FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA 20/04/2004
RAFAELA, 20 de Abril de 2004.
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “Exp. Nº 123 – Año 2003 – BB – CC – s/Recurso apelación interpuesto ante Colegios Profesionales” de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela, venidos del Colegio de Abogados de la Quinta Circunscripción Judicial, de Rafaela; de los que,
RESULTA: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los Dres. BB y CC, contra la resolución de fecha 2 de Junio de 2003, emanada del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Quinta Circunscripción Judicial (fs. 471/478vto.), que sancionó al primero de ellos con suspensión en la matrícula profesional por el término de quince (15) días y una multa equivalente a cuatro (4) unidades jus, por violación de la norma de ética profesional contenida en el art. “a” del Código de Etica Profesional; y al segundo, por idéntica infracción, con una multa equivalente a cuatro unidades jus.
A fs. 482/485vto. expresa agravios el Dr. CC, acusando una errónea interpretación del Tribunal en los hechos acaecidos y de su comportamiento en punto a que no comunicó a las abogadas denunciantes el convenio arribado entre el actor y la demandada, antes o después de celebrado, argumentando que el “a quo” dio por sentado como presupuesto fáctico que él tenía conocimiento de ese acuerdo transaccional y ello -enfatiza- no surge de prueba alguna en la causa incoada.
Le agravia que el Tribunal acceda a su conclusión a partir de haber manifestado el curial que tenía conocimiento que la decisión de arribar a un acuerdo fue tomada por el actor, ya que de ello no se infiere que haya tenido conocimiento real de su existencia, de sus términos, condiciones y de lo efectivamente pactado, toda vez que el apelante no intervino en su redacción ni suscripción y bien pudo haberse enterado -dice- después de cerrado el acuerdo y no al momento que se efectivizó.
Le agravia asimismo que de la circunstancia de que el apelante retirase del Juzgado el expediente en trámite, se infiera que tenía conocimiento del acuerdo, ya que se acredita que ese retiro se produjo con anterioridad a la firma del mismo en la localidad de MM, donde el Dr. CC no estuvo presente.
En el mismo sentido, aduce que el hecho de compartir el mismo estudio jurídico con el Dr. BB, firmante del convenio, no significa que tuviese él conocimiento de una inminente transacción, circunstancia que abona en el testimonio de la representante de la demandada -Presidente Comunal de MM- al referir que la única persona que había actuado y gestionado por el Sr. RR -el demandante- era el Dr. BB.
Estando desvirtuado el sostén de la imputación formulada (conocimiento del convenio de su parte), le agravia que el Tribunal considere que pesaba sobre él la responsabilidad ética de darle a las curiales denunciantes participación previa o comunicación de que se había celebrado el acuerdo transaccional, siendo que tampoco estableció el Tribunal si existía un plazo legal o ético para efectivizar esa comunicación, y que la comunicación existió y se produjo el 21-2-2001.
Se manifiesta asimismo persuadido de no haber afectado de ninguna manera la percepción de honorarios por parte de las denunciantes, ya que cobraron el 50% de los convenidos y quedaron a su disposición todos y cada uno de los mecanismos legales para percibir los estipendios que en mayor cantidad pudieran pretender, agraviándole que el Tribunal considere también que debió darle aviso a las denunciantes para instar el cobro inmediato de sus honorarios, ya que ese cobro no se vio nunca frustrado por su culpa; de allí que no se avizore -concluye- la violación de norma ética alguna al carecer de sustento lógico la sanción, cuya revocación solicita, en definitiva, a este Tribunal.
A su turno expresó agravios el Dr. BB (fs. 486/491vto.), acusando una errónea interpretación de su conducta en los hechos acaecidos, al evaluar el Tribunal que su actitud fue disvaliosa por haber suscripto un convenio sin la participación o anuencia de las restantes dos apoderados del cliente Sr. RR.
Al respecto, sugiere irrazonable que se considere más importante la anuencia de los colegas que el respeto irrestricto a la irrevocable decisión del cliente de finiquitar el pleito, y aduce asimismo que el Tribunal afirma erróneamente que no hubo comunicación entre él y las denunciantes antes del 21 de Febrero del 2001, con relación al convenio suscripto, ya que de hecho la comunicación pudo haber sido hecha desde otra línea de teléfono distinta a las indagadas en autos, sea a la Dra. YY o a la Dra. XX, ya que existieron efectivamente durante las actuaciones una serie de comunicaciones en relación al trámite y a la estrategia a seguir, en particular avisándoles que el Sr. RR pretendía hacer un arreglo extrajudicial o les revocaba el poder.
Aduce que las colegas solamente obtuvieron del Sr. RR y el apoderamiento en el Hospital Público de la ciudad de Santa Fe, sin volverlo a ver nuevamente, habiendo el apelante tenido un comportamiento fiel hacia las mismas, inclusive redactando la demanda y enviándoselas para que la firmen; y niega haber violado deberes de lealtad y buena fe ya que no fue el apelante quien liberó a la Comuna del pago de los honorarios de las colegas, sino que ello fue lo acordado entre el Sr. RR y la deudora; no obstante lo cual -aduce el curial- abonó a las denunciantes el 50% de los honorarios por él percibidos en dicho arreglo extrajudicial.
Le agravia que el Tribunal sostenga que debió darles a las colegas participación previa a la celebración del acuerdo, o eventualmente efectuarles “comunicación” del mismo, ya que esto último efectivamente ocurrió a los pocos días de suscripto el convenio y, al no existir ningún “plazo legal ni ético” dentro del cual debía efectuarse esa comunicación -ni lo establece el Tribunal- nada puede reprochársele al apelante; tampoco que los términos de dicho convenio debieran haberse consultado con las colegas, ya que para su redacción ningún auxilio jurídico necesitaba el apelante.
Afirma en definitiva que no fue desleal con sus colegas; que ningún interés patrimonial de las mismas hubo de comprometer al suscribir el convenio en cuestión, ya que conservaban el derecho de reclamar honorarios a quien legalmente correspondiese su pago, y que habiendo compartido con aquellas el 50% de los honorarios por él percibidos como consecuencia de la transacción, estima haber cubierto las exigencias éticas que el Tribunal le cuestiona en el resolutorio impugnado, cuya revocación peticiona.
Pasados los autos a conocimiento del Tribunal, quedan éstos en estado de ser resueltos; y,
CONSIDERANDO: Las conductas objeto de juzgamiento tienen como antecedentes el apoderamiento especial efectuado en fecha 20-08-98 por el Sr. RR a las Dras. YY y XX (fs. 6), con el objeto de que las curiales promoviesen demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Comuna de MM con motivo del accidente de tránsito que involucró al mandante como damnificado. Iniciada originariamente una acción de declaratoria de pobreza ante el tribunal Colegiado Nº 1 de Santa Fe, la misma radicó definitivamente ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de TT en fecha 24 de Diciembre de 1999 (vid. fs. 247 y sgtes.), habiendo previamente en fecha 10 de Noviembre de 1999 (fs. 255), otorgado la Dra. XX mandato a los abogados del foro de TT BB y CC para acceder a obtener participación en la causa en cuestión en razón – se coincide- de una más adecuada atención de los intereses del Sr. RR por profesionales con desempeño habitual en la sede del Juzgado interviniente, verificándose así la comparencia de ambos curiales al juicio (fs. 256), que prosiguió con la exclusiva intervención de los mismos hasta el dictado de auto resolutorio (fs. 284 y sgtes.).
Paralelamente y con fecha 18 de Agosto de 2000 (fs. 13/15), las Dras. YY y XX conjuntamente con el Dr. CC (este último invocando una personería que nunca habría de acreditar), promovieron ante el Juzgado aludido demanda ordinaria indemnizatoria en representación del Sr. RR, la que fue despachada por el órgano jurisdiccional y concluyó con la formalización de un convenio transaccional fechado el 28 de Diciembre del año 2000 en la localidad de MM (obrante en fotocopia de fs. 22), suscripto por el Sr. RR, patrocinado en la especie por el Dr. BB, y por la Sra. Presidente Comunal de MM, patrocinada por el curial HH.
En la verificación de haberse celebrado el convenio referido sin consultarse o sin siquiera comunicar a las apoderadas del actor que se arribaría al mismo, el Tribunal de Disciplina “a quo” identificó, en términos del art. “a” del Código de Etica Profesional, una transgresión al deber de lealtad y buena fe que los Dres. BB y CC debieron guardar en relación a las colegas YY y XX, e impuso a ambos abogados la sanción que aquí se resiste.
En ese contexto fáctico y en lo que concierne a la conducta del Dr. BB, debe señalarse liminarmente que, amén de las obligaciones que imponen las normas referidas al mandato (arts. 1904 y sgtes. C. Civil), “resulta esencial a la labor abogadil la información seria, explícita y pormenorizada al cliente que confiara su intervención o mandato” (conf. Cám. Apel. Penal Rosario, Sala II, 3-09-99, ZEUS, Tomo 83, pág. J-258), deber que en el caso de autos se proyectaba también hacia las dos profesionales del foro santafesino que habían participado al hoy apelante -y una de ellas le extendió el mandato pertinente- la atención de los intereses del Sr. RR con fundamento en la optimización de la gestión ante el Tribunal de TT.
Ahora bien, tal como se hubo acreditado la libre determinación del Sr. RR de arribar a un acuerdo transaccional con la demandada, requeriendo a esos fines el asesoramiento del Dr. BB quien condujo con la Presidente Comunal de MM el trato previo a la confección de ese acuerdo (vid. test. de JJ a fs. 313/314), resultaba entonces evidente que pesaba sobre el encartado el deber ético de anoticiar a sus colegas apoderadas del Sr. RR. previamente a formalizar el convenio, la decisión de su cliente y los términos en que se concretaría el mismo; particularmente, teniendo en cuenta que la transacción en curso debilitaba notoriamente las expectativas económicas de las letradas al pactarse un monto indemnizatorio total inferior al seis por ciento de la suma reclamada en la demanda (las curiales refieren la existencia de un pacto de cuota litis con el actor), y que la comuna demandada sólo tomaba a su cargo el pago de los honorarios del Doctor BB, quedando liberada por el actor del pago de honorarios de los restantes profesionales intervinientes en el litigio.
Huelga decir también que esta última cuestión se presentaba particularmente sensible y se erigía en una dificultad adicional concreta para que las Doctoras YY y XX percibieran la retribución de sus servicios, ya que la alternativa de hacerlo el propio mandante -quien como condición no escrita de la transacción procedió a revocarles el mandato- se diluía notoriamente en el hecho de que el mismo había sido declarado pobre para litigar -carecía de bienes- y que la indemnización obtenida de la Comuna de MM consistía en el pago de 50 cuotas mensuales de $ 200.- cada una.
En este punto, necesario es rescatar que el sistema sancionatorio del Código de Etica responde a un esquema ritual basado en tipos generales o abiertos, definidores de infracciones puramente deontólogicas que informan específicamente a la disciplina de la profesión abogadil, apreciéndose que en el sub-judice el “a quo” ha efectuado una prudente y razonable evaluación de la conducta de su par, accediendo a una conclusión de reproche ético que interpreta adecuadamente la naturaleza de la infracción cometida, aunque incurriéndose, a criterio de este Tribunal, en un plus sancionatorio que debe morigerarse a partir de revalorizar la opción ejercida -y concretada- por el curial de compartir sus honorarios profesionales con las colegas que cuestionaron su desempeño; y en ese sentido, se propone sustituir la sanción de suspensión en la matricula por el término de quince días, por la de “apercibimiento privado” (art. 300 inc. 1ero. de la LOT -t.o. 1998), dejando subsistente la sanción de multa.
La conclusión de no haber comunicado a las Dras. YY y XX la celebración del convenio arribado, antes o después de celebrado el mismo, se hizo extensiva por el Tribunal “a quo” al Dr. CC para imponerle la sanción de multa que resiste con argumentos de que no se acreditó en las actuaciones, que él hubiese tenido conocimiento de la formalización de ese convenio, o de sus términos, ya que no intervino en las negociaciones del mismo.
Al respecto, corresponde señalar introductoriamente que las constancias de la causa acreditan fehacientemente -como ya se analizó- que las tratativas previas a la suscripción del convenio corrieron por cuenta exclusiva del Dr. BB, siendo además el único profesional que patrocinó al Sr. RR en ocasión de su firma en la localidad de MM, y que conoció y pactó los términos de la transacción.
En ese contexto, y si bien las circunstancias de compartir al Dr. CC su estudio jurídico con el Dr. BB, y de haber retirado el expediente de la demanda a transarse el mismo día en que se celebró el convenio, sugieren como probable que conociese, siquiera tangencialmente, que estaba gestándose un inminente acuerdo de partes, no se proyecta ese conocimiento con la certeza que reclama el pronunciamiento en crisis, particularmente, al verificarse que de la retribución de su labor profesional fue también liberada la demandada Comuna de MM por el actor, patrocinado por el Dr. BB, colocándoselo en el misma situación que a sus colegas santafesinas; de allí que los agravios de este curial serán receptados positivamente para su absolución.
Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela
RESUELVE:
1º) CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto califica la conducta del Dr. BB como violatoria de la norma ética profesional contenida en el art. “a” del Código de Etica Profesional, modificando la sanción impuesta que se establece en apercibimiento privado y la imposición de una multa equivalente a cuatro (4) unidades “jus” computables según se expresó en el punto II.5 de los considerandos de dicho decisorio.
2º) REVOCAR la resolución recurrida en cuanto califica la conducta del Dr. CC como violatorio de la norma de ética profesional contenida en el art. “a” del Código de Etica Profesional, y la sanción impuesta en su consecuencia.
Insértese el original, agréguese duplicado, hágase saber y bajen.