agentes escalafonados;
Que en relación a las personas jurídicas que pueden ser proveedores y contratistas del Estado se establece que los miembros directivos son los integrantes de los órganos de administración. Asimismo se contemplan los casos de las uniones transitorias de empresas U.T.E.;
Por ello y de acuerdo a los Dictámenes Nº 1071/03 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto; 2132/04 de la Auditoría y Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Transporte y 261/06 de la Fiscalía de Estado;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el texto reglamentario de la Ley Nº 11945 que como Anexo único integra el presente.
Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia comunicará a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la fecha en que comenzará a funcionar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -R.D.A.M.-.
Artículo 3.- Incorpórase como inciso A. 18 del Anexo 1 del Artículo 3 del Decreto Nº 2931/02 Reglamento del Consejo de la Magistratura, el siguiente: “A. 18) Certificado negativo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”
Artículo 4.- Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 13, dentro del Artículo 1 de la Reglamentación General de Tránsito y Seguridad Vial -Anexo 1 – del Decreto Nº 2311/99, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La autoridad municipal, comunal o la Subsecretaría de Transporte, según lo establecido en el primer o tercer párrafo de este artículo, según corresponda, controlarán estrictamente lo establecido en el artículo 18 de la presente reglamentación. Para el otorgamiento de la Licencia de Conductor, se deberá consultar previamente al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito y al Registro de Deudores Alimentarios Morosos dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.”
Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Dr. Roberto Arnaldo Rosúa
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 11945
“REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS”
ARTICULO 1.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- Inc a) Sin reglamentar.
Inc. b) Los certificados que expida el R.D.A.M. serán:
b-1) Negativos: los que acrediten inexistencia de inscripción en el Registro;
b-2) Positivos: los que acrediten inscripción en el Registro.
Los certificados positivos indicarán el carácter de la inscripción, a saber:
b-2-1) Personalmente obligado a la prestación alimentaria;
b-2-2) Tercero obligado a la retención y depósito de una prestación alimentaria que hubiere incumplido una resolución judicial.
Los certificados tendrán una vigencia de sesenta (60) días.
b.3) Podrán solicitar certificados por sí o por medio de representante debidamente acreditado:
b.3-1) Los titulares de los datos requeridos con la sola acreditación de identidad;
b.3-2) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada que acredite interés legítimo ante la Dirección del R.D.A.M.
ARTICULO 3.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 6.- Primer párrafo: A los fines de la presente reglamentación, quedan comprendidos dentro del concepto de organismos públicos las dependencias de los tres poderes del Estado, los organismos descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas o sociedades y otros entes públicos.
Los organismos públicos estarán exentos del pago de arancel por los certificados que soliciten.
La Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros, la Dirección General del Registro de Licitadores de Obras Públicas o las reparticiones que en el futuro asuman sus funciones, y los demás organismos públicos que realicen actos de los enunciados en el Artículo 6, primer párrafo de la Ley, o lleven los registro a que refiere el Artículo 8 de la Ley, modificarán sus reglamentos incorporando la exigencia de presentación de certificado negativo del R.D.A.M. Se establece para ello un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia de esta norma.
Segundo párrafo: La Subsecretaría de Transporte del Ministerio de la Producción devolverá a los municipios y comunas las solicitudes de licencias de conducir que no adjunten certificado negativo del R.D.A.M. o la autorización judicial, en su caso.
La excepción contemplada en el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley N° 11945 será autorizada por el juez que hubiera ordenado la inscripción en el R.D.A.M.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo o la Comisión de Acuerdos de la H. Legislatura exigirá el certificado negativo del R.D.A.M. a los propuestos para miembros de la Corte Suprema de Justicia y jueces del Poder Judicial (Artículos 86 C.P. y 9 L.O.P.J.); Fiscal de Estado (Artículo 82 C.P.); Vocales del Tribunal de Cuentas (Artículo 248 Ley de Contabilidad); Defensores del Pueblo (Artículo 2 y 17 de la Ley 10396) y Directores del ENRESS (Artículo 22 de la Ley N° 11220) y Directores de la Zona Franca Santafesina (Artículo 5 de la Ley N° 11731).
El área administrativa que, en cada jurisdicción presupuestaria de los tres Poderes del Estado Provincial, tenga a su cargo la confección de actos de designación de funcionarios en planta permanente o transitoria, es responsable de exigir el certificado negativo del R.D.A.M.
ARTICULO 8.- Se entiende que son miembros directivos de las personas jurídicas los integrantes de los órganos de administración.
En el caso de unión transitoria de empresas -U.T.E.-, la exigencia de certificado negativo comprende a las personas o miembros de los órganos de administración de las personas jurídicas que la componen.
No están alcanzadas por la exigencia de certificado del R.D.A.M. las compras o suministros que los organismos públicos realicen con partidas de gastos de funcionamiento o cajas chicas; pero sí corresponde tal exigencia en los casos de compra mediante los mecanismos de excepción efectuados a contratistas y/o proveedores inscriptos en aquellos registros.
ARTICULO 9.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo modificará asimismo, la reglamentación de adjudicación de viviendas sociales incorporando la exigencia de presentación del certificado negativo del R.D.A.M. del o de los solicitantes.
No se deberá exigir la presentación de certificado negativo en los casos de viviendas sociales, cuando se trata de un deudor alimentario que pretende ceder sus derechos a los integrantes del grupo familiar, respecto a una vivienda adjudicada a través de un plan social.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12 – Sin reglamentar.
ARTICULO 13 – La acreditación a que refiere el Artículo 13 de la Ley deberá formalizarse ante el juez que ordenó la inscripción en el R.D.A.M.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- La Corte Suprema de Justicia promoverá ante el Poder Ejecutivo la celebración de convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones de la República en que existan registros de similares características al creado por la Ley N° 11945.
ARTICULO 16.- Encomiéndase a la Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social la elaboración, en el término de treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta norma, del programa tendiente a cumplimento lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 11945, sujeto a la aprobación del Ministerio Coordinador y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.