Ley prov. nº 13615 – Modifica el CPCC Santa Fe en materia de caducidad y pobreza.

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


REGISTRADA BAJO EL Nº 13615
BOLETIN OFICIAL SANTA FE

https://www.santafe.gov.ar/boletinoficial/recursos/boletines/06-02-2017ley13615-2017.html
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 232, 233, 236, 241, 242 y 333 del
Código Procesal Civil y Comercial, que quedan redactados como sigue:

«ARTÍCULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante nueve
meses. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el
término será de seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y
empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial.
destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos
estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial.

La resolución sobre la caducidad solo es apelable si la declara»

«ARTÍCULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego de
que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes,
resolverá el incidente de perención.

Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de
acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento.

Previo traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el
incidente.

«ARTÍCULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de
primera instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá
la pretensión, que podrá ejercerse en nueva demanda.

Cumplida la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el juez o
tribunal, la perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo, aún cuando se
hubiere recurrido.

La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que
radiquen los autos».

«ARTÍCULO 241. Las costas del juicio perimido serán a cargo del actor. En
caso de demanda y reconvención, respectivamente, al actor y al
reconviniente.

Si la perención se produjera en segunda instancia, las costas de ésta serán
a cargo del o los recurrentes.»

«ARTÍCULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse
los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor,
se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los
inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa.

En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará
como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido
tendrá como consecuencia la deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se
produce por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o
intimación alguna o pendencia del procedimiento de los art.. 291 y ss del
Código Fiscal (t.o. 2014). Corre desde la notificación de la providencia que
ordena cumplir con la obligación fiscal.»

«ARTÍCULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del
proceso, por declaración jurada del actor firmada ante el actuario u otro
fedatario. No será necesario procedimiento alguno. La Administración
Provincial de Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración y
su consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad
económico-financiera del actor y su relación con la cuantía del proceso,
llevando adelante, si correspondiere, los procedimientos de determinación de
oficio, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes y poniendo en
conocimiento de la justicia penal la falsedad o inexactitud de la
declaración que se hubiere constatado.

El litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la declaración
jurada, promoviendo el respectivo incidente que tramitará por juicio
sumarísimo.

Si la oposición se rechaza, las costas del incidente serán a cargo de quien
la planteó.

Si la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor y el proceso
principal se suspenderá hasta que se satisfagan las obligaciones previstas
en el párrafo segundo del artículo 335.

Asimismo, procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos 242 de
este Código. La sentencia será apelable con efecto devolutivo.»

ARTÍCULO 2.- Derógase el art. 334 del Código Procesal Civil y Comercial de
la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 3.- La presente ley se aplicará tanto a aquellos procesos iniciados
a partir de su entrada en vigencia como a los iniciados con anterioridad,
con las siguientes modalidades:

a) El cómputo del plazo de caducidad para los procesos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley comenzará a correr
a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la
ley anterior finalizare antes que el nuevo que establece la presente ley, se
mantiene el de la ley anterior.

b) Los procesos de declaratoria de pobreza en los cuales no hubiera existido
oposición de la parte contraria ni del Agente Fiscal se extinguirán con un
auto que así lo declare. Los procesos en los cuales la parte contraria o el
Agente Fiscal hubieren controvertido la pretensión de quien solicitó la
declaración de pobreza, continuarán su trámite hasta la sentencia que
conceda o niegue el beneficio. En este último caso, rige el sistema
recursivo y los efectos del artículo 333 del CPCC.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS

ANTONIO JUAN BONFATTI

PRESIDENTE

CAMARA DE DIPUTADOS

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

PRESIDENTE

CAMARA DE SENADORES

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CAMARA DE DIPUTADOS

Dr. RICARDO H.PAULICHENCO

SECRETARIO LEGISLATIVO

CAMARA DE SENADORES

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 30 ENE 2017

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General
de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. PABLO G. FARIAS

MINISTRO DE GOBIERNO

Y REFORMA DEL ESTADO

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